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TA CUN - 25307333300120170028101-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120170028101-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 25307-33-33-001-2017-00281-01

Demandante : ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA

Demandado : MUNICIPIO DE GIRARDOT

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sente ncia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, el 22 de mayo de 20 20, mediante la cual declaró la prosperidad de las excepciones

denominadas “RESPONSABILIDAD DE LA LIQUIDADORA NO DEL MUNICIPIO DE

GIRARDOT”, e, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL

MUNICIPIO DE GIRARDOT” propuestas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 4 de agosto de 201 7, Alberto González Villalba a través de apoderado judicial, interpuso demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra del Municipio de Girardot, formulando las siguientes:

Pretensiones

“1.1.1. Que se declare al MUNICIPIO DE GIRARDOT responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado por la omisión de sus funcionarios en dar cumplimiento al

Pretensiones

“1.1.1. Que se declare al MUNICIPIO DE GIRARDOT responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado por la omisión de sus funcionarios en dar cumplimiento al contrato de transacción de 24 de diciembre de 2014.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE GIRARDOT a pagar las siguientes condenas:

1.1.2.1. Por concepto de daño emergente, el restante de las sumas dejadas de percibir con arreglo a la liquidación que en su fecha tenía el Juzgado Laboral y el abono efectuado por la liquidadora el 9 de febrero de 2015, en cuantía de “$76.878.523”Reparación Directa 2 Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

1.1.2.2. Por concepto de daño moral, “representados en la ira, frustración y dolor sufridos por el convocante al habérsele visto engañado, est afado por la señora liquidadora de ERAS S.A. ESP -en liquidación - con la complacencia de los funcionarios del MUNICIPIO DE GIRARDOT”, por valor de: “$20.683.000”

1.1.3. Que a las sumas reconocidas se les incrementen los intereses comerciales durante los s eis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios al vencimiento de dicho término.

1.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley”.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

término.

1.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley”.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

4. La Empresa Regional de Aseos - ERAS S.A ESP, a través de la escritura pública No. 629 de 24 de octubre de 2008, entró en liquidación voluntaria, por lo que se nombró a la señora Magda Carolina Pinto Mahecha como liquidadora de ésta.

5. Posteriormente, e l señor Alberto González Villalba fue elegido y contratado por la Asamblea General de Socio s de la Empresa Regional de Aseo ER AS S.A. ESP para desempeñar el cargo de revisor fiscal.

6. Como quiera que Alberto González Villalba no percibió los honorarios acordados durante el tiempo de vinculación a la empresa ERS S.A ESP, en el año 2013 inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa mencionada por el incumplimiento del pago de 78 meses de sus honorarios.

7. El conocimiento del proceso ejecutivo laboral correspondió al Juzgado Único Laboral de Girardot, que el 12 de febrero de 2014, decretó embargo del crédito que por concepto de subsidios poseía la sociedad ERAS S.A. ESP cuyo acreedor era el Municipio de

Girardot.

8. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral le comunicó al Tesorero Municipal de Girardot la medida de embargo y la limitó a la suma de $114.158.100.

9. El 24 de diciembre de 2014, el M unicipio de Girardot y la empresa ERAS S.A. ESPen liquidacióncelebraron contrato de transacción por las sumas adeudadas por concepto de subsidios por valor de $2.064.999.447.Reparación Directa 3

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

10. La suma adeudada, según la cláusula quinta del contrato de transacción, debía cancelarse por el ente territorial de la siguiente manera: “una primera cuota de $400.000.000 que fueron ordenados a entregar directamente el 24 de diciembre de 2014 a la abogada MAGDA CAROLINA PINTO MAHECHA (…), una segunda cuota para el 20 de enero de 2015 de $1.000.000.000 y una tercera y última cuota de $664.999.447” .

11. La cláusula séptima del acuerdo transaccional estableció: “la primera cuota se pagará directamente a la liquidadora y las cuotas subsiguientes serán puestas a disposición, en su orden de los juzgados que han ordenado y ordenen medidas cautelares o dicten sentencias que así lo ordenen”.

12. Adicionalmente, la cláusula octava del contrato indica ba que en caso de quedar un saldo como remanente luego de satisfacer órdenes judiciales de embargo, los valores serían cancelados a la liquidadora directamente

13. Mediante la Resoluci ón N° 028 del 21 de enero de 2015, el alcalde Municipal de Girardot para dar cumplimiento a la segunda y tercera cuota del anterior contrato, ordenó el depósito a favor de los diferentes despachos judiciales, entre los que se encontraba el

Girardot para dar cumplimiento a la segunda y tercera cuota del anterior contrato, ordenó el depósito a favor de los diferentes despachos judiciales, entre los que se encontraba el proceso del demandante en cuantía de $114.158.100.

