TA CUN - 25307333300120150052100-(15-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120150052100-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: 25307-3333-001-2015-00521-00

Sentencia: SC3-20072367

Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante: MUNICIPIO DE LA MESA Demandado: JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS Tema: Acción de repetición. Requisitos de procedibilidad de la acción. De la carga de la prueba. No se demostró el elemento de “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena”. Precedente sobre la prueba idónea para acreditar la calidad de servicio público.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por MUNICIPIO DE LA MESA contra el señor JOSÉ GUSTAVO

MORENO PORRAS.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda .

En demanda presentada el 4 de septiembre de 2015 (fl.1 Cp1) el MUNICIPIO DE LA MESA solicitó declarar la responsabilidad del señor JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, quien para la época de los hechos era el Alcalde del Municipio de la Mesa, esto como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección C de Descongestión, quién mediante sentencia de Segunda instancia del 9 de diciembre de 2013 modificó la sentencia del 27 de junio 2013 profería por el por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, siendo

instancia del 9 de diciembre de 2013 modificó la sentencia del 27 de junio 2013 profería por el por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, siendo aclarada mediante auto del 27 de febrero 2014, esto dentro del proceso de reparación directa con ocasión de la responsabilidad administrativa y extracontractual del municipio de la Mesa Cundinamarca por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados a los demandantes por hechos ocurridos el 24 diciembre 2008 en el que el señor José Ángel Rodríguez Torres resultó gravemente lesionado en su cuerpo al producirse la explosión de pólvora al realizar actividades peligrosas relacionadas con el despeje del caudal del río Apulo de material pétreo que le obstruía; como consecuencia solicita se condene al demandado a pagar a favor del municipio de la Mesa cuatrocientos quince millones de pesos (415.000.000) como consecuencia de la anterior sentencia; asimismo se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se expuso que el señor José Gustavo Moreno Porras fue elegido Alcalde Municipal de la Mesa Cundinamarca para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 31 diciembre 2011, no obstante, solo fungió como alcalde hasta el día 15 abril de 2011 como lo corrobora el Decreto Departamental 77 del 18 de abril de 2011 firmado por el Gobernador de Cundinamarca.

El 24 de diciembre de 2008, durante la realización de actividad peligrosa del despeje del

Departamental 77 del 18 de abril de 2011 firmado por el Gobernador de Cundinamarca.

El 24 de diciembre de 2008, durante la realización de actividad peligrosa del despeje del material pétreo del cauce del rio Apulo se produjo una explosión de pólvora que se utilizaba en la labor, causándole graves lesiones al señor José Ángel Rodríguez Torres, razón por laMunicipio La Mesa Repetición 2015-00521 cual, este último radica demanda de reparación directa contra el Municipio de la Mesa, la cual es favorable a sus pretensiones. Refiere que se encuentra probado que el señor José Ángel Rodríguez Torres, no tenía ningún tipo de vinculación con el Municipio de la MesaCundinamarca, dado que este fue contratado de forma verbal por el señor Jairo Parra Pedraza, quien tampoco suscribió contrato de obra con el Municipio y por ende no era el contratista del ente territorial. Indica que se informó al plenario, que por solicitud verbal del Alcalde de ese entonces, hoy aquí demandado, al señor Jairo Parra Pedraza, explotara el material pétreo que se hallaba el cauce del rio Apulo, ya que las piedras estaban en zona de riesgo y por la invernada el puente se iba a caer y la zona de la carretera. El Municipio de la Mesa fue condenado en sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013, providencia que fue modificada en segunda instancia el 9 de diciembre de 2013, y aclarada con auto del 27 de febrero de 2014. Finalmente, señala que con resolución No. 040 de 26 de febrero de 2015, se ordena el reconocimiento y pago en cumplimiento de la sentencia antes anotada, pagando un total de $ 415.000.000.

Finalmente, señala que con resolución No. 040 de 26 de febrero de 2015, se ordena el reconocimiento y pago en cumplimiento de la sentencia antes anotada, pagando un total de $ 415.000.000.

2. Actuación procesal que realizó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot antes de sentencia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, con auto del 18 de septiembre de 2015, decidió admitir la demanda en mención (fls. 118 a 120 C1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata los artículos 200 del CPACA y 291 y 292 del CGP, la parte demandada contestó la demanda el 30 de junio de 2016 (fls. 140 a 144 C2) El 5 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decidieron decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada y se decretó como prueba de oficio las declaraciones de los señores Jairo Parra Pedraza y José Ángel Rodríguez Torres (fls. 151 a 155 C1) El 19 de octubre de 2017, se realizó audiencia de pruebas, donde se recaudó el testimonio del señor José Ángel Rodríguez Torres; esta diligencia fue reanudada el 25 de abril de 2018, donde se decide finalizar la etapa probatoria, y se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se le concede a las partes el término de 10 días para que aleguen de conclusión. ( fls. 179 a 180 y 186 a 187 C1) La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 15 de mayo de 2018 (fls. 190 a 194C1)

conclusión. ( fls. 179 a 180 y 186 a 187 C1) La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 15 de mayo de 2018 (fls. 190 a 194C1) El 30 de julio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, contra la cual se interpusieron los recursos de apelación.

3. De la actuación adelantada por este Despacho y de la nulidad decretada.

2Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el doctor Rigoberto Urrea Quijano (fl. 257 C2) y el 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA (fl. 269 C2) No obstante, con auto del 22 de abril de 2020 se resolvió declarar de oficio la falta de competencia funcional por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot; declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y las actuaciones posteriores a ella, conforme a la parte motiva de este auto y finalmente se avocó conocimiento del proceso de la referencia en primera instancia para efectos de proferir la sentencia que corresponde.

