TA CUN - 25307333300120150053301-(22-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120150053301-(22-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Manuel Gustavo Rivas Moreno se desempeñó como alcalde del municipio de Silvania (Cundinamarca), en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007. Durante su periodo electoral expidió el Decreto No. 006 del 4 de enero de 2004, en el que estableció que la jornada laboral de los funcionarios de las distintas dependencias de la alcaldía comprendía los días domingos hasta medio día.

2. En virtud de lo dispuesto en dicho decreto, la señora Sandra Marleny Avella Rodríguez, quien desde febrero de 2004, se desempeñaba como funcionaria de dicho municipio interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordenó al municipio de Silvania la reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que el municipio no incluyó los recargos dominicales.

3. Así, el municipio de Silvania, pretende que el señor Rivas Moreno reintegre

reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que el municipio no incluyó los recargos dominicales.

3. Así, el municipio de Silvania, pretende que el señor Rivas Moreno reintegre el valor de dicha condena.2

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno 2.) Planteamiento de las partes

4. La parte demandante adujo que la conducta del demandando trasgredió los artículos 2, 6 y 207 de la Constitución Política. Igualmente, señaló que los medios probatorios dan cuenta de la condena impuesta al municipio y el pago realizado en virtud de la sentencia condenatoria (fls. 62 a 68 c.2).

5. El señor Rivas Moreno indicó que la condena impuesta al municipio no conlleva de manera automática su responsabilidad. Afirmó que el municipio de Silvania no acreditó que él hubiese actuado con dolo o culpa grave (fls. 94 a 104 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

6. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Comprobante de ingresos (fl. 3 c.2).  Resolución Administrativa No. 024 del 27 de enero de 2014 (fls. 4 a 5 c.2).  Certificado del 27 de enero de 2014 expedido por la Tesorera del municipio de Silvania (fl. 7 c.2).  Resolución No. 376 de 2012 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” (fls. 11 a 12 c.2).

municipio de Silvania (fl. 7 c.2).  Resolución No. 376 de 2012 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” (fls. 11 a 12 c.2).  Sentencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (fls. 14 a 22 c.2).  Sentencia del 10 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión- (fls. 24 a 50 c.2). 3.) La sentencia de primera instancia

7. El a quo indicó que el municipio de Silvania no aportó los actos administrativos expedidos por el señor Rivas Moreno, en los que se negó a la señora Avella Rodríguez el pago de trabajo suplementario, los cuales eran necesarios para estudiar la conducta del demandado.

8. Explicó que por si bien mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la nulidad de los actos administrativos en mención, por si solos no dan cuenta del actuar gravemente culposo del demandado.3

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

9. Por otra parte, afirmó que se presentó una inactividad probatoria de la entidad territorial demandante, porque: “su carga en este sentido y tratándose de una acción de repetición, va mas allá de aportar copias u

9. Por otra parte, afirmó que se presentó una inactividad probatoria de la entidad territorial demandante, porque: “su carga en este sentido y tratándose de una acción de repetición, va mas allá de aportar copias u originales de los fallos condenatorio, debiendo demostrar los supuestos de hecho que invoca para aplicar la norma de repetición y especialmente, cuando se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, debe acreditarse con suficiencia la culpa grave o el dolo con el que obró el agente estatal”.

10. Con base en lo anterior, concluyó que no se probó la culpa grave o el dolo con el que actuó el demandando. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 128 a 138 c.1). 4.) El recurso de apelación

11. El municipio de Silvania (Cundinamarca) adujo que el decreto mediante el cual el demandando estableció el horario de trabajo de los funcionarios del municipio, así como las resoluciones mediante las cuales se negó la reclamación hecha por la señora Avella Rodríguez, fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que no era necesario aportarlos a este proceso. Máxime cuando en el interrogatorio de parte, el señor Rivas Moreno reconoció haber suscrito tales documentos.

