TA CUN - 253073333001201500546-01-(11-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201500546-01-(11-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Demandante: Carlota Castro Quintana Demandado : Universidad de Cundinamarca - UDEC Radicación : 253073333001-2015-00546-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 581 s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 (f. 558 s.), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través del cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Carlota Castro Quintana, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos de 04 de junio del 2013 y de 14 de julio de 2014, por medio de los cuales se negó la asignación de puntos adicionales reclamada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita (i) el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la actora por concepto de experiencia calificada desde el año 2003 hasta el 2012, (ii) el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de productividad académica, así: •
pago de los puntos salariales a que tiene derecho la actora por concepto de experiencia calificada desde el año 2003 hasta el 2012, (ii) el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de productividad académica, así: • 8,57 puntos por el documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería y • 8,57 puntos por el documento autoevaluación de la relación docencia servicio, (iii) declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad de Cundinamarca – UDEC – con la demandante por conceptoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 2 de puntos salariales, puntos por bonificación no reconocidos, experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones, entre los años 2003 a 2012, sean indexados hasta agosto de 2014, asciende a la suma de setenta y nueve millones ciento ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($79.187.435). (iv) condenar a la UDEC a pagar el valor descrito, efectuando los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar. Subsidiariamente, solicita (i) que en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo Nº 002 de 2009 y que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia, la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha, sea efectuada con fundamento en el Acuerdo Nº 005 de 1998. Finalmente, solicita el pago de los intereses sobre las anteriores sumas conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, “sin perjuicio de la
fecha, sea efectuada con fundamento en el Acuerdo Nº 005 de 1998. Finalmente, solicita el pago de los intereses sobre las anteriores sumas conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, “sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor del accionante, desde la fecha de los hechos y hasta su pago efectivo”. 2.Hechos El apoderado de la parte actora manifiesta que la señora Carlota Castro Quintana ingresó a la Universidad de CundinamarcaUDEC el 29 de septiembre de 1992 en calidad de docente de tiempo completo en el programa de enfermería, cargo que al momento de la presentación de la demanda aún desempeñaba. Indica que la UDEC realiza la remuneración mensual de sus docentes mediante la asignación de puntos, conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 0005 de 1998. Así mismo, señala que a la actora le fueron concedidos los referidos puntos mediante (i) Resolución 242 del 22 de febrero de 2002 en el que se le asignaron 7 puntos, (ii) Resolución 3332 del 12 de noviembre de 2004 en la que se le asignaron 2.81 puntos, por incremento salarial de conformidad con lo previsto en los Decretos 2880 de 2001 y 689 de
2002. Señala que en total hasta el año 2004 se habían concedido 492.91 puntos a la actora.
Refiere que el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 2002, por el cual fue establecido el régimen salarial y prestacional de los docentes de
puntos a la actora. Refiere que el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 2002, por el cual fue establecido el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, a través del cual modificó el régimen deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 3 asignación de puntos contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de
2001. Explica que el artículo 63 de la primera norma citada otorgó un plazo máximo de cinco meses a los Consejos Superiores Universitarios para que expidieran las normas acordes al decreto y actualizaran los estatutos. Señala que la norma también dispuso que mientras se cumplía lo anterior, las instituciones seguirían rigiéndose por los reglamentos previos a la actualización.
