TA CUN - 25307333300120180009201-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180009201-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente : 253073333001-201800092-01
Demandantes : ANGEL HUMBERTO RODRIGUEZ JARA Y
OTROS
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD - INSTITUTO DE
INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA -ICCUREPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
1. En escrito presentado nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), los señores ANGEL HUMBERTO RODRIGUEZ J ARA (víctima directa), ESTHER ORTIZ CARO (esposa de la víctima directa), DORIAN RODRIGUEZ ORTIZ (hijo de la víctima directa), CINTHYA NICOLE RODRIGUEZ ORTIZ (hija de la víctima directa), por intermedio de
RODRIGUEZ ORTIZ (hijo de la víctima directa), CINTHYA NICOLE RODRIGUEZ ORTIZ (hija de la víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD - INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y
CONCESIONES DE CUNDINAMARCA-ICCU.
PRETENSIONES:
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:2
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01
“[…] PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a través de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD y al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA -ICCU, por las lesiones personales del señor
ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a través de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD y al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA-ICCU, a pagar las siguientes sumas de dinero. […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
3. El día 14 de febrero de 2016, en horas de la mañana, el señor RODRÍGUEZ JARA se desplazaba en su bicicleta sobre la vía que del Municipio de
se sintetizan así:
3. El día 14 de febrero de 2016, en horas de la mañana, el señor RODRÍGUEZ JARA se desplazaba en su bicicleta sobre la vía que del Municipio de Fusagasugá conduce al Municipio de Pasca; sobre la referida vía se encontraba un enorme socavón sin señalización alguna, razón por la cual se cae perdiendo estabilidad y precipitándose contra el piso sin asfalto, recibiendo lesiones personales y siendo sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas que da cuenta la historia clínica.
4. El señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUES JARA era el titular del club deportivo GYM SPORT y entrenador físico, cuyo ingreso mensual, ascendía a $3.400.000, razón por la cual, a partir del accidente, es decir, a partir del mes de febrero de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2017, tuvo que contratar los servicios de un monitor de entrenamiento con un pago en total de $7.960.000.
5. Con ocasión al accidente, según dictamen médico, los galenos adscritos a SaludCoop, le asignaron al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 54.26% que dio lugar a la expedición de la Resolución SUB1555182 de 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se le r econoció la pensión de invalidez por discapacidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA3
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01
6. El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) se radicó demanda ante la
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01
6. El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del municipio de Girardot.
7. El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Girardot, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.
8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegacione s finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot -Sección Tercera, profirió
sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “FALTA DE NEXO CAUSAL COMO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: EXCULPAR de condenar en costas conforme a lo expuesto. […]“
10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) no se encuentra material probatorio suficiente que conlleve al Despacho a determinar con certeza que el suceso o las lesiones padecidas por el señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA acaecieron en la vía que del Municipio de Fusagasugá conduce al Municipio de Pasca, a la altura de la vereda los Sauces, en el sitio conocido como la antigua arenera y que el accidente fue producto de la existencia de un enorme hueco dentro de la misma, la ausencia de demarcación y la falta de señalización ii) lo único que puede tener por acreditado es del testimonio rendido por el señor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, señalando que en ese punto habían, para la fecha en que se alude en la demanda, unas fallas en la vía,4
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01 que ocasionaban accidentes, sin que en todo cas o, tales afirmaciones puedan ser suficientes para tener acreditadas, efectivamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente del señor RODRÍGUEZ JARA.; iii) no existe un croquis, un informe del levantamiento de tránsito o algún otro medio probatorio que dé cuenta de las circunstancias en que
circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente del señor RODRÍGUEZ JARA.; iii) no existe un croquis, un informe del levantamiento de tránsito o algún otro medio probatorio que dé cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente sufrido por el señor RODRÍGUEZ JARA; iv) en relación con la inasistencia de los testigos indicó expresamente:
“[…] Nótese cómo, a lo largo del testimonio rendido por el señor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se hizo referencia a la señora MIRIAM RAMÍREZ y al señor GUILLERMO GARCÍA, mismos frente a los cuales, debe advertirse, fueron citados como testigos dentro del proceso, sin que se hicieran presentes a la audiencia de pruebas fijada para el 22 de octubre de 2019, ni allegaran excusa por su inasistencia, motivo por el cual, mediante auto de 31 de octubre de 20196 , se prescindió de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código General del Proceso, por lo que el Despacho al valorar el medio probatorio aducido con la declaración, lo único que puede tener por acreditado es que las personas mencionadas, señalaron que en ese punto habían, para la fecha en que se alude en la demanda, unas fallas en la vía, que ocasionaban accidentes, sin que en todo caso, tales afirmaciones puedan ser suficientes para tener acreditadas, efectivamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente del señor RODRÍGUEZ JARA. Con lo anterior, el Despacho concluye que no se encuentra acreditado que: i) el suceso o las lesiones padecidas por el
tener acreditadas, efectivamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente del señor RODRÍGUEZ JARA. Con lo anterior, el Despacho concluye que no se encuentra acreditado que: i) el suceso o las lesiones padecidas por el señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA el 14 de febrero de 2016, efectivamente acaecieron en la vía que del Municip io de Fusagasugá conduce al Municipio de Pasca, a la altura de la vereda los Sauces, en el sitio conocido como la antigua arenera, la cual fue señalada en el libelo demandatorio, ni mucho menos que ii) el accidente fue producto de la existencia de un enorm e hueco dentro de la misma, la ausencia de demarcación y la falta de señalización que advirtieran el peligro de las personas que se desplazaran por la misma, elementos determinantes para acreditar que el daño resulta atribuible a las aquí demandadas.[…]”
RECURSO DE APELACIÓN
11. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se modifique la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis, que los vacíos enunciados en la sentencia de primera instancia relacionados con la falta de señalización y la existencia del hueco, se hubieran podido demostrar si el juez de instancia hubiera permitido la declaración de los testigos que se excusaron por la inasistencia a la audiencia de pruebas. Así lo indicó expresamente:
“[…] El juzgado de primera instancia se duele porque que no pudo acreditarse con las pruebas aportadas al expediente, que la caída y consecuentes lesiones
inasistencia a la audiencia de pruebas. Así lo indicó expresamente:
“[…] El juzgado de primera instancia se duele porque que no pudo acreditarse con las pruebas aportadas al expediente, que la caída y consecuentes lesiones generadas en la humanidad del señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA tuvieron su génesis en la vía que del Municipio de Fusagasugá va al Municipio de Pasca, a nivel de la vereda los Sauces, sitio conocido como la antigua arenera, reseñada en la demanda, y mucho menos que el accidente fuese5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01 producto de la presencia de un hue co dentro de la vía, la inexistencia de demarcación y la falta de señalización que advirtieran el peligro de quienes se desplazaran por la misma, […]
2.3. Ninguna duda emerge la falta de concurrencia a deponer de los testigos MYRIAM RAMÍREZ y GUILLERMO GARCÍA, pues ninguna justificación soportó su inasistencia, pero es lo cierto que en la correspondiente audiencia donde se recaudaron las pruebas solicitadas quedó justificada la no presencia de otros testigos, punto que al despacho de conocimiento no le mereció pronunciamiento para poderlas evacuar, que de haberlo hecho, muy seguramente estos testimoniales hubiesen dilucidado el vació que vislumbra la sentencia objeto de mi inconformidad , tópico al cual hice referencia en un recurso de reposición que en punto a este preciso tema presenté en oportunidad.
2.4. En estas condiciones, la omisión en el decreto de pruebas por parte del
objeto de mi inconformidad , tópico al cual hice referencia en un recurso de reposición que en punto a este preciso tema presenté en oportunidad.