12. Por otra parte, solicitó que sea revocada la condena en costas impuesta en primera instancia, debido a que en este proceso se persiguió el interés público (fls. 143 a 145 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

13. El demandando insistió en que la entidad territorial demandante no

en primera instancia, debido a que en este proceso se persiguió el interés público (fls. 143 a 145 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

13. El demandando insistió en que la entidad territorial demandante no aportó algún medio probatorio que indique que él actuó con culpa grave o dolo (fls. 164 a 166 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.4

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Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno 2.) Asunto a resolver

15. La sala establecerá si el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, en ejercicio de sus facultades como alcalde del municipio de Silvania, actuó con culpa grave o dolo al expedir el Decreto No. 006 del 4 de enero de 2004 y los actos administrativos que negaron la reliquidación de la señora Sandra Marleny Avella Rodríguez, quien se desempeñaba como funcionaria de dicho municipio. 3.) El régimen de responsabilidad

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1

es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1

17. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

18. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP:

Danilo Rojas Betancourth.5

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

Danilo Rojas Betancourth.5

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Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.

19. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos. 4.) Análisis del caso 4.1.) Calidad de agente del Estado

20. La sala advierte que la parte demandante no aportó el acta de posesión en el que conste que el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno ejerció como alcalde del municipio de Silvania (Cundinamarca), entre los años 2004 a

2007.

21. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda (fls. 94 a 104 c.2), como en el interrogatorio de parte decretado de oficio por el a quo (fls. 123 a 125 c.2), el demandando afirmó que se desempeñó en dicho cargo en dicho periodo electoral, durante el cual la alcaldía de Silvania expidió el Decreto No. 006 del 4 de enero de 2004 y las Resoluciones No. 934 del 17 de agosto y 1116 de 2017, que negaron la reliquidación de las prestaciones de una funcionaria de dicho municipio, por lo que se cumple con el primer elemento (artículo 29, Ley 599 de 2000).

22. Se acreditó que el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, para la época de los hechos que dio lugar a la condena judicialaños 2004 y 2007tenía la

elemento (artículo 29, Ley 599 de 2000).

22. Se acreditó que el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, para la época de los hechos que dio lugar a la condena judicialaños 2004 y 2007tenía la calidad de servidor público, puesto que se desempeñaba como alcalde del municipio de Silvania (Cundinamarca) (artículo 20, Ley 599 de 2000), por lo que se cumple con el primer elemento en este caso. 4.2.) La condena judicial

23. Consta que la señora Sandra Marleny Avella Rodríguez interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que indicó que el demandando, en ejercicio de sus facultades como alcalde del municipio de Silvania, para el periodo electoral comprendido entre el año 2004 y 2007, expidió el Decreto 006 del 4 de enero de 2004, mediante el cual estableció que la jornada laboral para los funcionarios de la alcaldía incluiría los domingos hasta el medio día, y para su caso particular, se le daría el martes como compensatorio.6

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Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

24. Por lo anterior, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 934 del 17 de agosto y 1116 de 2017, mediante las cuales el alcalde de Silvania negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dominicales, y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

25. Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Administrativo de

reconocimiento y pago de las acreencias laborales dominicales, y la reliquidación de sus prestaciones sociales.

25. Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, accedió a las suplicas de la

demanda, por lo que resolvió: (…) SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 934 del 17 de agosto de 2007 del Alcalde municipal de Silvania, mediante la cual negó el reconocimiento y pago e las acreencias laborales por concepto de dominicales de los periodos comprendidos entre el 6 de febrero de 2004 al 30 de marzo de 2007 y la Resolución No. 1116 fechada el 11 de octubre de 2007 del Alcalde municipal de Silvania, mediante la cual confirmó la decisión adoptada en la resolución 934 del 17 de agosto de 2007.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Silvania a reconocer y pagar a la señora SANDRA MARLENY AVELLA RODRIGUEZ, un monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical laborado, por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2004 al 28 de marzo de 2007, como consecuencia del fenómeno de prescripción trienal.

