TA CUN - 25307333300120160021001-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120160021001-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2016-00210-01

Demandante: NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CAYCEDO

Demandada: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Controversia: REINTEGRO – INSUBSISTENCIA DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor NESTOR RAÚL GUTIÉRREZ CAYCEDO, solicitó la nulidad del acto administrativo con el cual la Universidad de Cundinamarca, nombró en su reemplazo al señor CÉSAR MAURICIO MORENO CASTILLO en el cargo de Director de Control Interno Código 106 Grado 06.

Y a título de restablecimiento del derecho, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar.

venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar.

Pretendió adicionalmente, que se reajuste la condena con base en el IPC, se condene a la accionada a costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento al fallo en los términos de la ley 1437 de 2011.Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia recurrida, negó las súplicas de la demanda.

Consideró que los perfiles profesionales del actor como de quien lo reemplazó en el empleo son similares y cumplen con los requisitos de ley para el desempeño del cargo de Director de Control interno, por lo cual de la simple confrontación no se desprende que con la salida del accionante se haya desmejorado el servicio público y que en consecuencia, la presunción de legalidad de la insubsistencia fundada en el mejoramiento del servicio, no se ha desvirtuado, carga que correspondía al demandante.

Señaló que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, lo que faculta al nominador para efectuar su retiro como lo hizo, incluso sin declararlo insubsistente sino nombrando a su reemplazo. Y además dada esa naturaleza del empleo, el Acuerdo 007 de 9 de julio de 2015, por el cual dentro de su autonomía Universitaria el ente académico demandado expidió

dada esa naturaleza del empleo, el Acuerdo 007 de 9 de julio de 2015, por el cual dentro de su autonomía Universitaria el ente académico demandado expidió su Estatuto General, faculta a su rector para disponer sobre el nombramiento y remoción del empleado.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, señaló que, el nombramiento del actor fue previo a la vigencia de dicha norma, por lo cual no estaba sujeto a sus previsiones, entre ellas la de ser nombrado por la máxima autoridad administrativa del ente territorial, por un periodo fijo de cuatro años, y que de haber sido así, este ejerció el cargo por un lapso superior a dicho periodo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó y sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la decisión de primera instancia enlistando una serie de argumentos.Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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En primera medida señaló que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial que advierte que, cuando son evidentes las calidades y experiencia del funcionario declarado insubsistente, la carga de la prueba respecto al mejoramiento del servicio, recae en la administración y no en el administrado.

Que tampoco tuvo en cuenta el fallador la inobservancia del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que dispone que cuando se declara insubsistente a un empleado debe dejarse constancia del hecho y sus causas en su hija de vida.

Que se pasó por alto que además de no dejarse plasmadas las razones

del Decreto 2400 de 1968 que dispone que cuando se declara insubsistente a un empleado debe dejarse constancia del hecho y sus causas en su hija de vida.

Que se pasó por alto que además de no dejarse plasmadas las razones del retiro, la Hoja de vida y demás pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que, el actor nunca fue objeto de sanciones o llamados de atención y contrario a ello la entidad alcanzó importantes logros administrativos y académicos.

Finalmente, indicó que el acto demandando desconoció los postulados de la Ley 1474 de 2011 en cuanto al periodo fijo del coordinador de Control interno y el momento en que debe ser designado.

Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión otorgado mediante auto que precede, la parte actora reafirmó su postura procesal, insistió en su excelente hoja de vida y calidades profesionales; de su parte la accionada señaló la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado por cuanto el acto demandado goza de presunción de legalidad y no se probaron las causales de nulidad alegadas.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, tenemos que en materia de función pública el artículo 1251 de la Constitución Política contempla como regla general la carrera administrativa como forma de vinculación con el estado.

En desarrollo de la norma constitución se expidió la Ley 909 de 20042, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que puntualmente en lo que refiere a las causales de retiro de servicio de los servidores públicos, señala en su artículo 41, lo siguiente:

“T I T U L O VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

1 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se

resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

1 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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pública y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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c) INEXEQUIBLE. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004 Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005 , en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramient o por no acreditar los requisitos para el

concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramient o por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Parágrafo 1º. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual pr ocederán los recursos del Código Contencioso Administrativo. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario. Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

Respecto de la discrecionalidad para el retiro de empleados de libre

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

Respecto de la discrecionalidad para el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado en fallo de 23 de febrero de 2011, Consejero Ponente: Víctor Alvarado Ardila, radicación 2003-01412-02 determinó:

“EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – la declaratoria de insubsistencia es procedente de forma inmotivada / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Es susceptible de ser desvirtuada / DESVIACION DEL PODER – Fines distintos al buen servicio y los previsor en la norma / CONFIANZA EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – para el buen ejercicio del cargo / FALSA MOTIVACION – Ejercicio de la facultad discrecional para reacomodación del equipo de trabajo La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo haExpediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Ta l presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de

tiendan a infirmarla. Ta l presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”. El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza d iscrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspir ado en razones del buen servicio. Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Ahora bien, se evidencia continuamente, más allá del proceso de contratación realizado, el cual terminó con la adjudicación del contrato a la firma Vehículos de Calda s -VEHÍCALDAS-, que el demandante no prestaba la confianza necesaria en el desarrollo de su cargo, tanto es así, que la

del proceso de contratación realizado, el cual terminó con la adjudicación del contrato a la firma Vehículos de Calda s -VEHÍCALDAS-, que el demandante no prestaba la confianza necesaria en el desarrollo de su cargo, tanto es así, que la Junta Directiva se vio avocada a retirarlo de las sesiones, por cuanto intentó faltar a la verdad en una de las actas. Lo que quiere dec ir que por más de que se haya realizado el proceso de contratación conforme a lo ordenado por las disposiciones legales, se presentó una falta de confianza la cual fue difícil renovar, en tanto, persistía el mal desempeño laboral. En estas condiciones, es importante manifestar, que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aun, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente incesantemente un grado de confianz a que no la tienen otros trabajadores. De acuerdo con lo expuesto, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues, respecto de es tos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Por otra parte, tal y como se mencionó anteriormente, el actor desempeñó un cargo de confianza y manejo, que al ser vinculado bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado del servicio sin la necesidad de motivar el acto de desvinculación, pues, la ley les ha dado un tratamiento especial

manejo, que al ser vinculado bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado del servicio sin la necesidad de motivar el acto de desvinculación, pues, la ley les ha dado un tratamiento especial para que éstos cargos sean ejercidos sólo por aquellas personas que el nominador llame a acompañarlo en su gestión, en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar. En conse cuencia, resulta razonable, que, en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discre cional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo.”

Analizado el anterior marco normativo, incluida la Ley 909 de 2004, se hará por la Sala de Decisión, el recuento de los hechos probados que son relevantes para decidir la controversia.Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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Lo primero que debe traerse a colación es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, y la forma como llegó al mismo. Fue nombrado como Asesor de Control interno Código 105 Grado 06, por Resolución 081 de 2 de junio de 2011, que contuvo la siguiente motivación:

“Que según el artículo diecinueve del Acuerdo No. 10 de 2002 “Estatuto general” de la universidad, el Rector es el responsable de la dirección académica,

junio de 2011, que contuvo la siguiente motivación:

“Que según el artículo diecinueve del Acuerdo No. 10 de 2002 “Estatuto general” de la universidad, el Rector es el responsable de la dirección académica, administrativa, financiera, de bienestar universitario, ordenar y nominador de la Universidad de Cundinamarca.

Que de conformidad con el li teral d) del artículo veintidós del Acuerdo No. 10 de 2002 “Estatuto general” de la universidad, es función del rector nombrar y remover el personal de la universidad con sujeción a las leyes, los estatutos y reglamentos vigentes.

Por lo expuesto;

RESUELVE.

ARTÍCULO 1. Nombrar al Doctor NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CAYCEDO identificado con cédula de ciudadanía N. 79.138.189 de Bogotá, como ASESOR DE CONTROL INTERNO, código 105, Grado 06 de la Universidad de Cundinamarca.”

En el sub examine la parte demandante depreca la nulidad de la Resolución 073 de 11 de abril de 2016 con la cual se nombró en su cargo al Doctor CÉSAR MAURICIO MORENO CASTILLO, con entre otras las siguientes motivaciones:

“… Que el artículo 22 del citado Acuerdo 07 de 2015, literal e) es función del rector nombrar y remover al personal de la Universidad con sujeción a las leyes, estatutos y reglamentos vigentes.

Que según el artículo 45-1 del Acuerdo 005 de 5 se agosto de 2009 “Por el cual se adopta el Estatuto del personal administrativo ” en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la

Que según el artículo 45-1 del Acuerdo 005 de 5 se agosto de 2009 “Por el cual se adopta el Estatuto del personal administrativo ” en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

Que mediante Acuerdo No. 0006 de 2012 “por el cual se adicionan los Acuerdos 0023 y 0024 de 1996, que e stablecen la planta de personal de la Universidad de Cundinamarca”, se consagra el cargo de Director de Control Interno dentro de la planta de personal de la Universidad de Cundinamarca, cuya naturaleza es del nivel asesor y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 15 del Acuerdo 005 del 5 de agosto de 2009 “Por el cual se adopta el Estatuto del personal administrativo”.

