TA CUN - 253073333001201700242-01-(23-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201700242-01-(23-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Demandante: María Nury Cruz de Cardozo y Rosalbina Díaz

Nieto

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 253073333001-2017-00242-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 77 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 (f. 68 s.) por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, las señoras María Nury Cruz de Cardozo y Rosalbina Díaz Nieto , a través de apoderada judicial, solicitan que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a salud , que se configuró debido a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a las peticiones que elevaron el 05 de agosto de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se reintegren y

Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a las peticiones que elevaron el 05 de agosto de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se reintegren y paguen todos los dineros deducidos con ocasión al descuento del 12% realizado por concepto de aporte de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de las pensionadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 2 hasta la fecha. Así mismo, piden que se ordene a la accionada suspender los descuentos y que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses de mora; al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. y se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos.

Indica que las demandantes prestaron sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y que por reunir los requisitos de ley, se les reconoció una pensión de jubilación, prestación sobre la cual, la Fiduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Señala que al momento de efectuar los pagos de las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre se está realizando un descuento que en total

correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Señala que al momento de efectuar los pagos de las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre se está realizando un descuento que en total asciende al 24%, ya que se descuenta un 12% de la mesada ordinaria y un 12% de la mesada adicional. Sostiene que las demandantes solicitaron a la Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los descuentos del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación. A la fecha no se ha dado respuesta.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 91 de 1989, 812 de 2003, 1285 de 2009, 1250 de 2008 y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 1073 de 2003, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Argumenta que la Ley 91 de 1989 estableció una deducción del 5% en cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales. Así mismo, agrega que la Ley 812 de 2003, incrementó la cotización en salud de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 3 docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%.

Radicación: 253073333001-2017-00242-01

Pág. No. 3 docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%. Cita la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional y concluye que los descuentos que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no se pueden efectuar sobre las mesadas adicionales. Trae a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, a través de la cual el Consejo de Estado “dejó sin efectos los descuentos por concepto en salud de la mesada adicional del mes de diciembre…” (f. 21 vto). Así mismo, agrega que en concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que “las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de cotización de los pensionados al sistema de seguridad social en salud” (f. 22 vto.), posición que ha sido ampliamente desarrollada por los Tribunales y Juzgados del país.

4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. (f. 41.)

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 (f. 68 s.), negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: El a quo indica que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 refirió

proferida el 28 de marzo de 2019 (f. 68 s.), negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: El a quo indica que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaría constituido por diversos recursos, entre otros, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las adicionales, como aporte de los pensionados, porcentaje que posteriormente fue incrementado por la Ley 100 de 1993 a un 12% y ratificado por la Ley 1250 de 2008. Sostiene que el porcentaje sobre el cual debe cotizar el personal docente está sometido a lo dispuesto en el régimen general de seguridad social, sin que implique modificación del régimen especial. Anota que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 4 artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el valor de la tasa de cotización de los afiliados al Fondo del Magisterio corresponde a la suma de aportes que para la salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposiciones declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Refiere que la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en torno a que “el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esta cotización está

prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esta cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989; en esas circunstancias no tendría porque la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento a la mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensión en ambos casos es distinto..” . Agrega que en el Acto legislativo 001 de 2005 se establece que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido por el Magisterio en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señala que los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes se encuentran ajustados a derecho, en el entendido que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias están autorizadas en la Ley 91 de 1989, las cuales están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se efectúan en virtud de un mandato legal y en observancia al principio de solidaridad que rige el sistema. En el caso concreto, señala que conforme a las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que a la señora María Nury Cruz de Cardozo le fue

virtud de un mandato legal y en observancia al principio de solidaridad que rige el sistema. En el caso concreto, señala que conforme a las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que a la señora María Nury Cruz de Cardozo le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4944 del 27 de agosto de 2003; y a la señora Rosalbina Díaz Nieto la prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. 1057 de 2004. Manifiesta que las demandantes ostentan la calidad de pensionadas, por lo que de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 5 y 1250 de 2008, les asiste el deber de contribuir con los aportes legales correspondientes, sin que sea de recibo el argumento en torno a que se le está realizando un descuento del 24%. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado negó las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación. (f. 77 s.) Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 77): Señala que la argumentación de la sentencia autoriza la aplicación de la de reforma introducida por la Ley 812 de 2003, escindiendo el régimen de forma tal que las demandantes como muchos docentes ven menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5% al 12%, como por los descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

