TA CUN - 253073333001201500665-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001201500665-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinte (2020).

Demandante: Héctor Alfonso Rodríguez Suárez Demandado: Municipio de Silvania – Departamento de

Cundinamarca Expediente: 253073333001201500665-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 305s) contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 (fls. 283s) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a la reclamación presentada por el demandante a través de oficio de fecha 2 de febrero del 2015, identificado bajo la numeración 2014-04-21 , proferido por el Alcalde Municipal de Silvania – Cundinamarca, por medio delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01

Pág. No. 2 cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajador del Municipio de Silvania – Cundinamarca. (fl. 30) Como consecuencia de lo anterior pretende que se declare la existencia

Pág. No. 2 cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajador del Municipio de Silvania – Cundinamarca. (fl. 30) Como consecuencia de lo anterior pretende que se declare la existencia del “contrato de trabajo y/o relación laboral entre el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suarez y el municipio de Silvania – Cundinamarca y/o la Alcaldía del municipio de Silvania”. (fl.38) A título de restablecimiento del derecho busca que se declare que en la relación laboral entre el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez y el Municipio de Silvania – Cundinamarca y/o la Alcaldía del Municipio de Silvania no ha existido solución de continuidad, desde el 25 de febrero de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda. De igual manera solicita el pago de un salario promedio mensual de un trabajador del ramo de la vigilancia, cesantías, intereses de cesantías debidamente indexadas, sanción moratoria por no consignar las cesantías dentro del término legal establecido en la Ley 50 de 1990 debidamente indexadas, primas de navidad, semestrales, de servicios, de antigüedad, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, del período comprendido entre el 25 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda; pensión sanción por no haber afiliado al accionante al sistema general de seguridad social y la condena en costas. (fls. 38s)

2. Hechos

presentación de la demanda; pensión sanción por no haber afiliado al accionante al sistema general de seguridad social y la condena en costas. (fls. 38s)

2. Hechos El apoderado del demandante manifiesta que el día 25 de febrero de 2005, el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez, “ingresó como celador y/o cuidandero del antiguo matadero del municipio de Silvania – Cundinamarca.” (fl. 33) por encargo del señor Manuel Gustavo Rivas Moreno - alcalde de la época del

Municipio de Silvania – Cundinamarca. Agrega que el “alcalde MANUEL GUSTAVO RIVAS MORENO, suscribió un documento que hizo firmar al señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el que se daba constancia sobre el cuidado de los predios del matadero del municipio.” (fl. 33).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 3 Indica que el mes de abril de 2006, algunas personas que se dedican al sacrificio de ganado entraron sin permiso al matadero y en ausencia del demandante sacrificaron varias reses sin permiso del señor alcalde, cuando éste se enteró le ordenó por escrito al demandante que junto a su familia “debían desocupar el predio porque según la determinación del alcalde, era porque al señor RODRIGUEZ SUÁREZ lo tenía para cuidar y estar pendiente de todo lo concerniente al matadero” después que el demandante aclaró la situación “el señor alcalde le dio la orden de seguir cuidando el matadero, ordenando cambiar los

señor RODRIGUEZ SUÁREZ lo tenía para cuidar y estar pendiente de todo lo concerniente al matadero” después que el demandante aclaró la situación “el señor alcalde le dio la orden de seguir cuidando el matadero, ordenando cambiar los candados del matadero.” (fl. 34) Manifiesta que en el mes de enero de 2009, “llegó como alcalde el señor JORGE GUEVARA CANASTEROS, a quien el demandante le comentó que se iba a retirar de ser el celador del matadero, porque el municipio nunca le reconocía todo el trabajo”, razón por la cual éste “ le ofreció una suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por todo el tiempo trabajado, y el demandante respondió que eso no era nada, para todo el trabajo que hacía en el matadero, porque no sólo era cuidar el predio, sino además durante varios años tuvo que hacer labores de aseo y mantenimiento del predio” finalmente no lograron llegar a ningún acuerdo (fl. 34). Expresa que en el mes de septiembre de año 2010, el alcalde GUEVARA CANASTEROS, dio la orden de tumbar o derribar los corrales, donde en ese mismo lugar se construyó una edificación tipo bodega, que siempre se ha utilizado para almacenamiento de materiales en su mayoría de construcción; posteriormente se ordenó que en el predio también se guardara maquinaria pesada del municipio. Afirma que desde “el primer momento que el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ empezó a hacer las labores de celador, ha vivido junto con su

