TA CUN - 253073333001201600071-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201600071-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Dora Sosa Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de: 2.1 La Resolución No. 004997 del 22 de febrero de 2010, mediante el ISS reconoció a la demandante la pensión de jubilación. 2.2 La Resolución No. 027516 del 16 de septiembre de 2010, a través de la cual el ISS modificó la Resolución No. 004997 del 22 de febrero de 2010, y dispuso ingresar a nómina a la accionante por acreditar el retiro definitivo del servicio. 2.3 La Resolución No. 04845 del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual el ISS reliquidó la pensión de la demandante, cuyo retroactivo ascendió a la suma de

2.3 La Resolución No. 04845 del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual el ISS reliquidó la pensión de la demandante, cuyo retroactivo ascendió a la suma de $815.001, siendo este pagado con la mesada pensional del mes de marzo de 2012. 2.4. La Resolución No. GNR 106954 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de la demandante. 1 Ver fls. 5886 del exp.

Expediente: 25307-33-33-001-2016-00071-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DORA SOSA RINCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESExpediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones 2.5 La Resolución No. GNR 374788 del 23 de noviembre de 2015 mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión jubilación, a partir del 24 de noviembre de 2011 con inclusión en nómina desde el año 2015. 2.6 La Resolución No. VPB 13616 del 2018 de marzo de 2016 mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 106954 del 14 de abril de 2015, y dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del 1.º de abril de 2010, efectiva desde abril de 2016.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.7 Declarar que a la actora le asiste derecho al régimen de transición establecido en

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.7 Declarar que a la actora le asiste derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido le son aplicables las normas de la Ley 33 de 1985 y el Decreto No. 1045 de 1978, los cuales establecen que la pensión jubilación debe liquidarse con todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.8 Reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el ochenta y cinco por ciento (85%) de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados en el último año de servicios. 2.9 Reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales de cada año, con sus respectivos reajustes legales. 2.10 Pagar a favor de la demandante los perjuicios morales y materiales. 2.11 Pagar sobre las diferencias adeudadas la indexación o corrección monetaria de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), en los términos del artículo 195 del CPACA. 2.12 Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde el momento que la obligación se hizo exigible, hasta el pago efectivo de lo pretendido. 2.13 Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias del derecho del presente proceso.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La señora Dora Sosa Rincón nació el 8 de junio de 1951, es decir, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35

siguientes2: 3.1 La señora Dora Sosa Rincón nació el 8 de junio de 1951, es decir, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

3.2 El último lugar donde laboró la demandante fue el Hospital San Rafael de Fusagasugá, en donde prestó los servicios como auxiliar en el área de salud desde el 1.º de septiembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 2010. 2 Ver fls 62 – 64 del exp. 2Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones 3.3 A través de la Resolución No. VPB 13616 del 28 de marzo de 2016

Colpensiones revocó la Resolución GNR 106954 del 14 de abril de 2015, y reliquidó la pensión de la demandante a partir del 1.º de abril de 2010, efectiva desde el mes de abril de 2016. 3.4 En la Resolución No. VPB 13616 del 28 de marzo de 2016 se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y se tomó como base para la conformación del IBL el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada contestó oportunamente 3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada contestó oportunamente 3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, Colpensiones a través de su apoderada citó apartes de las sentencias SU-230 de 2015 y C 258 de 2013 emitidas por la Corte Constitucional, para contextualizar que aplicó los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten que del anterior régimen se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994 y sobre los cuales efectuó aportes a pensión. Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 17 de julio de 20184 el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente a las

En sentencia proferida el 17 de julio de 20184 el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de precisar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el ingreso base de liquidación se constituirá con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, es decir, desde del 1.º de abril de 2009 hasta 31 de marzo de 2010, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado en relación con los factores que conforman la base de liquidación pensional, los cuales no se encuentran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se reliquidó la pensión de la demandante y ordenó a Colpensiones 3 Ver fls. 109-126 del exp.4 Ver fls. 183 - 196 del exp. 3Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones reliquidar la pensión jubilación de la demandante, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, a partir del 1.° de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 2011.

reliquidar la pensión jubilación de la demandante, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, a partir del 1.° de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 2011. Además, declaró prescritos los reajustes causados antes del 24 de noviembre de 2011, tomando en consideración que, si bien las diferencias anteriores a esta fecha no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, así mismo, dispuso pagar de forma indexada el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y el quantum que le corresponda en virtud de la reliquidación y el reajuste ordenados.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada a través de su apoderada interpuso el recurso de apelación 5 para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su extensa y pacifica jurisprudencia, precedente que debe ser aplicado de manera preferente.

Para tal efecto, solicitó la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C 634 de 2011, C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, toda vez la tesis desarrollada por el Consejo de Estado con respecto al tema de factores salariales conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.

desarrollada por el Consejo de Estado con respecto al tema de factores salariales conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 4 de septiembre de 2018 6 y mediante providencia de 26 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado7.

