TA CUN - 25307333300120180012101-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120180012101-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25307-3333001-2018-00121-01

Demandante: W. J. J. R. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1) Admini strativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub li te, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusiv amente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4

así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 - 121

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: W. J. J. R. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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En el presente asunto los señore s W. J. J. R., J. M. J. P. y A . R. B. pretenden que se declare patrimonialmente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de ellos, durante el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Rama Judicial , señaló que : (i) e l Juez de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, pro porcionalidad y ponderación y

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Rama Judicial , señaló que : (i) e l Juez de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, pro porcionalidad y ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida, lo cual se cumplió en el presente caso ; (ii) era procedente la misma, de acuerdo al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, argumenta: (i) el demandante fue absuelto por duda probatoria (ii) la denuncia de un presunto acto delictivo como es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es por sí solo un propulsor de la a ctividad estatal de vincular al titular de la acción penal a la Fiscalía, con el fin de investigar , y que involucra el ejercicio de un deber legal (iii) la parte demandante no demostró los elementos para declarar la responsabilidad, y que la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 18 de marzo del 2021 proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Judicial de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) de los medios probatorios en los que se relacionan las pruebas con las que se contaban hasta tal momento, este Despacho encuentra adecuada la decisión que fue adoptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIP AL DE VENECIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. Ello como quiera que, además de

contaban hasta tal momento, este Despacho encuentra adecuada la decisión que fue adoptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIP AL DE VENECIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS. Ello como quiera que, además de que, conforme se abordó en anterioridad, las pruebas señalaban como posible autor de la conducta endilgada al señor W . J. J. R., el delito que se le imputaba, significada una vulneración directa a los derechos de la niña que se presentaba como víctima y que para el Juez de Control de Garantías implicaba la ad opción de medidas que al encontrarse en oposición los derechos de la menor de 14 años con los de un hombre mayor de e dad, significaba la obligación de proteger el interés superior de la niña, acto que, aunque en principio se encuentra en cabeza de los Jueces de Familia, es exigible a todos los Jueces de la República, quienes en protección de los intereses de los niños, a l contar con el menor indicio de vulneración, deben procurar por su protección.

(…)Exp: 2018 - 121

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En ese estadio de las cosas, el Despacho encuentra que al momento de proferir la medida de aseguramiento el Juez de Garantías contaba con las pruebas para aducir que el investigado constituía un peligro para la víctima y para los demás menores de edad que lo rodearan.

Hechas las anteriores valoraciones, resulta evidente para este Despacho que la medida de aseguramiento de reclusión intramural que se impuso por el JUEZ

menores de edad que lo rodearan.

Hechas las anteriores valoraciones, resulta evidente para este Despacho que la medida de aseguramiento de reclusión intramural que se impuso por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VENECIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS sobre el señor W . J. J. R., por solicitud de la FISCAL SECCIONAL PRIMERA DE FUSAGASUGÁ, doctora CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, fue apropiada, razonable y proporcionada, además se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada.

En esa secuencia, para el Despacho no se acredita en el presente asunto que el daño sufrido por el señor W . J. J. R. sea imputable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues las actuaciones de sus agentes estuvieron ceñidas a la Ley, la Jurisprudencia y las pruebas con las que se contaban para el momento del decreto de la medida de aseguramiento, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”. (Nombre del procesado solo con las letras iniciales).

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente:

La parte actora argumenta: (i) s e omitió realizar una verdadera motivación y demostración de la necesidad de la medida de aseguramiento ; (ii) desde un

primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente:

La parte actora argumenta: (i) s e omitió realizar una verdadera motivación y demostración de la necesidad de la medida de aseguramiento ; (ii) desde un comienzo no había elementos materiales probatorios con base en los cuales se pudiese hacer inferencia razonable de ocurrencia del hecho delictivo y (iii) la primera instancia desconoció el régimen objetivo de responsabilidad, n o hizo análisis probatorio acerca de la ocurrencia del hecho, ni estudio del análisis del ente investigador sobre necesidad de la medida (iv) el análisis que se debía hacer para definir la responsabilidad no era solo frente a la medida, sino frente a la no ocurrencia del hecho , por lo cual se profirió sentencia absolutoria.

2. Conforme lo ant erior, el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.

3. El 12 de julio del 2021 el d espacho sustanciador admitió el re curso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y presentar su concepto al Ministerio Público. La parte demandante y la Fiscalía presentaron escritos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación de dema nda y recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONESExp: 2018 - 121

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A. ASPECTOS PROCESALES

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A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto , esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atenci ón al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad a las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor W. J. J. R., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de l a libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de l a libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la li bertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, s e consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo conduj o a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante, el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los

3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2018 - 121

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previstos en la ley.”Exp: 2018 - 121

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anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Cort e Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antiju rídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió

objetivo en el entendido de que el daño antiju rídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabili dad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal

marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabili dad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la

4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 - 121

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antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legal idad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

3.1 Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: “Manifiesta la señora madre, Sandra Milena Cuesta, que la menor le había manifestado el día que se encontraban, ese día se encontraban en la celebración de un matrimonio, le contó que el

hechos, lo siguiente: “Manifiesta la señora madre, Sandra Milena Cuesta, que la menor le había manifestado el día que se encontraban, ese día se encontraban en la celebración de un matrimonio, le contó que el señor de la piscina la había metido a una habitación dic iéndole que la mamá la había mandado a dormir, y que una vez ingresó a la habitación, el señor de la piscina apagó la luz, le bajó los interiores y le dio un beso en la cola, que es como se conoce, como conoce la menor la …, que la madre inmediatamente lle va la menor al lugar de la piscina para que se pudiera establecer quien era esta persona y que la menor reconoce y señala al señor, quien se identifica como

W. J. J. R., igualmente asegura la señora madre, Sandra Milena que los familiares de la menor comen zaron a golpear al presunto agresor.”. (Puntos suspensivos de esta Sala).