maquinaria pesada del municipio. Afirma que desde “el primer momento que el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ empezó a hacer las labores de celador, ha vivido junto con su familia en un rancho ubicado dentro del predio del antiguo matadero”, lugar que con el paso del tiempo fue utilizado como bodega de materiales por lo que “ ha tenido que estar pendiente no solo del predio, sino además responder por la seguridad y mantenimiento de todo lo que allí se guarda y almacena”; Señala que además ha realizado labores de “ portero para la entrada y salida de la maquinaria del municipio.” (fl. 35). Refiere que aproximadamente “en el mes de octubre de año 2011, el demandante se comunicó con el señor alcalde para indicarle el deseo de irse para otraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 4 parte” pidiéndole que le dé “cinco millones de pesos, y la respuesta que recibió fue ese “chicharrón” se lo dejaba al otro alcalde, que si quería que se fuera, pero que él no le reconocía ni un peso.” (fl. 35). En el mes de enero de 2012, asumió como Alcalde del Municipio de Silvania el señor William Mahecha Sasipa, “quien de forma arbitraria sin siquiera averiguar cuál era la situación del señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ en el predio, envió a la Secretaria de Gobierno, al Inspector de Policía y a tres personas más”(fl. 35) , a informarle al demandante que estaba invadiendo el predio y que debía desocuparlo.

en el predio, envió a la Secretaria de Gobierno, al Inspector de Policía y a tres personas más”(fl. 35) , a informarle al demandante que estaba invadiendo el predio y que debía desocuparlo. Agrega que en el mes de junio de 2014, la Alcaldía envió a la funcionaria de la Comisaría y a la Secretaria de la Inspección, con documentos para que el actor firmara “ en los cuales se indicaba que no debía adueñarse del predio”; a lo cual el demandante “respondió que lo único que pretendía era que se arreglara lo de la situación laboral porque era mucho tiempo trabajando como celador cuidando la maquinaria, y anteriormente el del matadero municipal; que la Alcaldía nunca le había respondido por nada.” (fl. 36) Expresa que posteriormente el señor alcalde le ofreció al actor “la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) como arreglo, porque según su criterio al señor RODRÍGUEZ SUAREZ no le corresponde nada por el trabajo de tantos años como celador del matadero y de la maquinaria, propuesta que el demandante no aceptó.” (fl. 36) Manifiesta que hasta la “fecha de interposición de la presente demanda el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ continúa ejerciendo como celador del antiguo matadero del Municipio de Silvania – Cundinamarca…de forma ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2005” y desempeñando como funciones: “Ejercer como portero en cerrar y abrir la puerta para la entrada y salida de maquinaria del municipio; Ejercer funciones de celador mañana, tarde y noche tanto

ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2005” y desempeñando como funciones: “Ejercer como portero en cerrar y abrir la puerta para la entrada y salida de maquinaria del municipio; Ejercer funciones de celador mañana, tarde y noche tanto del predio como la maquinaria del municipio; Realizar labores de mantenimiento constante del predio.” (fls.36 y 37). Expone que el “Municipio de Silvania – Cundinamarca nunca le ha cancelado al señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ, lo correspondiente a Salarios, Cesantías, las Primas de navidad, las Vacaciones, Aportes al Fondo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 5 Pensiones, Cotizaciones en Salud, Prima de Servicios, Prima Semestral, durante el periodo laborado como celador. (fl. 37) El día 02 de febrero de 2015, demandante presentó un derecho de petición al Municipio de Silvania solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2005. El alcalde del Municipio de Silvania WILLIAM MAHECHA SASIPA, mediante acto administrativo de fecha 21 de abril de 2015, negó todas las pretensiones, argumentando “que los derechos laborales del Señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ están prescritos; igualmente que el predio del antiguo matadero es de propiedad del Departamento de Cundinamarca.” ( fls 37 y 38)

ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ están prescritos; igualmente que el predio del antiguo matadero es de propiedad del Departamento de Cundinamarca.” ( fls 37 y 38) Por último, manifiesta que el demandante elevó petición ante la Gobernación de Cundinamarca, solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, que fue negada, porque “(…) De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Bienes e Inventarios de la Secretaría General del Departamento, el predio se encuentra en posesión del Municipio de Silvania (Cund.) (…)” (fl. 38)