Expone que la Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 en el año 2009, mediante el Acuerdo 002 de la misma anualidad; razón por la cual desde el 1º de enero de 2003 y hasta el 2 de abril de 2009, los docentes de carrera la UDEC se rigen por el Decreto 1444 de 1998, para el reconocimiento de puntaje; sin embargo, la Universidad de Cundinamarca, se ha negado a realizar la asignación de los puntos salariales a la demandante desde la expedición del Decreto 1279 de 2002. Sostiene que el 25 de febrero de 2013 la demandante solicitó a la Universidad el reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia
desde la expedición del Decreto 1279 de 2002. Sostiene que el 25 de febrero de 2013 la demandante solicitó a la Universidad el reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica y que el 6 de junio de 2013 recibió por correo electrónico el acto administrativo del 4 de junio de 2013, proferido por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, que negó lo solicitado. Aduce que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue desatado negativamente mediante oficio de 14 de julio de 2014, notificado por correo el 21 de julio de la misma anualidad. Expresa que el Acuerdo Nº 002 de 2009 que reglamentó el Decreto 1279 de 2002 fue objeto de una demanda de nulidad tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se profirió sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda y que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto. Indica que, a pesar de estar vigente el Acuerdo referido, su legalidad está siendo cuestionada al momento de presentación de la demanda “y ello puede modificar el valor debido por la Universidad a mi poderdante”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. No. 4 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera que con la expedición de los actos acusados fueron lesionados los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 23 de 1982, los artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; los artículo 1, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992; el artículo 9 del Decreto – Ley 19 de 2012; el Decreto 1444 de 1992; el Decreto 2912 de 2001; el Decreto 1279 de 2002; el Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009; Acuerdo 008 de 2009 y el Acuerdo 001 de 2010. Alega que la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo Nº 002 de abril 3 de 2009, mediante el cual reglamentó algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002, norma que en su artículo 53 dispone que: “El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo 0005 de 1998 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca”. Por lo anterior, señala que para el reconocimiento y asignación de puntos para los docentes de la UDEC era aplicable el Acuerdo 005 de 1998 hasta el 2 de abril de 2009, en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y
para los docentes de la UDEC era aplicable el Acuerdo 005 de 1998 hasta el 2 de abril de 2009, en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y a partir del 3 de abril de 2009 debe aplicarse el Acuerdo Nº 002, norma que reglamentó el Decreto 1279 de 2002. Indica que el cambio normativo sobre la asignación de puntos por experiencia calificada no es argumento suficiente para negar al demandante el reconocimiento solicitado, pues la Universidad puede reconocer los puntos que considere apropiados en aplicación de la norma procedente. Señala que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración mensual de los docentes, tal como lo disponen los artículos 1º del Decreto 1444 de 1992, 3º del Decreto 2912 de 2001 y 6º del Decreto 1279 de 2002. Afirma que la conducta negligente de la Universidad de Cundinamarca al omitir el reconocimiento y asignación de puntos solicitados por la accionante, desemboca en un salario inadecuado que no está recibiendo en forma completa, situación que afecta sus derechos a la seguridad social y genera perjuicio a la pensión futura y con lo cual se desconoce de paso el artículo 53 de la Constitución Política y el Convenio Nº 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 5 Describe la noción de salario como una contraprestación al trabajo personal que desarrolla un trabajador a favor de su empleador, que es un “elemento,
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Pág. No. 5 Describe la noción de salario como una contraprestación al trabajo personal que desarrolla un trabajador a favor de su empleador, que es un “elemento, principio y derecho fundamental en las relaciones laborales”. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que “el pago del salario y prestaciones sociales, así como el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P .), son derechos vitales del trabajador en cuanto están ligadas al bienestar del trabajador y su familia y a la protección de los principios de igualdad, dignidad, mínimo material y al libre desarrollo de la personalidad”. Manifiesta que la Universidad demandada negó la asignación de los puntos solicitados por la demandante, por considerar que no fue aportada la evaluación del desempeño del docente, argumentó que no es de recibo pues es la misma entidad la que está a cargo de generar los mecanismos de evaluación de los docentes y por ende, es dicha entidad la que tiene el deber de efectuar las calificaciones y contar con los soportes respectivos, en lugar de exigírselos al actor. Expresa que al interior de la institución educativa, los máximos exponentes administrativos son el Consejo Superior Académico y el Rector, conforme al artículo 64 de la Constitución Política y los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992. Agrega que es deber del Consejo Superior Académico el expedir el Estatuto del Profesor acorde al artículo 75 de la última norma citada, donde consagra en su inciso “C” el “establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario”. Cita el Acuerdo Nº 001 de 2009 que reglamenta el sistema de evaluación del