3.2 El 27 de abril de 2013, se celebra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia con Función de Garantías, audiencia preliminar de legalización de captura imputación e imposic ión de medida de aseguramiento en contra del ahora demandante.

3.3 El 17 de marzo de 2 016, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, profiere sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado contra el señor W. J. J. R. por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Así pues que en virtud de estas razones se concluye que no hay elementos suficientes que permitan establecer la ocurrencia cierta y

agravado, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Así pues que en virtud de estas razones se concluye que no hay elementos suficientes que permitan establecer la ocurrencia cierta y concreta del hecho típi co y por tanto no queda camino diferente al de proferir decisión absolutoria a favor de W . J. J. R., toda vez que como qued ó visto, los cargos que se le atribuyen no se sostienen con las pruebas recaudadas, existe duda razonable e insuperable acerca de la existencia del delito mismo, que no permite destruir la presunción de inocencia, por lo cual debe resolverse de manera favorable en aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal» .

(…)”.

4. DEL CASO CONCRETOExp: 2018 - 121

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4.1. En relación con la medida de aseguramiento

La Fiscalía General de la Nación, presentó como pruebas junto con su escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, lo siguiente:

  • Denuncia pr esentada por la madre de la menor víctima , donde declara la ocurrencia de los hechos ya citados.
  • Lo consignado por el médico de Medicina Legal a donde fue llevada la menor víctima, quien señala que efectivamente la niña le dice que un señor que la abusó, le bajó los interiores y le había besado la (….).
  • Lo consignado por el médico de Medicina Legal a donde fue llevada la menor víctima, quien señala que efectivamente la niña le dice que un señor que la abusó, le bajó los interiores y le había besado la (….).
  • Entrevista, que se le hiciera a la menor por parte de una servidora del CTI, quien en las conclusiones y consignaciones da cuenta de que la menor le da los pormenores de cómo, al parecer, sucedieron los hechos en los cuales el señor W.J.J.R., le hizo tocamientos a la menor víctima.

Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordenar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que l a información suministrada por la madre de la menor víctima, y la gravedad del delito imputado, le imponían al juez proteger los derechos de la menor, toda vez que los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

Con fundamento a lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición que le hacía exigible al ente acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aqu í demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.

De manera que, las declaraciones rendidas en su momento por la víctima, la

que se estableciera el grado de responsabilidad del aqu í demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.

De manera que, las declaraciones rendidas en su momento por la víctima, la madre de la menor y los propios señalamientos de la presunta víctima, configuraban serios indicios en contra del sindicado, de manera que, estima la Sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías.

Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el suje to pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos , en el evento de ser hallado culpable.Exp: 2018 - 121

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Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 5, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niñ os, niñas y adolescente6; incluso ante la posible configuración de l delito de actos

noviembre de 2006 5, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niñ os, niñas y adolescente6; incluso ante la posible configuración de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, - está limitada la medida de aseguramientosolo es procedente en establecimiento carcelario7.

Igualmente el H Consejo de Estado 8 ha precisa do, que de conformidad el principio pro infans 9 en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la condición de sujeto de especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”.

Teniendo en cuenta lo anterior, al juez administrativo al momento de estudiar el asunto , le corresponden -no solo - estudiar las circunstanci as fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también: i) las particularidades del delito; y, ii) la persona frente a quien presuntamente se cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la Ley o la jurisprudencia.

Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal . Por esa razón, la absolución sustentada en el principio de “ in dubio pro reo” no implica per se, la configuración de responsabilidad por parte de las demandadas , por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual inv olucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

la configuración de responsabilidad por parte de las demandadas , por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual inv olucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

5 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6 ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 7 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación:190012331000200800193 01 (41820)

9Cita original: Según lo dicho por la Corte Constitucional: “El principio constitucional del interés superior de menor, consagrado tanto en el numeral 1º del artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y el artículo 44 de la Constitució n Política, fija a favor de los niños una garantía constitucional para asegurar el desarrollo integral y la personalidad del menor. Las autoridades estatales están en la obligación de orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y procurar para que su accionar evidencie la supremacía que tienen los derechos de los niños al momento de su interpretación y ponderación, por lo que la Corte le ha asignado una importante función hermenéutica

su accionar evidencie la supremacía que tienen los derechos de los niños al momento de su interpretación y ponderación, por lo que la Corte le ha asignado una importante función hermenéutica a dicho principio[23]. Ahora bien, el interés superior del menor, de acuerdo con el amplio precedente jurisprudencial, tiene diferentes alcances y formas de prevalecer, de acuerdo a la valoración que hace el juez constitucional en cada caso concreto”. Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2016, op.cit.Exp: 2018 - 121

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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