TA CUN - 25307333300120180024400-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180024400-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO / GRADO 3 NIVEL A - Nación Minist erio de E ducación, Comisión Nacional del Servi cio Civil , Departamento d e Cundinamarca, Secretaría de Educación Departamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: LILIA LÓPEZ FONSECA
Demandado:
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Lilia López Fonseca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
Circuito Judicial de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Lilia López Fonseca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcial de la Resolución No. 00653 del 3 de noviembre de 2017 , por la cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el ascenso de la demandante al Grado 3 Nivel A Maestría.
- Resolución No. 01679 del 9 de febrero de 2018 , a través de la cual, la misma autoridad resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado contra la referida decisión y concedió un recurso de apelación.
- Resolución Np. 20182310054235 del 23 de mayo de 2018 , a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a:Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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➢ Reconocer el ascenso al Grado 3 Nivel A, Maestría con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 de conformidad con los Decretos Nos. 1157 del 1º de septiembre de
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➢ Reconocer el ascenso al Grado 3 Nivel A, Maestría con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 de conformidad con los Decretos Nos. 1157 del 1º de septiembre de 2015, 1751 de 2016, las actas 001 y 002 de 2015 de la comisión especial para el diseño de la evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) y el acta de la implementación de la ECDF-Ministerio de Educación Nacional y FECODE DEL 17 DE
AGOSTO DE 2016.
➢ De manera subsidiaria se reconozca el ascenso al Grado 3 Nivel A, Maestría con efectos fiscales a partir 22 de agosto de 2016 o la fecha que se compruebe en la que debió finalizar el curso de formación conforme al cronograma establecido en el numeral 3, punto 1 del acta de acuerdo suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015 y las Resoluciones Nos. 15711, 1664 de 2014 y 18024 de 2015 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
➢ Pagar las diferencias resultantes entre los valores cancelados con ocasión del ascenso al Grado 3 Nivel A Maestría frente al cambio de la fecha de efectos fiscales pretendida.
De igual forma, solicitó se ordene el pago de los ajustes de valor, intereses moratorios y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A así como la condena en costas a la entidad.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la
la condena en costas a la entidad.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera1:
- La señora Lilia Fonseca López se desempeña como docente de carácter nacional en el municipio de Tocaima desde su nombramiento en propiedad el 11 de julio de 2011.
- La demandante se encontraba escalafonada en el Grad o 2 Nivel A, Maestría en el escalafón docente contenido en el Decreto 1278 de 2 002 de conformidad con la Resolución No. RSD 4274 del 25 de mayo de 2011.
- La actora participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDFI cohorte (2015) en la modalidad de video (evaluación por pares, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño) que fue convo cado de conformidad con el numeral 3 punto 1 del Acta de acuerdos suscrito ent re el Ministerio de Educación Nacional – FECODE del 7 de mayo de 2015 y la Resolución No. 15711 de 2015.
- “A pesar que el Acuerdo suscrito entre el MEN y FEC ODE estableció de manera perentoria que “la aplicación de esta evaluación diagnóstico-formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no han logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 201 5” el Ministerio de Educación Nacional solamente lo reglamentó mediante Resolución No. 15711 del 24 de septiembre del 2015.
se realizará la tercera semana de septiembre de 201 5” el Ministerio de Educación Nacional solamente lo reglamentó mediante Resolución No. 15711 del 24 de septiembre del 2015.
- A través de las Resoluciones Nos. 166604 del 8 de o ctubre del 2015, Resolución No. 18024 del 3 de noviembre del 2015, 19499 del 26 de noviembre del 2015, 19587 del 27 de noviembre del 2015, 9486 del 13 de mayo del 2016, 110986 del 2 de junio del 2016, 12476 del 22 de junio del 2016, 14909 del 21 de julio del 2016 y. 16740 del 18 de agosto
1 Documento 01 del expediente electrónico.Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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del 2016, “modificó unilateralmente las fechas de culminación del Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF - | Cohorte(2015), en la modalidad de Video, alargando en más de DOCE (12) MESES (del 27 de novi embre del 2015 al 21 de septiembre del 2016) los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales, del Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo -ECDF - I Cohorte (2015), en la modalidad de Curso de Formación.”
- La señora López Fonseca “obtuvo resultado no satisfactorio” en la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo -ECDF según consta en la Resolución No. 006543 de
2017.
en la modalidad de Curso de Formación.”
- La señora López Fonseca “obtuvo resultado no satisfactorio” en la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo -ECDF según consta en la Resolución No. 006543 de
2017.
- De conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.12 del Dec reto 1757 de 2015 la actora se presentó en la convocatoria para participar en la modalidad de “curso de formación” de la ECDF.
- A pesar del acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE relacionado con anterioridad, la referida entidad, mediante Decreto No. 1757 del 1º de septiembre de 2015 “estableció la creación del Proceso de Evaluación c on Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF - I Cohorte (2015), en la modalidad de Curso de Formación; y solamente con la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 14732015 (MEN) 2015 0336 (ICETEX) del 18 de diciembre del 2015 se estableció la creación del "Fondo "Formación para la Excelencia".