consagra en su inciso “C” el “establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario”. Cita el Acuerdo Nº 001 de 2009 que reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca, resaltando que su artículo 9 establece que “La Universidad de Cundinamarca realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico”, (f. 119) así mismo, manifiesta que (i) el artículo 10 consagra el deber del “Comité del profesor” de diseñar los instrumentos de evaluación que serán aprobados por el Consejo Académico y (ii) el artículo 17 ibídem asigna a la Oficina de Talento Humano de la Universidad la función de consolidar y clasificar los resultados de la evaluación y al Vicerrector Académico la supervisión de este proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 6 Considera que en virtud de lo expuesto “la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferentes dependencias, es la responsable por la elaboración de la evaluación, y, por tanto, no es válido que su respuesta se limite a decir que mi mandante no ha presentado los soportes de la evaluación que ella debe efectuar y que, dada su respuesta, es evidente que no lo ha efectuado” (f. 119). Añade que la institución, en la misma respuesta donde niega la asignación de puntos, manifiesta la falta de competencia por parte del Comité para asignar puntos retroactivamente, sin aducir ningún argumento jurídico que sostenga su
Añade que la institución, en la misma respuesta donde niega la asignación de puntos, manifiesta la falta de competencia por parte del Comité para asignar puntos retroactivamente, sin aducir ningún argumento jurídico que sostenga su afirmación y de manera contradictoria también afirma que el Decreto 1279 de 2002 y los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, determinan a dicho Comité como la instancia universitaria encargada de reconocer los puntos. Resalta que además de la solicitud de asignación de puntos por experiencia, también solicitó que se le asignara puntaje a la demandante por concepto de productividad académica, por haber participado en la elaboración de los documentos denominados “documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “documento autoevaluación de la relación docencia servicio”, sin tener en cuenta que los mismos se desarrollaron en el año 2006 y se presentaron en la Universidad de Cundinamarca. Considera que con base en lo anterior, para el año 2006 “mi mandante tiene derecho a los puntos solicitados, de conformidad a lo señalado en la categoría IV del artículo 11 del Acuerdo No. 005 de 1998, aplicable hasta el 6 de abril de 2009, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 y, en todo caso, los mismos corresponden a los documentos enunciados en el literal b) del numeral 2º del literal D) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009”. Expone que la entidad demandada no tuvo en cuenta que “la producción académica realizada por los docentes que es utilizada por la institución dentro de los procesos de acreditación de calidad y
del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009”. Expone que la entidad demandada no tuvo en cuenta que “la producción académica realizada por los docentes que es utilizada por la institución dentro de los procesos de acreditación de calidad y evaluada por los pares académicos designados por el Ministerio de Educación Nacional es claramente una producción a la cual debe asignársele la puntuación correspondiente”. Alega que el fundamento para negar la petición realizada es ilegal conforme al artículo 9 del Decreto – Ley 19 de 2012, según el cual “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 7 constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. Refiere que el Acuerdo 001 de 2009, en su artículo 12 inciso 2º, establece que a partir de la recepción de la solicitud de asignación de puntos, se debe citar al Comité de Asignación de Puntos en un término máximo de treinta días calendario y la respuesta debe proferirse en el término de 45 días calendario. Resalta que la petición fue presentada el 25 de febrero de 2013 y el Comité se reunió 10 de abril de la misma anualidad, de manera que tanto la reunión del Comité como la respuesta expedida fueron extemporáneas. Añade que la universidad también omitió notificar la decisión en debida forma conforme a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar la remitió por correo
universidad también omitió notificar la decisión en debida forma conforme a los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar la remitió por correo electrónico al apoderado del docente en su momento. Aclara que la respuesta dada por la institución ante la petición presentada carece de motivación por no haber considerado en su integridad el contenido de la consulta, lo cual también se predica de la respuesta al recurso reposición formulado, pues las dos decisiones carecen de argumentos jurídicos válidos pues la responsabilidad de expedir los certificados exigidos recae en la misma Universidad.
4. Contestación de la Demanda (f. 187 s.) El apoderado de la Universidad de Cundinamarca indica que la petición de reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009 carece de fundamento legal, toda vez que la pretensión tiene como fundamento el Acuerdo Nº 005 de 1998, que reglamentó en la institución lo establecido por el Decreto 1444 de 1992, el cual se encuentra derogado en forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, norma que entró en vigencia a partir del 8 de enero de 2002 y a su vez fue derogada por el Decreto 1279 de 2002.