Posteriormente, mediante auto de 10 de octubre de 2018 8, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en el término oportuno por la parte demandada 9 y la parte demandante10 insistiendo en los argumentos presentados en las intervenciones anteriores.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 5 Ver fls. 198 a 207 del exp.6 Ver fl. 214 del exp.7 Ver fl. 216 del exp.8 Ver fl. 221 del exp.9 Ver fls. 223-232 del exp.10 Ver fls. 233-237 del exp.

4Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón

Demandado: Colpensiones 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Dora Sosa Rincón como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36

Demandado: Colpensiones 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Dora Sosa Rincón como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió liquidarse la pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el principio de favorabilidad, esto es, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE COLPENSIONES Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015, además, expone los diferentes criterios y posturas que se han adoptado respecto a la forma de aplicación del régimen de transición, y la manera como se deben liquidar las pensiones en aplicación de los regímenes especiales bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

han adoptado respecto a la forma de aplicación del régimen de transición, y la manera como se deben liquidar las pensiones en aplicación de los regímenes especiales bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la situación pensional debe serle resuelta de conformidad con lo regulado por la Ley 33 de 1985 y acogiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, por ende, la pensión de jubilación de la demandante se rige por los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que se debe reliquidar con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Lo anterior, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o

5Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones semanas cotizadas y monto de la pensión. Debe aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto No. 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el 8 de junio de 1951. Documental: - Copia simple de la cédula de ciudadanía (fl. 57).

2. La demandante laboró al servicio del Hospital San Rafael de Fusagasugá como empleada pública, desde el 1.º de septiembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de auxiliar en el área de salud, para un total de 31 años, 7 meses y 1 día.

Documental: - Certificado expedido por el Hospital San Rafael de Fusagasugá donde consta el tiempo laborado (fl 32). - Certificado de información laboral de fecha 22 de mayo de 2015 (fl 33).

3. Con la Resolución No. 004997 del 22 de febrero de 2010, el ISS reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante, conforme

  • Certificado de información laboral de fecha 22 de mayo de 2015 (fl 33).

3. Con la Resolución No. 004997 del 22 de febrero de 2010, el ISS reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de una taza de reemplazo del 76.55%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 5 - 7).

4. Mediante la Resolución No. 027516 de 16 de septiembre de 2016, el ISS incluyó en nómina a la demandante y modificó la pensión de jubilación fijándola en cuantía de $748.067, efectiva a partir del 1.º de abril de 2010, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de una taza de reemplazo del

76.55%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 8 - 9).

5. A través de la Resolución No. 04845 de 20 de febrero de 2012, el ISS reliquidó la pensión de la demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de una taza de reemplazo del

78.03%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 10 - 12).

6. El 24 de noviembre de 2014 mediante

aplicación de una taza de reemplazo del 78.03%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 10 - 12).

6. El 24 de noviembre de 2014 mediante escrito radicado ante Colpensiones, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Documental: - Copia de la solicitud de reliquidación a Colpensiones (fls 45 - 48).

6Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón

Demandado: Colpensiones

7. Mediante la Resolución No. GNR 106954 de 14 de abril de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión jubilación de la actora.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 13 - 15).

8. Contra la resolución anterior la accionante interpuso el recurso de apelación radicado el día 22 de mayo de 2015.

Documental: - Copia del recurso de apelación interpuesto por la accionante (fls 50 - 56).

9. A través de la Resolución No. GNR 374788 de 23 de noviembre de 2015, Colpensiones modificó la Resolución No. GNR 106954 de 14 de abril de 2015 fijando la pensión de la demandante en cuantía de $ 910.766, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2011,

modificó la Resolución No. GNR 106954 de 14 de abril de 2015 fijando la pensión de la demandante en cuantía de $ 910.766, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de una taza de reemplazo del 79.55%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 13 - 22).

10. Mediante la Resolución No. VPB 13676 de 28 de marzo de 2016, Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 106954 de 14 de abril de 2015, y en su lugar fijó la pensión de la demandante en cuantía de $ 988.068, efectiva a partir del 1.º de abril de 2010 conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de una taza de reemplazo del 79.53%.

Documental: - Copia del acto señalado (fls 24 - 29).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 100 de 1993 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos

existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 11 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez 11 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).

municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”). 7Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los

de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto No. 1158 de 1994 para definir del ingreso base de liquidación. Es importante señalar que, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación

ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 13, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. 12 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.13 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones Lo anterior, debido a que tales temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la

las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación

anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 9Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00071-01

Demandante: Dora Sosa Rincón Demandado: Colpensiones Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró

atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que la cobija Normatividad aplicable El día 8 de junio de

1951. Hospital San Rafael de Fusagasugá desde el 1.º de septiembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 2010, como empleada pública en el cargo de auxiliar en el área de salud. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a 30 de junio de 1995 14 con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio. Leyes 33 y 62 de 1985 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas para el efecto y monto de la prestación15. Inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a

1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión. En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto No. 1158 de 1994. En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habr

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