tal que las demandantes como muchos docentes ven menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5% al 12%, como por los descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sostiene que al momento de efectuar los pagos de las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre se está realizando un descuento que en total asciende al 24%, ya que se descuenta un 12% de la mesada ordinaria y un 12% de la mesada adicional, lo que sobrepasa lo dispuesto en la Ley. Indica que, para el presente caso, resulta aplicable el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 el cual establece que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales junio y diciembre, conforme la sentencia C -369 de 2004. Cita apartes de providencias emitidas por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos, en los que se indica que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 89) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 6 Corrido el traslado para alegar (f. 93.), las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

Pág. No. 6 Corrido el traslado para alegar (f. 93.), las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las demandantes, contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, les asiste derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento por aportes a salud sobre la mesada pensional adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión, así como al reintegro total de las sumas descontadas por ese concepto. Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01

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  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.” Se concluye entonces que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento.

quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento. 3.1.Del régimen contenido en la Ley 91 de 1989. En el expediente se encuentra demostrado que las señoras María Nury Cruz de Cardozo y Rosalbina Díaz de Nieto se vincularon al servicio oficial docente el 3 de marzo de 1970 (f. 5) y 24 de marzo de 1971 (f. 6) respectivamente, esto es, antes del 27 de junio de 2003, por lo que sus situaciones jurídicas se regulan por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el cual impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas, incluidas las adicionales. Señala la norma: “ARTÍCULO 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)” La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de diciembre de 19942, se encontraba vigente y constituía fuente de ingresos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, se clarificó 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel

Toloza.

de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. Radicación Número: 655. Actor: Ministerio de Educación.

Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01

Pág. No. 8 desde aquella oportunidad que la expedición de la Ley 100 de 1993 no había dejado sin vigencia las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. Se dijo al respecto: “Sin embargo, el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 60 de 1993 dispone, por una parte, que ‘el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad... será el reconocido por la Ley 91 de 1989’ y, por otra, que ‘el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad’.

vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad’. 9º) Los artículos 163, 177 a 193 de la Ley 100 de 1993, relativos a la prestación de los servicios médico - asistenciales, de conformidad con el artículo 179, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al personal docente; tampoco lo son, por el mismo motivo, los artículos 38 a 454 y 249 a 256 de la Ley 100 de 1993, referentes, en su orden, a la evaluación de las incapacidades para el reconocimiento de pensiones de invalidez y a los seguros para riesgos profesionales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, debe “garantizar la prestación de los servicios médicosasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” y reconocer y hacer efectivas las prestaciones sociales de sus afiliados. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1º) La Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las que la adicionan a reforman, conforme a los expuesto en la parte motiva. (…) 4º) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contemplados por el artículo 8º, numeral 6º, de la Ley 91 de