Señala que esta última norma contiene el marco jurídico para el reconocimiento de salarios y prestaciones de los docentes de las universidades públicas en el país. En consecuencia, señala que “no es procedente reconocer puntos salariales a un docente universitario apoyándose en
universidades públicas en el país. En consecuencia, señala que “no es procedente reconocer puntos salariales a un docente universitario apoyándose en normas derogadas que se hallan por fuera del ordenamiento jurídico” (f. 188). Agrega que el requisito de orden legal para el reconocimiento de puntos salariales desde el año 2003 exigido por la demandante, se encuentra en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 8 artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo Nº 002 de 2009, normas según las cuales los puntos no se asignan por el solo paso del tiempo, sino por la evaluación de desempeño del docente. Señala que la norma sólo prevé el reconocimiento de dos puntos salariales en lugar de siete, “siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de haber obtenido en la evaluación del desempeño del año anterior, como mínimo una calificación de sobresaliente” (f. 190). Resalta que la actora no ha acreditado la mínima calificación requerida en su evaluación de desempeño para los años que exige. Refiere que “la parte actora no recurrió la respectiva resolución ni demandó la nulidad de la misma” (f. 191), de manera que la pretensión de reconocimiento de 5 puntos salariales después de 11 once años, se encuentra por fuera de los términos fijados por la Ley 1437 de 2011 para recurrir los actos de la Administración. Advierte que el Decreto 1279 de 2002 solo permite reconocer
términos fijados por la Ley 1437 de 2011 para recurrir los actos de la Administración. Advierte que el Decreto 1279 de 2002 solo permite reconocer dos puntos salariales, por lo que la solicitud de reconocimiento de 4 cuatro puntos para el 2003 y 6 puntos para los demás años, se encuentra por fuera de lo ordenado por la norma. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de 2 puntos salariales para cada año desde el 2010 hasta el 2012 con base en el Acuerdo Nº 005 de 1998, considera que la misma no se rige por la norma indicada por la demandante sino por lo dispuesto en el Acuerdo Nº 002 de 2009, norma que si bien fue demandada en sede de nulidad, la institución universitaria se opuso a las pretensiones de la demanda y el proceso fue fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su favor. En consecuencia, afirma que el Acuerdo Nº 002 de 2009 es una norma vigente y protegida por la presunción de legalidad. Agrega que la sentencia de nulidad del Acuerdo Nº 002 de 2009 fue apelada y para el momento de la contestación de la demanda, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, pero en el evento en donde el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo decrete su nulidad, no conllevaría al “renacimiento” (f. 192) de normas derogadas, lo que evidencia que sigue siendo improcedente la aplicación del Acuerdo Nº 005 de 1998, máxime cuando su función fue la de regular el Decreto 1444 de 1992 el cual fue
“renacimiento” (f. 192) de normas derogadas, lo que evidencia que sigue siendo improcedente la aplicación del Acuerdo Nº 005 de 1998, máxime cuando su función fue la de regular el Decreto 1444 de 1992 el cual fue derogado por el Decreto 2912 de 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 9 Enuncia que los efectos fiscales del reconocimiento de puntos salariales, conforme al parágrafo 3º, artículo 12 del Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo Nº 002 de 2009 de la Universidad de Cundinamarca, “son retroactivos al momento del reconocimiento, es decir, a la fecha de reunión del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (f. 193). Alega que el artículo 38 del precitado acuerdo, estableció que solo se asignará puntaje en el caso donde el profesor logre una mínima calificación de sobresaliente en la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior. Agrega que el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerno 001 del 27 de abril de 2009, donde estableció como mínimo sobresaliente el porcentaje de 80%, requisito que no acredita la demandante. Determina que los pagos exigidos en la demanda con base en el Acuerdo Nº 005 de 1998, representan una violación al régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios del país, establecido en el Decreto 1279 de 2002. Formula la excepción de “Caducidad de la acción”.
Nº 005 de 1998, representan una violación al régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios del país, establecido en el Decreto 1279 de 2002. Formula la excepción de “Caducidad de la acción”.
