TA CUN - 253073333001201700079-01-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001201700079-01-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, (ii) le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

Extracto: “(…) nació el 1 de julio de 1957 (…) adquirió el status pensional el 1 de julio de 2012 (…) acreditó “10.814 días laborados” de servicio, (…) 7 de octubre de 2015 (f. 3s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora en los términos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993,

octubre de 2015 (f. 3s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora en los términos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y señalando además que la liquidación efectuada es más favorable que aquella que resulte de la aplicación de la Ley 797 de 2003, (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) se impone a revocar la decisión proferida por el a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores devengados por la actora en el último año de servicios, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora “…conforme al régimen de transición, de lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985…” (f. 6vto), y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de

artículo 1° de la Ley 33 de 1985…” (f. 6vto), y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) “sobre el promedio de los últimos 10 años de servicio, ingreso base de liquidación que, en los términos de la Circular 16 de 2015, y del precedente jurisprudencial allí citado (Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), sería igualmente aplicable para todos los regímenes pensionales cobijados por el régimen de transición…” (…) estableció que “…para obtener el ingreso base de liquidación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (…) sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, como quiera que no obran pruebas en el plenario, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de

2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Martha Cecilia Alfonso

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Expediente: 253073333001-2017-00079-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 84s) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 (f. 70s) por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Cecilia Alfonso, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01 Resoluciones GNR 237849 del 12 de agosto de 2016 y VPB 41301 del 9 de noviembre de 2016 por medio de las cuales COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en

apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; así mismo, solicita el pago de las diferencias pensionales de manera indexada, que se reconozcan los intereses moratorios; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.

2. Hechos.

El apoderado de la actora refiere que ésta prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, por más de 20 años. Así mismo, afirma que ostentó la calidad de empleada pública. Expone que con Resolución No. 183391 del 22 de mayo de 2014, la Entidad demandada le reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del retiro del servicio; posteriormente, por medio de Resolución No. 307569 del 7 de octubre de 2015 ordena pagar la prestación a partir del 1 de enero de 2015. Indica que el 7 de julio de 2016 solicitó a la Entidad demandada la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Señala que mediante Resolución No. GNR 237849 del 12 de agosto de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Contra el anterior acto, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido con Resolución No. VPB 41301 del 9 de noviembre de 2016 que confirmó la Resolución impugnada.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

acto, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido con Resolución No. VPB 41301 del 9 de noviembre de 2016 que confirmó la Resolución impugnada.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la actora estima como violados los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 8° de la Ley 153 de 1887; Ley 33 de 1985; 36 (inciso 2°) de la Ley 100 de 1993; y Decretos 1042 y 1045 de 1978. En el concepto de violación, expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende, tiene derecho a que se le aplique la norma anterior a esta ley, esto es la Ley 33 de 1985, la cual contempla que la pensiones se deben liquidar con el 75% del sueldo promedio devengado en el último año de servicio. Hace referencia al régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993 y advierte que de conformidad con el principio de inescindibilidad “…no puede la administración aplicar una normatividad para efectos de edad, tiempo y monto de la pensión, y otra para efectos de establecimiento del ingreso base de liquidación, como fue, para el caso que nos ocupa, el señalado en el artículo 36, inciso 3° de la ley 100 de 1993, pues eso atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en una norma anterior

para el caso que nos ocupa, el señalado en el artículo 36, inciso 3° de la ley 100 de 1993, pues eso atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en una norma anterior que a todas luces resulta más beneficiosa para el trabajador .” (f. 33).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición y de la Corte Constitucional en lo atinente al principio de favorabilidad, para concluir que “…frente al amplio universo de regímenes pensionales es tarea del operador jurídico conformarlos y aplicar al trabajador el que más favorezca a sus intereses, para el caso que nos ocupa, se trata del régimen previsto en las normas tantas veces mencionadas.” (f. 35). Argumenta que “La jurisprudencia contenciosa Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades que las pensiones de los empleados públicos se deben liquidar con todos los factores que constituyen salario, para lo cual se ha remitido entre otros, al artículo 42 del decreto 1042 de 1978…” (f. 36). Sostiene que en virtud de lo plasmado en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado, los pensionados beneficiarios de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la liquidación pensional incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por último, se refiere a la caducidad y prescripción en materia de pensiones, así como a la imprescriptibilidad de la indexación, advirtiendo que “…las sumas que se reconozcan por concepto de reliquidación de la pensión de la actora, deben ser