2.4. En estas condiciones, la omisión en el decreto de pruebas por parte del juzgado de instancia, impidió la recepción y análisis de los hechos que resultaban indispensables para la correcta solución del caso debatido. Así, en los eventos que se rechaza la práctica de estas pruebas que conducirían a aclarar las premisas fácticas debatidas, ante tal circunstancia, en el caso en particular, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa […]” (negrillas fuera de texto)
12. En este punto se advierte que, vencidos los alegatos de conclusión, el 8 de octubre de 2021, la demandante ESTHER ORTIZ CARO actuando en nombre propio informó lo siguiente: i) inicialmente solicita que se practiquen los testimonios de ERSON CHIQUILLO MARRO QUÍN y HÉCTOR ARMANDO BARÓN -que se excusaron oportunamente. Igualmente, el testimonio de GUILLERMO GARCÍA y MYRIAM RAMÍREZ -personas de la tercera edad y que no asistieron a la audiencia de pruebas por estar en citas médicasii) indica que el abogado que los representa no volvió a informar nada sobre el proceso, desconociendo actualmente su lugar de notificación o residencia; iii) que la víctima directa y sus familiares están soportando diversos perjuicios.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
13. El 13 d e agosto de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Exp. digital)
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
13. El 13 d e agosto de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Exp. digital)
14. Por acta individual de reparto de 15 de noviembre de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Exp. digital)
15. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; ii)6
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. ((Exp. digital)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. Parte Demandante. No formuló alegatos de conclusión.
17. Parte Demandada -Departamento de CundinamarcaMediante apoderada judicial presentó alegatos de conclusión, en los cuales en síntesis indicó: i) El daño no puede ser imputado al Departamento de Cundinamarca, toda vez que no existe prueba que demuestre que el daño hubiese sido causado por acción u omisión de agentes de la Entidad Estatal; ii) no se acreditó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas habida cuenta que no se demostró que el demandante se
hubiese sido causado por acción u omisión de agentes de la Entidad Estatal; ii) no se acreditó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas habida cuenta que no se demostró que el demandante se desplazara por esa vía, que llevara todas y cada una de las medidas de seguridad, como es el uso del caso, ir por el lado derecho de la vía a no más de un metro de la berma, con los respectivos chalecos, casco, rodilleras etc .etc, y respetando los límites de velocidad; iii) se torna sospechoso que el demandante haya solicitado el testimo nio de persona del sector -que no asistieron a la audiencia de pruebas - pero no solicitó la declaración de las personas que los estaban acompañando el día de los hechos, como por ejemplo su hijo; iv) el mal estado de la vía no se acreditó como determinante para la ocurrencia del siniestro existiendo otras causas, como es la culpa exclusiva de la víctima, por no tomar las medidas necesarias para desplazarse.
18. Ministerio Público. No rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA7
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01
19. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.
diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.
20. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
21. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
HECHOS PROBADOS
22. El 14 de febrero de 2016, según Historia Clínica del Hospital San Rafael de Fusagasugá, ingresó al servicio de urgencias el señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA, donde determinaron como enfermedad actual. (Folio 32 a 50 Cuaderno de pruebas Demandante).
“[…] PACIENTE QUE INGRESA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES,
TRAS SUFRIR ACCIDENTE EN BICICLETA CON TRAUMA (sic) CABEZA
ASOCIADO A MÚLTIPLES HERIDAS (sic), ADEMÁS CURSA CON PÉRDIDA DE
LA MOVILIDAD EN (sic) MIEMBORSIFNERIORES (sic) REFIERE ADEMÁS
ASOCIADO A MÚLTIPLES HERIDAS (sic), ADEMÁS CURSA CON PÉRDIDA DE
LA MOVILIDAD EN (sic) MIEMBORSIFNERIORES (sic) REFIERE ADEMÁS
DOLOR EN REGIÓN LUMBOSACRA LIMITACIÓN (sic) PARA LA MOVILIZACIÓN
(sic) PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES POR LO QUE SE
INGRESA A URGENCIAS. […]“
23. El señor RODRÍGUEZ JARA fue remitido al Hospital Méderi de la Ciudad de
Bogotá D.C., debido a que el Hospital San Rafael de Fusagasugá no contaba para la fecha, con la especialidad médica requerida, situación que se avizora en el documento de la Subgerencia Científica C.INT.421-2019:8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01