5. La sentencia recurrida (f. 558 s) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia el 19 de junio de 2019 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que la demandante fue vinculada en vigencia del Decreto 1444 de 1992, norma que desarrolló el artículo 20 de la Ley 4 de 1992 y establecía que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas del orden nacional, se calculaba sumando todos los puntos que a cada uno le correspondieran multiplicados por el valor del punto. Señala que además, los puntajes se establecían considerando distintos factores, incluyendo el de experiencia calificada, que eran procedentes cada vez que los docentes de carrera completaran un año de servicio en la misma universidad. Señala que posteriormente fue expedido el Decreto 2912 de 2001, el cual suprimió el factor de experiencia calificada como factor para tener en cuenta enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 10 la asignación del puntaje, siendo sustituido por la evaluación periódica que cumplía con requisitos limitantes y exigía postulación o inscripción del docente. Advierte que con posterioridad fue proferido el Decreto 1279 de 2002, que
la asignación del puntaje, siendo sustituido por la evaluación periódica que cumplía con requisitos limitantes y exigía postulación o inscripción del docente. Advierte que con posterioridad fue proferido el Decreto 1279 de 2002, que derogó expresamente el Decreto 2912 de 2001. En consecuencia, fue presentada una nueva modificación en los factores de puntos salariales en donde se restituyó la experiencia calificada como parte de los mismos, precisando en el artículo 18 ibídem que “A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del (1º) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación expedida por el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior . Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional”. (Subrayado dentro del texto). Aclara que al momento de la reclamación de los puntajes de 2003 a 2012, se encontraba en vigencia el anterior Decreto, hecho frente al cual, si bien a la docente le asistía el derecho a percibir los puntos por experiencia calificada al completar un año de servicio, tal hecho exigía la concurrencia de una condición que era la que implementara el Consejo Superior Universitario, basado en la calificación docente. Indica que con la entrada en vigencia del Acuerdo 24 de 2007, se cumplió
completar un año de servicio, tal hecho exigía la concurrencia de una condición que era la que implementara el Consejo Superior Universitario, basado en la calificación docente. Indica que con la entrada en vigencia del Acuerdo 24 de 2007, se cumplió con el requisito o condición que impuso el Decreto 1279 de 2002, es decir la reglamentación que dictaminada el Consejo Superior de la Universidad, con base en la calificación del desempeño docente, por lo que imposibilita la procedencia de la asignación de puntaje por el factor de experiencia calificada correspondiente a los años 2003 a 2008. Resalta que si bien la accionante tiene derecho a la asignación del puntaje a partir de la anualidad 2009, se tiene demostrado que solo se acreditó el cumplimiento del año de servicios por la docente, sin que fueran aportadas las calificaciones para los restantes años solicitados, es decir del 2009 al 2012, por lo que no existe certeza del porcentaje requerido para la asignación de los puntajes.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01 Pág. No. 11 Analiza la figura de la asignación de puntos por productividad académica y concluye que para el caso de la demandante, ésta se rige por lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 005 de 1998, pues para el año 2006, época de la presentación de los documentos denominados “documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “documento autoevaluación de la relación docencia servicio” , aún no entraba en vigencia el Acuerdo 002 de 2009. Concluye que con base en la norma aplicable, los documentos respecto de
estándares de calidad del programa de enfermería” y “documento autoevaluación de la relación docencia servicio” , aún no entraba en vigencia el Acuerdo 002 de 2009. Concluye que con base en la norma aplicable, los documentos respecto de los cuales la demandante pretende la asignación de puntos por productividad académica “no enmarcan dentro de ninguno de los ítems establecidos en la legislación para reconocer puntaje por dicho factor, premisa frente a la cual resulta trascedente establecer que las mencionadas normas constituyen taxativamente los documentos que son tenidos en cuenta para tal fin, sin que dentro de ellas se relacionen los documentos curriculares (…), hecho que se encuentra razonable, observadas las formas de productividad académica que son tenidas en cuenta, mismas que se dirigen en su totalidad, a la valoración y/o apreciación de la labor investigativa docente, y no a la aportada por la señora CASTRO QUINTANA ”. Aduce que “no encuentra el Despacho que dichos documentos revistan una trascendencia de tal magnitud que permitan al operador judicial intervenir en la decisión que a cerca del trabajo que se realizó, adoptó el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Institución Educativa, por lo que esta pretensión tampoco está llamada a prosperar”. Finalmente, el Juez de primera instancia aclara que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
6. El Recurso de Apelación (f. 581 s)
decide negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
6. El Recurso de Apelación (f. 581 s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Manifiesta que en la sentencia se realizó un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, por cuanto su artículo 63 consagró un plazo máximoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2015-00546-01
Pág. No. 12 de 5 meses para expedir las normas que correspondieran con el objetivo de desarrollar en cada institución universitaria la aplicación del citado Decreto. Señala que el Decreto en comento establece que “(…) mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos (…)” (f. 593) por lo que el plazo otorgado no es para la aplicación del régimen jurídico, sino para que fuera expedida la regulación pertinente. Indica que el Acuerdo Nº 002 de 2009, encargado de reglamentar la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 al interior de la Universidad de Cundinamarca, estableció en su artículo 53 que: “El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo 0005 de 1998 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca” (f. 594).
contrarias, en especial, el Acuerdo 0005 de 1998 del Consejo Superior de la
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