- El convenio interadministrativo No. 1473 de 2015 su scrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, determinó que una de las funciones de la Junta administradora era “expedir el reglamento operativo del fondo dentro d e los 3 Días siguientes a alas susc ripción del siguiente convenio” . Sin embargo, el reglamento operativo solo fue expedido solo hasta el 17 de enero de 2017 “es decir, alargando en más de TRECE (13) MESES (del 18 de diciembre del 2015 al 17 de enero del 2017) los
operativo solo fue expedido solo hasta el 17 de enero de 2017 “es decir, alargando en más de TRECE (13) MESES (del 18 de diciembre del 2015 al 17 de enero del 2017) los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales, del Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF - I Cohorte (2015), en la modalidad de Curso de Formación.”
- A través de radicado No. 003695 del 17 de julio de 2017 la demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca “solicitud para el reconocimiento y pago de su ascenso”, para lo cual adjuntó el certificado de aprobación d el curso de formación expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD” calendado Julio 17 de 2017.
- Mediante Resolución No. 006543 del 3 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago del ascenso al Grado 3, Nivel A, Maestría por haber cursado y aprobado el curso de formación, para lo cual tuvo como fecha de efectos fiscales el 17 de julio de 2017.
- De acuerdo con lo anterior, las demandadas desconocieron las fechas de efectos fiscales aplicables al trámite de ascenso de la demandante pues para efectos de la pretensión principal de la demanda debió reconocerse a partir del 1º de enero de 2016 y con ocasión de la pretensión subsidiaria pudo haber sido el 22 de agosto de 2016 de acuerdo con las normas relacionadas.
- La señora López Fonseca interpuso recurso de reposi ción en subsidio de apelación
de la pretensión subsidiaria pudo haber sido el 22 de agosto de 2016 de acuerdo con las normas relacionadas.
- La señora López Fonseca interpuso recurso de reposi ción en subsidio de apelación contra la resolución No. 006543 del 3 de noviembre de 2017, lo cuales fueron resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones Nos. 001679 del 9 de febrero de 2018 yExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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CNSC20182310054235 del 23 de mayo de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil respectivamente.
2. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 6,13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 superiores.
Legales: Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997; Ley 715 del 2001; Decreto 1278 del 2002; Decreto 1092 de l 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto único Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016: Decreto 1751 del 2016.
reglamentario 1075 del 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016: Decreto 1751 del 2016.
Afirmó que las accionadas aplicaron de manera errónea los acuerdos a los que lleg aron FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la instalación de la “comisión especial para la definición de los aspectos asociados a la evaluación de los docentes que no han logrado ascender ni reubicarse en el escalafón docente conforme los establece el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de la Educación Nacional (FECODE) el pasado 7 de mayo”. Al respecto realizó un recuento de los antecedentes que llevaron al Gobierno Nacional a expedir los diferentes acuerdos que “reglamentaron parcial y transitoriamente” el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación para el ascenso de grado y reubicación salarial de los educadores, como es el caso del Decreto 1757 de 2015 y 1751 de 2016.
Al respecto señaló que el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 que creó la modalidad de “curso de formación” impuso en forma unilateral una diferenciación en los efectos fiscales aplicables entre las modalidades de evaluación y curso de formación, razón por la cual desconoció lo acordado en las Actas Nos. 01 y 02 de la Comisión Especial para el diseño de la evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) del 22 y 28 de mayo de 2015 “al no reconocer que la evaluación en la modalidad de video como en la modalidad de curso de
la evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) del 22 y 28 de mayo de 2015 “al no reconocer que la evaluación en la modalidad de video como en la modalidad de curso de formación es una (1) sola”. Agregó que en cumplimiento de los acuerdos antes referidos “se esperaba que el Ministerio de Educación Nacional al expedir el correspondiente Decreto de reconocimiento de los efectos fiscales retroactivos consensuados entre las partes en especial a Numeral 7º que determinó: el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Resaltó que se configuró un daño antijuridico por cuanto la normatividad ref erida fue exagerada e irregular y se expidió mucho tiempo después de haberse suscrito los acuerdos entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, frente a lo cual desarrolló el cronograma de los acuerdos suscritos y la forma en que “se esperaría” el Gobierno Nacional les diera cumplimiento. Sin embargo, “al haber separado del proceso de la evaluación con carácter diagnóstica formativa – I Cohorte el curso de formación, se estableció una odiosa discriminación” lo cual llevó a que se afectaran las fechas de efectos fiscales y se presentaran demoras injustificadas en el proceso de las convocatorias de universidades que ofertarían estos cursos.