14. El 9 de febrero de 2015 la liquidadora de ERAS S.A. ESP entregó en forma directa al señor Alberto González Villalba la suma de $65000.000, “quedando pendiente el pago del saldo que hasta la fecha no se ha cancelado”.

15. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Laboral de Girardot le comunicó a l Municipio de Girardot que el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba por parte del señor Alberto González Villalba se había terminado por pago total de la obligación y orden ó el levantamiento de las medidas cautelares.

16. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución N° 192 del 22 de mayo de 2015 , el Municipio De Girardot ordenó a pagar a la liquidadora la suma de $114.158.100, correspondiente al embargo del proceso de Alberto González Villalba como quiera que el referido proceso ya había terminado por pago total de la obligación.

TRÁMITE PROCESAL

17. El 4 de agosto de 2017, se radicó la demanda ante los Juzgados Administr ativos de Girardot.Reparación Directa 4

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

18. Por acta de reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual profirió auto el 25 de agosto de 2017 a través del cual admitió la demanda.

18. Por acta de reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual profirió auto el 25 de agosto de 2017 a través del cual admitió la demanda.

19. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

20. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, el 22 de mayo de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “RESPONSABILIDAD DE LA LIQUIDADORA NO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT”, e, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT” propuestas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: EXCÚLPASE de condenar en costas conforme a lo expuesto.

CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, SE ORDENA que por Secretaría se realice conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

21. El Juez de inst ancia luego de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario, consideró que no se encuentran configurados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado.

22. En cuanto al daño alegado por la parte activa de la litis afirmó no se encuentra acreditado

obrantes en el plenario, consideró que no se encuentran configurados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado.

22. En cuanto al daño alegado por la parte activa de la litis afirmó no se encuentra acreditado ni siquiera sumariamente el mismo, habida cuenta que obra comunicación elevada el 9 de febrero de 2015 al Juzgado Laboral de Girardot, a través de la cual el demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.Reparación Directa 5

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

23. Consideró que, si bien esto es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario determinó que el ente territorial demandado no incumplió con las obligaciones estipuladas en el acuerdo transaccional.

24. Con fundamento en lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

25. Mediante apoderado judicial radicó escrito a través de cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones demanda.

26. La omisión de los funcionarios oficiales consistió además de haber entregado los dineros a la liquidadora, en haber colaborado con su silencio a que los interesados no se enteraran que se había transado sobre el pago los subsidios debidos y embargados y de que una de las condiciones y objetivos del contrato de transacción y de la resolución 028 era supuestamente pagar el valor de los embargos, cosa que nunca sucedió, ya que ni antes, ni después se giró ni un solo peso a los juzgados.

27. Es decir, del análisis y lectura de dichos documentos se infiere que los funcionarios

supuestamente pagar el valor de los embargos, cosa que nunca sucedió, ya que ni antes, ni después se giró ni un solo peso a los juzgados.

27. Es decir, del análisis y lectura de dichos documentos se infiere que los funcionarios involucrados se confabularon con la liquidadora para estipular en los mismos como condición del convenio, el pago de las acreencias laborales de ERAS, pero, en la práctica los dineros cogieron otro rumbo.

28. El actor solo conoció de la existencia de la transacción, la resolución y el pago del dinero por parte del Municipio a ERAS, meses después de haber sucedido los hechos y gracias a la tutela de un tercero. Si no hubie se sido por este hecho ajeno al actor, el demandante estaría a estas alturas convencido de que el abono que se le hizo fue consecuencia del préstamo de un socio y de que el municipio no cancelaria el valor de los subsidios a ERAS, pero del pago de la totalidad de los dineros del municipio de Girardot a ERAS.