3. Normas violadas y Concepto de la violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25, 53, 123 y 125; 40 de Decreto 1045 de 1978, Leyes 432 de 1998, 33 de 1985, 50 de 1990, 344 de 1996,432 de 1998, 226 de 1996; Decretos 3138 de 1968, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 1042 de 1978, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

Considera que la entidad demandada desconoce y vulnera los derechos de igualdad, trabajo y el principio de primacía de la realidad, por cuanto desconoce la relación laboral con el demandante, bajo el argumento de la prescripción del derecho. En relación con la prestación personal del servicio, indica que desde el 25 de febrero de 2005 entre el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez y elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

prescripción del derecho. En relación con la prestación personal del servicio, indica que desde el 25 de febrero de 2005 entre el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez y elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 6 Municipio de Silvania – Cundinamarca ha existido un contrato de trabajo, “aunque taxativamente no se ha suscrito” el demandante ha estado en el predio del antiguo matadero por orden del alcalde municipal de Silvania quien desde el primer momento le manifestó que cuidara el matadero y tiempo después, al extinguirse la actividad, se le dio la orden de continuar custodiando el predio que desde aquel momento sirve de parqueadero para la maquinaria del municipio. (fl. 55). Frente al elemento del salario como retribución del servicio, manifestó que es “lógico que dentro de la presente demanda no se está demostrando uno de los elementos esenciales del contrato cual es la remuneración salarial, precisamente porque al trascurrir de 10 años, tres mandatarios no han querido reconocer remuneración a pesar que el demandante … de manera consecutiva les ha referido el asunto(… ) y éstos han hecho caso omiso a sus reclamaciones salariales y simplemente han optado por permitir que el demandante siga en el predio fungiendo como celador y custodia del equipo automotor del municipio”. (fl. 56) Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fortalecer sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda El Municipio de Silvania contestó extemporáneamente la demanda.

(fl.220).

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fortalecer sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda El Municipio de Silvania contestó extemporáneamente la demanda.

(fl.220).

5. Sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 (fls. 283s.), declaró la nulidad del acto demandado “por haberse probado la calidad de “funcionario de hecho” del demandante como celador y prestador de servicios varios” y ordenó reconocer y pagar al demandante “los salarios y prestaciones a que tiene derecho por desempeñar las funciones de celador y prestador de servicios varios, del antiguo matadero municipal, hoy parqueadero de maquinaria pesada y otros del municipio, durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2005 y el 22 de septiembre de 2015, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, de conformidad con lo expuesto” (fl. 298vto).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01

Pág. No. 7 Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, y de citar jurisprudencia, el a quo determina que se encuentra “plenamente probada la condición de “funcionario de hecho” del demandante en virtud de las labores desempeñadas entre el 25 de febrero de 2005 y el 22 de septiembre de 2015 (fecha de presentación de la demanda) como celador y prestador de servicios varios

probada la condición de “funcionario de hecho” del demandante en virtud de las labores desempeñadas entre el 25 de febrero de 2005 y el 22 de septiembre de 2015 (fecha de presentación de la demanda) como celador y prestador de servicios varios del parqueadero de vehículos y maquinaria del Municipio de Silvania (Cundinamarca), antiguo matadero municipal”. (fl. 295vlt) Considera que la entidad pretendió “conseguir la prestación del servicio de celaduría en el antiguo matadero municipal (ahora parqueadero), y la prestación de otros servicios como lo fue, cuidador y/o aseador del lugar y de la maquinaria que allí se parqueaba, otorgándole al demandante tan solo un espacio donde residir, porque ello garantizó el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron en aparente acto altruista, pero desconociendo a su vez los derechos laborales que en efecto le asistieron al señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez.” (fl. 296).

6. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones. (fls.305s.).