“[…]De acuerdo a lo descr ito en la historia clínica, se evidencia traumatismo en múltiples sitios anatómicos, sin ser específicos de algún tipo de trauma a nivel de columna vertebral, sin embargo se presentan signos clínicos ante el médico general de urgencias, quien interpreta pr obable lesión medular, lo que posteriormente genera la necesidad de remitir a paciente a nivel superior de atención, se debe tener en cuenta que la descripción de lesión medular corresponde a un presunto trauma a nivel de la médula espinal, la cual se encu entra, desde el punto de vista anatómico, a nivel de la columna vertebral, por lo cual se puede inferir que el paciente en mención, para la fecha relacionada, SI presento alguna clase de alteración de la columna, por lo que fue necesario remitir a mayor nivel de atención en donde se definía conducta, de acuerdo a los hallazgos bajo la experticia de la
paciente en mención, para la fecha relacionada, SI presento alguna clase de alteración de la columna, por lo que fue necesario remitir a mayor nivel de atención en donde se definía conducta, de acuerdo a los hallazgos bajo la experticia de la especialidad correspondiente, a decir, neurocirugía, puesto que dicha especialidad no era ofertada para la fecha de los hechos, en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá. […]“
24. El 14 de febrero de 2016, siendo recibido en el Hospital Méderi de la Ciudad
de Bogotá D.C., se determinó como motivo de consulta:
“[…]Paciente quien sufre caída de bicicleta a las 09+00 am refiere trauma directo en cara, refiere alteración de conciencia por tiempo no (…), ingresa en camilla de ambulancia valorado inicialmente en otra institución San Rafael de Fusagasugá, trae imágenes en CD las cuales no se pueden valorar en nuestro sistema, paciente alerta, con inmovilización con collar, refiere dolor en cara, se evidencia múltiples heridas faciales, escoriaciones en hombro derecho, y rodillas, con limitación marcada para movilidad de extremidades inferiores. Paciente con alto riesgo de lesiones neuromotora. […]“
25. El señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA estuvo hospitalizado en el Hospital Méderi desde el 14 de febrero hasta el 1° de marzo de 2016. (Folios 4 a 48 Cuaderno de pruebas aportadas con la demanda).
26. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió la Resolución N° 2017_6552979 SUB 155182 de 14 de agosto de 2017 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a
26. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió la Resolución N° 2017_6552979 SUB 155182 de 14 de agosto de 2017 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA.
27. El INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA-ICCU expidió Oficio de 28 de junio de 2019, y Oficio emanado de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de 2 de julio de 2019, en donde se evidencia que la Entidad que se encontraba a cargo del mantenimiento d e la vía, era el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA -ICCU, en virtud del contrato de obra pública N° 416 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL PE&HFUSA 2015, con fecha de inicio 21 de septiembre de 2015 y fecha de liquidación de 23 de diciembre de 2016, cuyo objeto consistía en:9
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01 “[…] EJECUTAR MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN FORMULA DE REAJUSTE LA: REHABILITACIÓN DE LA VÍA CHUSACÁ - SIBATÉ - FUSAGASUGÁ
- PASCA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […] “
28. En la Audiencia de p ruebas realizada el 22 de octubre de 2019, se recepcionó el testimonio del ingeniero NELSON GIOVANNY SÁNCHEZ
- PASCA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […] “
28. En la Audiencia de p ruebas realizada el 22 de octubre de 2019, se recepcionó el testimonio del ingeniero NELSON GIOVANNY SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, quien indicó:
“[…]Minuto 20:33 “al llegar al terreno la señora MIRIAM RAMÍREZ, nos dijo el punto exacto del primer bache, que es una diferencia de nivel, ósea en esa época había una diferencia de nivel como de 2 o 3 centímetros y se tomó el punto con el GPS exactamente en el sitio donde estaba el bache, después llegó don GUILLERMO GARCÍA y nos indicó del otro bache, el bache número 3 que está ubicado al frente de un poste y al fin de un muro en piedra, al final del muro y enseguida está la entrada a una antigua recebera, igual procedimos a tomar los puntos con los prismas de la estación y con el GPS para comprobar las coordenadas y, para determinar la veracidad de los baches ellos nos aportaron unas fotografías y simultáneamente en google earth programa de cartografía, qu e es de consulta pública, buscamos la última imagen y ahí se ve claramente los baches en los puntos que nosotros demarcamos […]“
29. El testigo NELSON GIOVANNY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ hizo referencia a unas fotografías, frente a las cuales el apoderado judicial de la parte actora preguntó la procedencia de las mismas, y, señaló: “[…] Minuto 25: 35 “éstas las aportó la señora MIRIAM que ella vive al frente de la casa en donde ocurrió el accidente”.