Que revisados los documentos por la Dirección de Talento Humano presentados por el doctor CÉSAR MAURICIO MORENO CASTILLO, adjuntos a la hoja de vida se constató que cumple con los requisitos de estudio y experiencia, establecidos en la Resolución No. 066 de 2012 “por medio de la cual se modifica la Resolución 322 de 2008 “Manual especifico de funci ones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Universidad de Cundinamarca”.

Por lo expuesto;Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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RESUELVE.

ARTÍCULO 1. Nombrar al Doctor CÉSAR MAURICIO MORENO CASTILLO identificado

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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RESUELVE.

ARTÍCULO 1. Nombrar al Doctor CÉSAR MAURICIO MORENO CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.905.444 de Bogotá, en el cargo de DIRECTOR DE CONTROL INTERNO, Código 106, Grado 06, de libre nombramiento y remoción de la Universidad de Cundinamarca en reemplazo del Doctor NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CAYCEDO nombrado mediante Resolución No. 081 de 28 de junio de 2011.”

Dicho acto administrativo le fue comunicado al accionante el 12 de abril de 2016.

Respecto del primero de dicho acto administrativo, señala el accionante que de una parte no respondió a motivos del mejoramiento del servicio, pues durante su desempeño tuvo un comportamiento intachable y que con ello la carga de la prueba del mejoramiento del servicio con su retiro, corresponde a la administración.

Para inferir el mejoramiento o no del servicio la jurisprudencia ha cotejado desde hace muchos años, las hojas de vida correspondientes al retirado y al nombrado, por cuanto es la manera que llevaría a probar tal aspecto; ya que el desempeño del recién designado sólo se podrá determinar de forma posterior, sin que pueda el demandante hacerlo fácilmente sin que se le venza el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción. Dada la discrecionalidad de la facultad, la que se supone se hizo con razones de buen servicio, ya que la ley no exige motivación, sólo las pruebas que lleven a demostrar un desvío de poder,

de caducidad para acudir ante la jurisdicción. Dada la discrecionalidad de la facultad, la que se supone se hizo con razones de buen servicio, ya que la ley no exige motivación, sólo las pruebas que lleven a demostrar un desvío de poder, podrán enervar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo de insubsistencia, vicio que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, al no estar obligado el nominador a suministrar las razones de la insubsistencia, es muy difícil encontrar la manera de conocer a ciencia cierta, cuales fueron exactamente las que produjeron el retiro del servicio y por tanto correspondía al actor formular los cargos tendientes a probar la ilegalidad.

Otro de los argumentos del apelante, consiste en que no habiéndose motivado el acto de insubsistencia correspondía a la accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que señala:

“ARTÍCULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un e mpleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en laExpediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.”

Al respecto se señala por este Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha sostenido que la actuación que prescribe el artículo mencionado, es posterior y por tanto su no aplicación no afecta la validez del acto administrativo. Lo anterior, sin desconocer que en un Estado democrático y participativo lo loable es que las actuaciones sean motivadas, aunque sea de manera posterior. De todas formas, las no anotaciones pueden en algunos casos ser favorables al empleado retirado.

Ahora bien, argumentó igualmente el accionante, que con la expedición del acto demandado se desconoció el contenido del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 que dispuso:

“Artículo 8°. Designación de re sponsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial , la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

Parágrafo 1º. Para dese mpeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.” (Subraya la sala)

Dicha normat iva es clara en señalar que cobija el nombramiento del encargado de control interno de las entidades de la Rama ejecutiva Nacional o territorial, por lo cual t eniendo claro entonces que la Universidad de Cundinamarca es una institución de Educación Superior que goza de autonomía universitaria y que no es parte de la rama Ejecutiva del Poder público, aun cuando está vinculada en razón de su misión al Ministerio de Educación Nacional, dicha regulación no le resulta aplicable.Expediente: 2016-00210-01

Actor: NÉSTOR RAÚL GUITIÉRREZ

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Se recuerda que el artículo 573 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 69 4 de la Constitución Política, reconoció la autonomía Universitaria como principio y con ello la posibilidad a las universidades, entre ellas las

Se recuerda que el artículo 573 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 69 4 de la Constitución Política, reconoció la autonomía Universitaria como principio y con ello la posibilidad a las universidades, entre ellas las públicas, de tener una regulación especial y darse su propia reglamentación.

Las normas que rigen en materia d e control interno en la entidad demandada, es la Ley 87 de 1993 que en sus artículos 9, 10 y 95 dispuso:

“ARTÍCULO 9º. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.

ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y eva luación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (…)

Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (…)

ARTÍCULO 95. En razón de su régimen especial, autorizase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO. La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad”.

3 “ARTÍC

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