Cuestiona la decisión adoptada por el a quo de configurar la condición de funcionario de hecho, ya que “brillan por su ausencia los elementos que la jurisprudencia ha decantado, para declarar la existencia del funcionario de hecho, por las siguientes razones: 1. No existe el cargo público que involucre celador-oficios varios-residente dentro de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Silvania. Al no existir el cargo público, desaparece uno de los requisitos que la jurisprudencia

las siguientes razones: 1. No existe el cargo público que involucre celador-oficios varios-residente dentro de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Silvania. Al no existir el cargo público, desaparece uno de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure tal situación. 2. El demandante no ha ejercido las pregonadas funciones en las mismas condiciones en que las haría un funcionario de planta de entidad, por cuanto si bien, se aceptara que abría el portón del predio a las 4 a. m., o a las 6 p. m., lo hacía por su cuenta y riesgo y por su voluntad, no cumplía horarios como si los cumpliría un trabajador de planta y, lo que es más importante, no abandonaría nunca su sitio de trabajo, para que lo ejerciera su esposa o una de sus hijas, como lo manifestaron en los testimonios aportados por el mismo demandante”(fls.306 y 307).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 8 Frente a la relación laboral indica que no se configura, ya que, 1. El actor ingresó al predio como una forma de apoyo que recibió del entonces alcalde Manuel Gustavo Rivas Moreno; 2. El demandante sostuvo dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Silvania, uno con la UMATA y posteriormente, otro con la Secretaría de Aguas, con funciones de fontanero, no discutidas en la presente acción, pero ninguna de ellas, con objeto de incluir funciones de vigilancia, celaduría o la realización de oficios varios dentro del predio que se le facilitó para la vivienda del demandante y su familia. 3. No se

no discutidas en la presente acción, pero ninguna de ellas, con objeto de incluir funciones de vigilancia, celaduría o la realización de oficios varios dentro del predio que se le facilitó para la vivienda del demandante y su familia. 3. No se demostró que durante la pretendida relación, se haya pactado remuneración alguna entre el demandante y el alcalde que permitió su ingreso al predio para utilizarlo como vivienda o con los mandatarios locales que le sucedieron. Tampoco se demostró que existiera subordinación entre las partes, uno de los testimonios aportados por el demandante manifestó “en ocasiones la puerta la abre y la cierra su esposa o una de sus hijas” , otro testigo indicó “haber visto a uno de los alcaldes dar órdenes al demandante, pero al indagársele si las había escuchado fue clara en declarar que no había escuchado pero que el demandante le había contado.” (fls. 306 y 307) Indica que si la Entidad demandada hubiese requerido el servicio de vigilancia en el predio, mal podría pretender que una sola persona se encargara de la labor, sin contemplar siquiera una breve diferenciación entre el día y la noche o fines de semana , “dicho de otras palabras, si de contratar una función de vigilancia se tratara, lo normal hubiera sido hacerlo en turnos, diurno y nocturno, para (sic) de manera intercalada, tomas (sic) sus descansos como corresponde. Y sencillamente no existen turnos ni aparece otro vigilante reclamante, por cuanto simple y llanamente como es la realidad, al demandante se le permitió usufructuar el predio donde antes funcionaba el matadero de Silvania, para que se

corresponde. Y sencillamente no existen turnos ni aparece otro vigilante reclamante, por cuanto simple y llanamente como es la realidad, al demandante se le permitió usufructuar el predio donde antes funcionaba el matadero de Silvania, para que se instalara allí la vivienda suya y la de su familia, merced a la precaria situación por la que en ese momento -año 2005atravesaba.” (fl. 308). Cuestiona el valor probatorio que el a quo les dio a los testimonios, ya que resultan inconsistentes para probar los elementos de una relación laboral.

7. Trámite en Segunda InstanciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01

Pág. No. 9 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada ( fl. 332) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 337), el Ministerio Público no emitió concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7.1 Entidad Accionada (fls.339s) El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación. Insiste en que no hay evidencia que acredite la existencia de los elementos de un contrato realidad, ni la configuración del “funcionario de hecho” Advierte que en las declaraciones de los testigos, no hay siquiera un solo testimonio que indique que escuchó o estuvo presente en algún momento en que el alcalde municipal impartiera órdenes al demandante, simplemente

hecho” Advierte que en las declaraciones de los testigos, no hay siquiera un solo testimonio que indique que escuchó o estuvo presente en algún momento en que el alcalde municipal impartiera órdenes al demandante, simplemente realizaron manifestaciones de lo que el demandante les había contado. 7.2 Parte demandante (fls.343s) El apoderado de la parte demandante señala que la presente controversia es un caso atípico, teniendo en cuenta que no se trata propiamente de demostrar la existencia de los elementos de subordinación, prestación personal y salario. El juicio de valor se funda en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado “funcionario de hecho”. Solicita se tenga en cuenta y se analice la prueba testimonial, ya que, se puede demostrar que el demandante ejerció labores a las que estaba obligado el municipio, cual es la custodia y/o salvaguardia de los bienes de uso público.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 10 Manifiesta que “los testigos son claros en afirmar que en algunas oportunidades vieron a los mandatarios en el predio” (fl. 353), impartiendo ordenes al demandante, con lo que establece la configuración del elemento de la subordinación. Indica que el demandante ha permanecido por más de 13 años sin interrupción cuidando y manteniendo no solo el predio, sino la maquinaria del municipio.