que la adicionan a reforman, conforme a los expuesto en la parte motiva. (…) 4º) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contemplados por el artículo 8º, numeral 6º, de la Ley 91 de 1989, no subsisten porque esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Los regulados por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la misma disposición se encuentran vigentes…” – Negrilla fuera de textoBajo la misma perspectiva el Órgano Vértice de la Jurisdicción, en el concepto de 11 de marzo de 2010, concluyó que el precitado porcentaje constituye el descuento por concepto de aportes a salud de los docentes afiliados al Magisterio, aspecto que fue puesto de presente al momento de definir el interrogante que debía ser absuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 9 “…Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se financia entre otras fuentes, de los descuentos sobre mesadas pensionales incluidas las adicionales, y que el sistema de salud del magisterio está basado en el principio de solidaridad, que cobija a todos los servicios de salud, incluyendo el sistema general de salud contributivo, ¿es viable continuar con la aplicación del descuento para salud de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?...” –Negrilla fuera de textocontributivo, ¿es viable continuar con la aplicación del descuento para salud de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?...” –Negrilla fuera de textoEncuentra la Sala que el problema jurídico analizado por el Consejo de Estado en el precitado concepto, resulta idéntico al que hoy estudia la Sala, pues se dilucidó la viabilidad jurídica de efectuar descuentos correspondientes a los aportes para el financiamiento del fondo, a las mesadas pensionales adicionales; los cuales según advirtió el Máximo Tribunal, es el mismo que se efectúa con destino a la prestación de los servicios de salud. Así quedó plasmado en el concepto cuando en el numeral 3.3., se abordó el tema bajo el siguiente título: “3.3. El descuento de la cotización para salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pertenecen al primer régimen pensional…”. Luego de hacer referencia al artículo 8º de la Ley 91 de 1989, afirmó el Consejo de Estado que dicha norma “…dispone claramente que el descuento del 5% se aplica también a las mesadas pensionales adicionales, dentro de las cuales se encuentra la de junio consagrada expresamente por el artículo 15 numeral 2º literal b) de la misma ley 91…”. Así entonces para la Sala de Consulta y Servicio Civil, la norma que regula el descuento del aporte para salud de los afiliados al Magisterio, es el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, disposición que es clara en cuanto a que se debe descontar el cinco por ciento (5%) de cada mesada pensional de los

el descuento del aporte para salud de los afiliados al Magisterio, es el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, disposición que es clara en cuanto a que se debe descontar el cinco por ciento (5%) de cada mesada pensional de los afiliados, incluidas las mesadas adicionales. Frente al tema se dijo entonces: “…En conclusión, en el caso de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, que son pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición expresa de la ley es viable efectuar el descuento del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales…”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 10 Con fundamento en el análisis previamente expuesto, respondió el Máximo Tribunal que “…En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régimen pensional de la Ley 91 de 1989 fue objeto de variación con ocasión a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). Al respecto dispuso el inciso 4º del artículo 81:

fue objeto de variación con ocasión a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). Al respecto dispuso el inciso 4º del artículo 81: “…El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, en concordancia con la teoría de los derechos adquiridos y el efecto inmediato de la ley, sería del caso concluir que el descuento a aplicar a las precitadas mesadas es del cinco por ciento (5%) para quienes se pensionaron antes de la norma referida. En efecto, ha de tenerse en cuenta que para quienes se encontraban pensionados a la fecha de expedición de la ley la aplicación de la misma implicó una variación que afectó negativamente el monto final de la mesada pensional, generando una disminución del siete por ciento (7%) de lo que percibía cada pensionado, por lo que no sería viable modificar una situación jurídica que se había consolidado en vigencia de una norma anterior. Sin embargo, el incremento establecido por el citado artículo fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-369 de 2004, declaró su exequibilidad para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sin embargo, el incremento establecido por el citado artículo fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-369 de 2004, declaró su exequibilidad para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se rigen por las normas anteriores a dicha Ley 812 de 2003, bajo el argumento que tal aumento es respetuoso del principio de igualdad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 11 En tal ocasión, señaló la Máxima Corporación Constitucional que “…La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado…” , aclarando que no se puede confundir el régimen prestacional, con el régimen de cotización regulado por el inciso. Se dijo entonces: “…es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado

hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción- “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores…” –Negrilla fuera de textoSe agregó al respecto que el incremento introducido por la nueva norma es exigible para todos los afiliados al Fondo, pues la Ley no estableció ninguna excepción, por lo que la tasa que deben pagar los pensionados, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Seguidamente aclaró la Corte que “…dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989…” y que en consecuencia, “…Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…”. Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a

Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mientras que lo decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-00242-01 Pág. No. 12 en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del régimen prestacional, pues éste difiere del régimen de cotización. Lo anterior significa que el descuento del doce por ciento (12%) que se efectúa sobre las mesadas adicionales a los pensionados del Magisterio es legal, pues el incremento en el porcentaje de cotización no implicó que estuvieran asimilando a dichos afiliados al régimen general, en atención a que el régimen de cotización es distinto al régimen pensional. Tal circunstancia resulta de trascendental relevancia para el asunto sub examine, pues acudiendo al criterio de la Corte se debe concluir que, al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adic

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