Minuto 26:20 “cuando nosotros llegamos a hacer el levantamiento pues ella estaba
“[…] Minuto 25: 35 “éstas las aportó la señora MIRIAM que ella vive al frente de la casa en donde ocurrió el accidente”. Minuto 26:20 “cuando nosotros llegamos a hacer el levantamiento pues ella estaba ahí esperándonos y nos cometo de que los carros o bicicletas que bajaban por esa vía, pues prácticamente hubo varios, ya había habido varios como antecedentes de accidentes de motos y de otros vehículos por el desnivel que tenía la vía y que un día ella vio que cayó alguien al piso, entonces ella salió y pues fue testigo aquí del accidente, de todos modos pues como uno va es a lo técnico. […]“
30. En el interrogatorio de parte rendido por el señor ÁNGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ JARA señaló: “[…] Minuto: 2:04:22 “salimos de Fusa, fuimos por la vía que va para Arbeláez, subimos por un sitio que se llama el río puja, de ahí sale uno a una vereda que se llama mesitas, más adelante sale uno a otro sitio que se llama el diamante y sale por la vereda de san pablo que es en la vía Fusa a Pasca”.
Minuto: 2:08:10 “yo venía de la ruta que teníamos ese día, que es salíamos a la vereda san pablo que queda entre Pasca y Fusagasugá ya para devolverse uno y íbamos, no iba tan rápido porque pues detrás venían los otros amigos, entonces venia esperándolos, pero pues la vía en ese pedazo tiene muchos huecos, entonces esquivé algunos huecos, pero el último hueco no lo pude esquivar, y la llanta de adelante se enterró en el hueco y yo salí por encima de la bicicleta contra
entonces esquivé algunos huecos, pero el último hueco no lo pude esquivar, y la llanta de adelante se enterró en el hueco y yo salí por encima de la bicicleta contra el pavimento y no alcance a poner las manos ni nada, sino ya cuando vuelvo a recordar fue que estaba, que me estaban transportando en un carro para el hospital. […]“
CASO CONCRETO
31. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante10
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333001-201800092-01 contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
32. Revisado el recurso, observa la Sala que -en estricto sentidoel demandante no está controvirtiendo los hechos probados, ni la valoración de los medios prueba, por el contrario, acepta que no está demostrada la falla en el servicio y el nexo causal, dado que su inconformidad radica en la decisión del juez de primera instancia de no la practicar “algunos” testimonios -no especifico cuales-, circunstancia que “muy seguramente” le hubiera permitido probar estos elementos de la responsabilidad extracontractual.
33. Al respecto la Sala advierte, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es el acto procesal pertinente para controvertir decisiones judiciales adoptadas antes del fallo, como en este caso, relacionados con la práctica de un medio de prueba, por cuanto la Ley 1437 de 18 de eneros de 2011 establece: i) los recursos relacionados con la
decisiones judiciales adoptadas antes del fallo, como en este caso, relacionados con la práctica de un medio de prueba, por cuanto la Ley 1437 de 18 de eneros de 2011 establece: i) los recursos relacionados con la práctica de las pruebas -numeral 9, artículo 2431-: ii) las etapas para solicitar el decreto y práctica de medio de prueba tanto en primera como en segunda instancia -numeral 2, artículo 212 2- ; iii) la etapa de saneamiento, la cual puede ser de carácter oficioso3 o de parte a través de incidente de nulidad.
1 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:[…]
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 2 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anter iormente señaladas.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anter iormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:[…]
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3 Consejo De Estado; Seccion Cuarta; Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez; veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013); Radicación número: 08001 -23-333-004-2012-00173-01(20135). “[…]En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias pote stades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de
que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia demérito.[…] En otras palabras, lo que inspira la potes
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