4. Contestación de la demanda.

conocimiento del proceso de la referencia en primera instancia para efectos de proferir la sentencia que corresponde.

4. Contestación de la demanda.

El 30 de junio de 2016, el apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Señala los elementos para que proceda la acción de repetición, refiriéndose a la calidad del agente del estado y su conducta determinante en la condena, la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, el pago efectivo por el estado y finalmente la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Frente a este último elemento, refiere que la entidad demandante debe probar que la conducta del agente o exagente del Estado fue dolosa o gravemente culposa y no simplemente aportar las sentencias que condenan al municipio de la Mesa, pues este elemento no puede inferirse de manera automática de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que por si sola no es suficiente para demostrar el grado de culpabilidad del señor José Gustavo Moreno Parras, máxime que debe existir un juicio previo contra este servidor que demuestre el elemento estudiado, y se garantice un debido proceso. Sostiene que no se puede dar por establecido que lo acontecido en la humanidad del señor JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ se desprenda del actuar del aquí demandado. Finalmente hace alusión a la excepción de ausencia de dolo o culpa grave insistiendo que las

Sostiene que no se puede dar por establecido que lo acontecido en la humanidad del señor JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ se desprenda del actuar del aquí demandado. Finalmente hace alusión a la excepción de ausencia de dolo o culpa grave insistiendo que las sentencias condenatorias no son suficientes para demostrar el grado de responsabilidad del exalcalde. (fls. 140 a 144 Cp1)

5. Alegatos de conclusión.

La parte demandante presentó alegatos el 16 de mayo de 2018, de forma extemporánea. ( fls. 190 a 194 Cp1) 3Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Debe determinar la Sala, si el señor José Gustavo Moreno Porras es responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos acaecidos en el accidente que sufrió el señor José ángel Rodríguez Torres el día 24 de diciembre de 2008, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena.

Tesis de Sala. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos aludidos en la demanda respecto al elemento objetivo de la calidad del demandado

condena. Tesis de Sala. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos aludidos en la demanda respecto al elemento objetivo de la calidad del demandado como ex agente del Estado (art. 167 C.G.P), razón por la cual, se tendrán que negar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa – aceptación impedimento. La Magistrada María Cristina Quintero Facundo presentó escrito manifestando impedimento con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del presente proceso en instancia anterior, cuando siendo Juez Única Administrativa de Girardot, admitió la demanda dentro del proceso de la referencia.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la Doctora María Cristina Quintero Facundo para declararse impedida en este asunto, los suscritos Magistrados de la Subsección C, José Élver Muñoz Barrera y Fernando Iregui Camelo encuentran fundado el impedimento y en consecuencia la decisión de fondo se adoptará sin la participación de la citada Magistrada. 1.- Presupuestos procesales de la acción. 1.1 Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata una demanda 4Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 adelantada en contra del exalcalde José Gustavo Moreno Porras para el reembolso de la suma de $415.000.000, (suma que supera los 500 SMLMV) pagada por el Municipio de la Mesa Cundinamarca, en cumplimiento de la condena impuesta por esta Jurisdicción, al

suma de $415.000.000, (suma que supera los 500 SMLMV) pagada por el Municipio de la Mesa Cundinamarca, en cumplimiento de la condena impuesta por esta Jurisdicción, al tenor del artículo 152 No. 11 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, es de precisar, sobre el criterio de conexidad, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 20171, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho). 1.2Caducidad de la acción. Es de tener en cuenta que, al tenor del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se

hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA.)3/4 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 11 septiembre de 2015. Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el último pago el 7 de marzo de 2015 (fls.86 a 92 C1) esto antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 8 de marzo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2017, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2015 (fl. 1 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 1.3.- Legitimación en la causa. 1 .3.1.- Legitimación por activa. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5

de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 5 El día de la ejecutoria de la sentencia de Reparación Directa fue el 10 de marzo de 2014, fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 27 de

febrero de 2014, que resolvió la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2013 (fls. 64 a 65 C1 ) 5Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 indican que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia de la sentencia en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de diciembre de 2013, proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No.253073331001-2010-00174 donde se condenó al Municipio de la Mesa a pagar a José Ángel Rodríguez Torres y otros, los perjuicios morales y materiales como consecuencia del accidente que presentó este último el 24 de diciembre de 2008, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.

y materiales como consecuencia del accidente que presentó este último el 24 de diciembre de 2008, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Por ser un requisito establecido para la procedencia de la acción de repetición “la calidad del servidor público” se resolverá en las consideraciones de este fallo.

2. Argumentos jurídicos. 2.1 De la acción de repetición.

El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en

acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. 6Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado6 ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas

parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado6 ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.” Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.7 Por su parte, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento8, ha reiterado la postura de la Sección Tercera9, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: 6 Consejo de EstadoS sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 7 Sentencia C 619 de 2002. 8 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Radicación: 68001233100020090036201 (54.394)

7Municipio La Mesa Repetición 2015-00521 i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la

culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agente, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandando. Resulta importante señalar, que la conducta subjetiva del agente del estado es una garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad. En este entendido, la normatividad que se encontraba vigente para efectos de determinar el dolo o la culpa grave del agente al momento de los hechos (en el caso en concreto 24 de diciembre de 2008), era lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, que define dolo y culpa grave y señala unas presunciones, así: ARTÍCULO 5: Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 9 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. ibídem

8Municipio La Mesa Repetición 2015-00521

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “ ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. ( Texto subrayado declarado INEXEQU

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