Por último, se refiere a la caducidad y prescripción en materia de pensiones, así como a la imprescriptibilidad de la indexación, advirtiendo que “…las sumas que se reconozcan por concepto de reliquidación de la pensión de la actora, deben ser indexadas, siendo al igual que el derecho principal pretendido imprescriptrible.” (f. 40).

4. Contestación de la demanda.

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. No contestó la demanda en tiempo. (f. 59).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia de 20 de febrero de 2018 (f. 70s) accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora “…tomando como IBL, el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.” (f. 81) Anota que con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 20101, “…la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobija su derecho pensional antes del cambio legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y el monto pensional, entre otros…” (f. 77).

reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y el monto pensional, entre otros…” (f. 77). Señala que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios. Resalta que todos los factores que constituyen salario “…todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, las cuales se le 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de febrero de 2010.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01 paguen al trabajador como retribución directa del servicio prestado…” (f. 78), deben tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión, con el fin de evitar la transgresión de derechos adquiridos. Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2016 2, el a quo concluye que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 84s.), donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al afirmar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 84s.), donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al afirmar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que los cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que se les reconozca una pensión con la edad, el tiempo de servicio y el monto consagrados en la norma anterior; sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el IBL se debe calcular con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Insiste que pese a los diversos criterios jurisprudenciales existentes entre las Altas Cortes, se debe atender los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 donde se precisó que el IBL no es un aspecto sometido a transición y que los factores con que debe liquidarse la pensión, son aquellos que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se haya realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Precisa que es válido apartarse del precedente del Consejo de Estado por los pronunciamientos interpretativos realizados por la Corte Constitucional “… y porque la figura de la extensión de jurisprudencia que trajo como novedad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de apartarse de la misma…” (f. 87). Sostiene que de accederse a las pretensiones, se estarían quebrantando los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, los cuales implican

posibilidad de apartarse de la misma…” (f. 87). Sostiene que de accederse a las pretensiones, se estarían quebrantando los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, los cuales implican “…un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello…” (f. 87). Pide que se acuda al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, providencias que establecieron que el IBL no hace parte del régimen de transición y que por tanto debe ceñirse a las reglas contenidas en el régimen general, es decir, las de la Ley 100 de 1993. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.

7. Trámite en segunda instancia 2 Consejo de Estado, Sala Plena, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 2009-0112.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 102) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 106), las partes presentaron sus alegatos

Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 102) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 106), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 128s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala la Entidad demandada desconoció normas y principios al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. Menciona que en el presente asunto debe darse aplicación al precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual dispone que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión no solo son los previstos en forma taxativa en la Ley 33 de 1985, sino todos aquellos devengados por el trabajador en el último año de servicio. 7.2. Entidad demandada (f. 118s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3. Ministerio Público (f. 131s)

transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3. Ministerio Público (f. 131s) El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al señalar que la H. Corte Constitucional fijó una regla de interpretación del régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Indica que en un primer momento el H. Consejo de Estado se apartó de lo dispuesto por la Corte, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior en su integridad, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sostiene que la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la sentencia C-258 de 2013 por lo que “… por principios de aplicación de los efectos de la sentencias de constitucionalidad en el tiempo y de la situación constitucional más favorable, que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión se le liquide y pague con fundamento en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” (f. 142vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

derecho a que su pensión se le liquide y pague con fundamento en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” (f. 142vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, (ii) le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36

reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01 señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el

base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían

transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 3, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los

través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”4. 3 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.4 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00079-01 De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”5; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”6, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los

El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 7. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sent

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