29. Los hechos antes narrados y analizados dieron como resultado que el demandante de buena fe, engañado por el silencio de los funcionarios del Municipio al no conocer de que se había pagado a la liquidadora el valor de los dineros destinados a los embargos, acepto el pago parcial y dar por terminado el procesoReparación Directa 6

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

30. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, el 23 de julio de 2020 , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

30. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, el 23 de julio de 2020 , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

31. El 1 de diciembre de 2020, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

32. Dentro de la oportunidad presentó alegatos reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

Parte demandada

33. EL Municipio de Girardot, guardó silencio.

Ministerio Público

34. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

35. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, el 22 de mayo de 2020.Reparación Directa 7

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

36. Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

36. Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

37. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la Responsabilidad Del Estado

38. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado,

así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

39. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

40. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la

dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

40. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

Hechos ProbadosReparación Directa 8 Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

41. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

42. El 24 de octubre de 2008, mediante escritura pública N° 629, la empresa ERAS S.A.

ESP entró en liquidación voluntaria y se nombró a la señora MAGDA CAROLINA PINTO MAHECHA como liquidadora de ésta. (Acta de Asamblea N° 051 de 23 de octubre de 2008 Fls.74 a 79 C. Ppal y -Escritura Pública N° 629 de 24 de octubre de 2008 Fls.70 y 71 C. Ppal.).

43. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA fue elegido y contratado por la Asamblea General de Socios de la Empresa Regional de Aseo ERS S.A. ESP para desempeñar el cargo de revisor fiscal. (Certificado de existencia y representación legal (Páginas 4 y 5 del archivo “PRUEBAS 3” visible en

de Socios de la Empresa Regional de Aseo ERS S.A. ESP para desempeñar el cargo de revisor fiscal. (Certificado de existencia y representación legal (Páginas 4 y 5 del archivo “PRUEBAS 3” visible en el CD folio 151 C. Ppal.). -Acta de Conciliación (Fl.19 c. pruebas)).

44. En el 2013 el señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA inició proceso ejecutivo laboral contra ERAS S.A. ESP -en liquidaciónpor el incumplimiento del pago de 78 meses de sus honorarios. (Auto que libra mandamiento de pago de 4 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Único Laboral de Girardot (Fl. 31 c. pruebas).

45. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Único Laboral d e Girardot decretó el embargo del crédito que por concepto de subsidios poseía la sociedad ERAS S.A. ESP -en liquidación-, como acreedora del MUNICIPIO DE GIRARDOT. (Auto de 12 de febrero de 2014 que decreta medida cautelar de embargo. Fl. 41 c. pruebas).

46. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral le comunicó al tesorero del MUNICIPIO DE GIRARDOT la medida de embargo y la limitó a la suma de $114.158.100. (Oficio N° 132 que comunicó a la demandada el embargo decretado. Fl. 42 c. pruebas).

47. El 24 de diciembre de 2014, el MUNICIPIO DE GIRARDOT y la empresa ERAS S.A.

ESP -en liquidacióncelebraron contrato de transacción por las sumas adeudadas por el

47. El 24 de diciembre de 2014, el MUNICIPIO DE GIRARDOT y la empresa ERAS S.A.

ESP -en liquidacióncelebraron contrato de transacción por las sumas adeudadas por el ente territorial, por valor de $2.064.999.447. (Contrato de Transacción (Fls. 2 a 9 c.p. y páginas 50 a 57 del archivo “PRUEBAS 1” del CD folio 151 C. Ppal.).

48. El 21 de enero de 2015, mediante la Resolución N° 028, el MUNICIPIO DE GIRARDOT, para dar cumplimiento a la segunda y tercera cuota del contrato de transacción, ordenó el depósito a favor de los diferentes despachos judiciales, dentro de que se encontraba aquél en el que cursaba el proceso ejecutivo laboral del actor en cuantía de $114.158.100. (Resolución N° 028 de 21 de enero de 2015 (Fls.10 a 13 C. Ppal.).Reparación Directa 9

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

49. El 30 de enero de 2015, mediante comprobantes de egreso números EGR 2015000126 y EGR 2015000128, el MUNICIPIO DE GIRARDOT canceló la suma de $806.011.988 a favor de la sociedad ERAS S.A. ESP. Comprobante de egreso N° EGR2015000126

(Fl. 15 C. Ppal.). - Comprobante de egreso N° EGR2015000128 (Fl. 16 C. Ppal.).

50. El 9 de febrero de 2015, el señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA en compañía de su abogado, el señor JAIRO MOLINA, solicitaron al Juzgado Laboral de Girardot dar por

50. El 9 de febrero de 2015, el señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA en compañía de su abogado, el señor JAIRO MOLINA, solicitaron al Juzgado Laboral de Girardot dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. (Escrito de solicitud de terminación del proceso de 9 de febrero de 2015 dirigido al Juzgado Laboral (Fl. 46 C. pruebas).

51. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral profirió auto dando por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor ALBERTO GO NZÁLEZ VILLALBA. (Proveído de 25 de marzo de 2015 (Fl. 48 c. pruebas).

52. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Laboral de Girardot le comunicó al MUNICIPIO DE GIRARDOT que se había terminado el proceso laboral por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. (Oficio de 13 de abril de 2014 que comunicó a la demandada sobre el levantamiento de la medida cautelar (Fls. 23 C. Ppal. y 46 c. pruebas).

53. El 22 de mayo de 2015, mediante Resolución N° 192, el MUNICIPIO DE GIRARDOT ordenó el pago por valor de $114158.100 a favor de la empresa ERAS.A. ESP, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso iniciado por el señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA en contra de la sociedad ERAS S.A. ESP.

(Resolución N° 192 de 22 de mayo de 2015 (Fls. 21 y 22 C. Ppal.).

54. El 26 de agosto de 2015, con ocasión de la acción de tutela que interpuso el señor

(Resolución N° 192 de 22 de mayo de 2015 (Fls. 21 y 22 C. Ppal.).

54. El 26 de agosto de 2015, con ocasión de la acción de tutela que interpuso el señor GUILLERMO ALFONSO SALAZAR BERNAL en co ntra del MUNICIPIO DE GIRARDOT por no atender y responder su solicitud de 11 de mayo de 2015, el MUNICIPIO DE GIRARDOT dio respuesta al Juez de Tutela y al accionante sobre el contrato de transacción de 24 de diciembre de 2014 y demás documentos relacionad os. (Respuesta al Juez de Tutela (Fl. 27 C. Ppal.). -Escrito de Petición (Fl. 32 y 33 C. Ppal.) -Reparto de la Acción de Tutela (Fl. 34 C.

Ppal.)).

Caso Concreto

55. Recuerda la Sala que la parte demandante en el recurso de alzada sostiene que los medios probatorios aportados dan cuentan de los elementos configurativos de la responsabilidad, ya que se advierten las diferentes omisiones en que incurrieron los funcionarios del Municipio de Girardot.Reparación Directa 10

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

56. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará cada uno de los puntos expuestos en los recursos de alzada y en loque tiene que ver con la configuración de los elementos de la responsabilidad, se advierte lo siguiente:

Del daño antijuridico

57. En lo que se refiere al primer elemento configurativo de la responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 , reiteró la noción, definición y el concepto jurisprudencial

Del daño antijuridico

57. En lo que se refiere al primer elemento configurativo de la responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 , reiteró la noción, definición y el concepto jurisprudencial

del daño y, precisó de manera clara lo siguiente:

“El daño constituye un requisito esencial y necesario de la obligación de indemnizar; y por regla general, para hablar de responsabilidad, aún contractual, debe acreditarse la ocurrencia de un daño antijurídico indemnizable, y su imputación a un sujeto de derecho. Ahora, según la jurisprudencia, el daño es “… la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimo nio…”, y para que sea indemnizable debe ser personal, determinado o determinable, cierto, no eventual y debe recaer sobre un bien jurídicamente tutelado. Por tanto, la finalidad de la indemnización de perjuicios consiste en que el afectado quede reparado, de tal forma que las cosas vuelvan, de ser posible, a la situación anterior al evento dañoso, de allí que el perjudicado solo deba recibir el equivalente al daño efectivamente sufrido.”

58. En el presente caso el señor Alberto González Villalba afirma que el daño antijurídico se concreta en la disminución en las sumas dinerarias percibidas por concepto de honorarios causados y que le adeudaba la sociedad ERAS S.A. ESP, ante la conducta omisiva del MUNICIPIO DE GIRARDOT de cumplir de manera estric ta las cláusulas del contrato de transacción celebrado el 24 de diciembre de 2014 entre el ente territorial y la

sociedad ERAS S.A. ESP.

omisiva del MUNICIPIO DE GIRARDOT de cumplir de manera estric ta las cláusulas del contrato de transacción celebrado el 24 de diciembre de 2014 entre el ente territorial y la sociedad ERAS S.A. ESP.

59. Del análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario, la Sala encuentra demostrado en cuanto al demand ante, señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLARLBA lo

siguiente:

  1. Prestó sus servicios como revisor fiscal en la sociedad ERAS S.A. ESP.
  1. A fecha de 26 de noviembre de 2012, la empresa ERAS S.A. ESP le adeudaba, por concepto de honorarios, la suma de $76’105.400, según acta

1 Sentencia de 9 de mayo de 2011. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 05001 -23-26-000-1994-0237601(18048).Reparación Directa 11

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

de conciliación N° 0542 (Fl.19 c. pruebas).