al demandante, con lo que establece la configuración del elemento de la subordinación. Indica que el demandante ha permanecido por más de 13 años sin interrupción cuidando y manteniendo no solo el predio, sino la maquinaria del municipio. En relación con el requisito de la remuneración manifiesta que cuatro mandatarios han hecho caso omiso a las reclamaciones salariales del demandante y simplemente han optado por permitir que el señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez continúe fungiendo como celador y custodia del equipo automotor del municipio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en que considera que, contrario a lo que plantea el a quo, no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para la configuración de una relación laboral entre el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ SUÁREZ y el Municipio de Silvania, por lo que no se puede predicar que laboró como funcionario de hecho de la entidad.

2. Marco jurídico del empleo público El artículo 122 de la Constitución Política, respecto del empleo público, consagra lo siguiente:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01

Pág. No. 11

2. Marco jurídico del empleo público El artículo 122 de la Constitución Política, respecto del empleo público, consagra lo siguiente:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01

Pág. No. 11 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” Por su parte, el artículo 125 ibídem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. La Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, define el empleo público así: “1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal); cada una de estas vinculaciones cuenta con su propio régimen jurídico. Sin embargo, puede ocurrir que en algunas ocasiones se desempeñen funciones por particulares, sin llenar la totalidad de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo, tal es el caso del funcionario de hecho. En torno a esta figura el Consejo de Estado, precisó:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 12 “…de acuerdo con la doctrina, el funcionario de hecho existe en los cuatro casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña un puesto público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a

cuatro casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña un puesto público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a considerarlo como funcionario legítimo; b) cuando la elección o el nombramiento han existido y son válidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; c) cuando ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el público, y d) cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional. (…) …la Sala reitera la tesis que ha venido acogiendo esta Sección sobre los presupuestos indispensables para que se reconozca la existencia del funcionario de hecho, como son: la existencia del empleo público y el desempeño de funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración, en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente, pero sin que medien la totalidad de los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propia de estos servidores.”1 Así las cosas, es del caso analizar si en el presente caso se cumplieron los requisitos para configurar la figura jurídica del funcionario de hecho, como quiera que el recurrente argumenta que contrario a lo planteado por la parte actora no se acreditó la existencia de ésta en el plenario. Caso concreto La Sala advierte que el a quo concedió las pretensiones como quiera

quiera que el recurrente argumenta que contrario a lo planteado por la parte actora no se acreditó la existencia de ésta en el plenario. Caso concreto La Sala advierte que el a quo concedió las pretensiones como quiera que consideró que existió una relación laboral para el período comprendido entre “el 25 de febrero de 2005 y el 22 de septiembre de 2015”, entre el demandante y la entidad demandada; decisión que no comparte la Sala como quiera que tuvo en cuenta los testimonios practicados en el proceso, los cuales son demasiado generales y no se acompasan con las demás pruebas que obran en el expediente. Es así como señalaron: Ciro Antonio Sisa Vega minuto 33:50

Preguntado: ¿Don Ciro, cuénteme, usted conoce al señor Héctor Alfonso Rodríguez Suárez? Contestó: Sí señora Preguntado: ¿Hace cuánto lo conoce? 1 Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación

número: 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12), Actor: María Elizabeth Botero Lentino, Demandado: Municipio de Ibagué – Secretará de Educación, Consejero ponente: Gerardo Arenas MonsalveMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500665-01 Pág. No. 13

Contestó: Ese mismo tiempo (11 años), Preguntado: ¿Por qué lo conoce?

Contestó: Yo llego, y paso todos los días por la puerta de la casa donde él vive.

Preguntado: ¿Y dónde vive él? Contestó: Lo llaman el matadero de Silvania.

Contestó: Yo llego, y paso todos los días por la puerta de la casa donde él vive.

Preguntado

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