Las sumas resultantes de la condena en favor de la parte actora, se actualizarán, aplicando para ello la siguiente formula: R=R.H. Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el

R=R.H. Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. (…)

26. En sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la sentencia del a quo y adicionó:7

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno (…) Confirmase, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones 934 del 17 de agosto y 1116 del 11 de octubre de 2007 expedidas por el Alcalde del Municipio de Silvana y condenó al reconocimiento y pago a la demandante, del monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical laborado, pero se adiciona lo siguiente: Ordenase a la entidad demandada, la inclusión del pago dominical, conforme lo ordenó el a quo, en reliquidación de las prestaciones

doble del valor de un día de trabajo por dominical laborado, pero se adiciona lo siguiente: Ordenase a la entidad demandada, la inclusión del pago dominical, conforme lo ordenó el a quo, en reliquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar dentro de los periodos comprendidos entre el 19 de julio de 2004 y el 30 de marzo de 2007, con la inclusión del pago ordenado por el a quo. (…) 4.3.) El pago de la indemnización

27. En relación sobre cómo se prueba el pago de la condena judicial en esta clase de procesos, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código8

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Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 el artículo 142 de la norma en cita establece: ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra ~ éstos por lo pagado. 3 [20] Sobre el tema, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 dentro del proceso No. 0500-12-331000-1998-01494-01 (43.353), CP: Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró: Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: (…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1).

A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el

No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma” (subrayado del texto). No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control9

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento ~ en garantía del servidor o ex servidor público o del

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento ~ en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra al funcionario responsable del daño.

28. En el presente caso, consta que el alcalde del municipio de Silvana expidió la Resolución Administrativa No. 024 del 27 de enero de 2014, “ por medio del cual se reconoce y ordena el pago indexado de dominicales a un empleado del Municipio de Silvania, dado cumplimiento a una sentencia judicial”, en la que se reconoció y ordenó pagar la suma de $13.542.476 a favor de la Sandra Marleny Avella Rodríguez (fls. 4 a 5 c.2).

29. El alcalde y la tesorera del municipio de Silvania, el 4 de febrero de 2014, suscribieron un comprobante de egresos, en el que certificaron el “pago final y terminación de la resolución No. 024 de fecha 27 de enero de 2014, por concepto de reconocimiento y pago de un indexado de dominicales a la funcionaria Sandra Marleny Avella Rodríguez, en cumplimiento de una sentencia”, por el valor de 13.542.476. 4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa

por concepto de reconocimiento y pago de un indexado de dominicales a la funcionaria Sandra Marleny Avella Rodríguez, en cumplimiento de una sentencia”, por el valor de 13.542.476. 4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa

30. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.4

31. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,5 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el de repetición interpuesto en su vigencia-. 4 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 5 ARTÍCULO  5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.10

Referencia: 25307333300120150053301

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.10

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.

32. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

33. En el caso, tal y como se determinó en la decisión apelada, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Rivas Moreno.

34. En efecto. La sala advierte que la entidad territorial demandante no aportó los actos mediante los cuales, el para ese entonces (2007), alcalde del municipio de Silvania (Cundinamarca), negó el reconocimiento de las acreencias laborales dominicales a la señora Avella Rodríguez, y los mismos tampoco se encuentran publicados en la pagina web del municipio.

35. Se recuerda que el apoderado judicial del municipio de Silvania adujo que dichos documentos fueron analizados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era necesario aportarlos a este proceso.

36. Ahora bien. No le asiste razón al apelante, puesto que, en ese otro proceso, si bien los actos administrativos fueron examinados por el juez, esto no lo hizo para determinar la legalidad de dichos documentos, debido a la naturaleza de ese medio de control.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad

no lo hizo para determinar la legalidad de dichos documentos, debido a la naturaleza de ese medio de control.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave.  La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar  el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”11

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca)

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

37. Sin embargo, mediante este proceso no se debate la responsabilidad de la entidad territorial, ni la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo que su valoración es distinta.

Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno

37. Sin embargo, mediante este proceso no se debate la responsabilidad de la entidad territorial, ni la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo que su valoración es distinta.

38. Es decir que, la sola sentencia que condenó al municipio, no es suficiente para calificar la conducta del agente, como lo pretende la entidad territorial demandante. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido6: “Ahora bien, es posible afirmar que el rector en encargo Abdo Enrique Barrera Mejía declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Flórez Gómez como jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin embargo, no es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente . Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas

ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma

constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma7. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección 8, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).

C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107). 7 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.”. 8 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222.12

Referencia: 25307333300120150053301

Demandante: Municipio de Silvania (Cundinamarca) Demandado: Manuel Gustavo Rivas Moreno En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.

A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado . Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o e

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