  1. Después de haber iniciado un proceso ejecutivo laboral, como consecuencia del incumplimiento del pago de la suma contemplada en el anterior acta de conciliación, y de haber solicitado el decreto de medidas cautelares sobre el crédito que por concepto de subsidios poseía la sociedad, como acreedora del Municipio De Girardot , el 9 de febrero de 2015, el señor Alberto González Villalba en compañía de su abogado, el

cautelares sobre el crédito que por concepto de subsidios poseía la sociedad, como acreedora del Municipio De Girardot , el 9 de febrero de 2015, el señor Alberto González Villalba en compañía de su abogado, el señor Jairo Molina, solicitó al Juzgado Laboral de Girardot dar por terminado el proceso por pago total de la obligación.

60. De lo anterior colige la Sala que en el caso objeto de análisis no se encuentra acreditado la existencia del daño antijuridico alegado, toda vez que la documental obrante en el plenario contrario a lo señalado por la parte demandante demuestra que le fueron cancelados en su totalidad los honorarios adeudados por parte de la empresa ERAS S.A.

E.S.P, toda vez que obra solicitud de terminación por pago total de la obligación del proceso ejecutivo laboral que ad elantaba el hoy demandante contra la empresa ERAS S.A. E.S.P (fl.46 c. pruebas):

“JAIRO MOLINA, en condición de apoderado del señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA demandante en el asunto de la referencia, con el de bido respeto me permito solicitarle lo siguiente:

1-. Se sirva dar terminación al proceso de la referencia por pago total de la obligación. (…)”. (Resaltado).

61. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral profirió auto dando por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor Alberto González Villalba. (Proveído de 25 de marzo de 2015 (Fl. 48 c. pruebas).

62. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Laboral de Girardot le comunicó al Municipio De

González Villalba. (Proveído de 25 de marzo de 2015 (Fl. 48 c. pruebas).

62. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Laboral de Girardot le comunicó al Municipio De Girardot que se había terminado el proceso laboral por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. (Oficio de 13 de abril de 2014 que comunicó a la demandada sobre el levantamiento de la medida cautelar (Fls. 23 C. Ppal. y 46 c. pruebas).

63. Es así como el 22 de mayo de 2015, mediante Resolución N° 192, el Municipio De Girardot ordenó el pago por valor de $114158.100 a favor de la empresa ERAS.A. ESP, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares dentro del procesoReparación Directa 12

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

iniciado por el señor Alberto González Villalba en contra de la sociedad ERAS S.A. ESP. (Resolución N° 192 de 22 de mayo de 2015 (Fls. 21 y 22 C. Ppal.).

64. En este orden de ideas, se desvirtúa el daño antijuridico alegado pues fue el señor González Villalba el que solicitó la terminación del proceso eje cutivo laboral por “pago total de la obligación “, sin que obre en el expediente prueba mediante la cual se acredite que el demandante fue coaccionado a realizar la solicitud de terminación del proceso y por ende no cuente con efectos jurídicos y no pueda ser valorada.

65. Aunado a lo anterior, no se probó que en efecto se le haya cancelado al demandante

que el demandante fue coaccionado a realizar la solicitud de terminación del proceso y por ende no cuente con efectos jurídicos y no pueda ser valorada.

65. Aunado a lo anterior, no se probó que en efecto se le haya cancelado al demandante de manera incompleta lo adeu dado, y en tal caso de haberse probado lo mismo pudo obedecer a una negociación entre las partes que originó que el pago se efectuara en menor proporción y que fue aceptada por el señor González al radicar el escrito ante el Despacho de conocimiento.

66. Por lo anterior, considera la Sala como lo indicó el juez de primera instancia, que no se demuestra este primer elemento constitutivo de responsabilidad patrimonial del Estado y por lo tanto este medio de control no está llamado prosperar.

67.No obstante lo anter ior, y en gracia de discusión al continuar con el análisis de los demás elementos configurativos de la responsabilidad, como lo es las omisiones en que presuntamente incurrió el ente territorial demandado, advierte la S ala que lo mis mo no fue acreditado. . 68.. Sobre este punto , el Consejo de Estado 2, cuando estudió la imputación y realizó análisis sobre la responsabilidad del Estado en los casos en los que la misma se deriva de una omisión en la observancia de las obligaciones que le han sido impuestas, precisó:

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado

siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

2 Sentencia de 5 de diciembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Radicación número: 08001 -23-31000-2003-00729-01836480)Reparación Directa 13

Apelación Sentencia 25307-33-33-001-2017-00281-01

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción reali

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