Realizó un recuento de las diferentes normas y actos administrativos que contienen la negociación efectuada entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional y concluyó queExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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negociación efectuada entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional y concluyó queExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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“De manera principal se puede deducir que si el Ministerio de Educación Nacional hubiese dado estricto cumplimiento a lo acordado con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, en el Decreto No. 1757 del 1° de septiembre del 2015 y el Decreto No. 1751 del 3 de noviembre del 2016, el Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODE-UNIVERSIDADES), del 22 de mayo del 2015, Acta No. 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODE-UNIVERSIDADES), del 28 de mayo del 2015 y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF - Ministerio de Educación Nacional y FECODE, del 17 de agosto del 2016, los efectos fiscales del ASCENSO o ASCENSO en la ECDF | Cohorte, modalidad Curso de Formación, serian a partir del 1° DE ENERO DEL 2016.
Y de manera subsidiaria, es claro que si el Ministerio de Educación Nacional hubiese dado estricto cumplimiento a los términos establecidos en el Numeral 3, Punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional - FECODE, del 7 de mayo del 2015 y en la(s) Resolución(es) No. 15711 del 24 de septiembre del 2015, Resolución(es) No. 1664 del 8 de octubre del 2015 y Resolución(es) No. 18024 del 3 de
de mayo del 2015 y en la(s) Resolución(es) No. 15711 del 24 de septiembre del 2015, Resolución(es) No. 1664 del 8 de octubre del 2015 y Resolución(es) No. 18024 del 3 de noviembre del 2015, expedida(s) por el(la) Ministra de Educación Nacional, sumado a la duración del Curso de Formación ECDF establecido en el marco del Convenio 1253 de 2015, entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, que construyeron conjuntamente el modelo general de orientaciones conceptuales y metodológicas para la formación en servicio de los maestros, en coherencia con el marco normativo de la Evaluación con carácter Diagnóstico Formativa, y a partir del mismo, se definieron los aspectos generales para el diseño de los Cursos de Formación; condiciones consolidadas el documento "Orientaciones para el diseño de cursos de formación a educadores participantes de la evaluación diagnóstico formativa", duración estimada de quince (15) semanas, quiere eso decir que los efectos fiscales del ASCENSO o ASCENSO en la referida modalidad de la ECDF sería a partir del 22 DE AGOSTO DEL 2016 o la fecha que se pruebe.”
Finalmente, señaló que el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación por cuanto se desconoció el principio de seguridad jurídica al desconocer la evolución normativa aplicable a las negociaciones colectivas que para el caso objeto de estudio, tienen origen en el convenio 151 de 1978 “sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y demás normas aplicables a los acuerdos que dieron lugar a la expedición de la normatividad
el convenio 151 de 1978 “sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y demás normas aplicables a los acuerdos que dieron lugar a la expedición de la normatividad que contiene la evaluación para el ascenso de docentes, frente a lo cual concluyó:
“Es incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente violado con la expedición del(los) Acto(s) acusado(s), que se retrotrae(n) a señalar de manera simplista que los efectos fiscales del(la) ASCENSO el ascenso en el Escalafón Nacional Docente está determinado por lo contemplado en el Articulo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 del 1° de septiembre del 2015, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el derecho que le asiste a mi representado(a) de percibir el retroactivo a que tiene derecho desde el 1° de enero del 2016, conforme a las misma norma, el Decreto No. 1751 del 3 de noviembr e del 2016, el Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODE-UNIVERSIDADES), del 22 de mayo del 2015, Acta No. 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES), del 28 de mayo del 2015 y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF - Ministerio de Educación Nacional y FECODE, del 17 de agosto del 2016.”
3. Contestación de la demanda.
3.1 Ministerio de Educación Nacional2.
mayo del 2015 y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF - Ministerio de Educación Nacional y FECODE, del 17 de agosto del 2016.”
3. Contestación de la demanda.
3.1 Ministerio de Educación Nacional2.
Se opuso la prosperidad de las pretensiones al considerar que la entidad no es ti tular de las obligaciones pretendidas ni de los trámites o reclamaciones adelantadas en materia de ascensos, pues estas se encuentran a cargo la Entidad Territorial a la que se encuentre adscritos los educadores, las cuales actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación nacional
2 Documento 02 del expediente electrónico.Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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Resaltó que el trámite objeto de debate se encuentra regulado por el decreto 1057 2015, “único reglamento del sector educación”, el cual contiene el procedimiento que debe adelantarse para llevar a cabo el estudio de ascenso de un educador, por lo que de acu erdo con los artículos 4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 de la citada norma, aquellos servidores q ue opten por el “curso de formación” tienen como fecha de efectos fiscales el momento en que el educador radique la certificación de aprobación del curso ante la respectiva auto ridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla requisitos para ser reubicado o ascendido.
Resaltó que los artículos atrás señalados, contienen efectos jurídicos distintos ya que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnóstico formativo con un puntaje superior
Resaltó que los artículos atrás señalados, contienen efectos jurídicos distintos ya que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnóstico formativo con un puntaje superior a 80 puntos es sujeto de reubicación o ascenso con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, situación que difiere de aquellos docentes que optaron por el curso de formación , pues esta última situación se presenta cuando no aprueban la evaluación de carácter diagnóstico formativo en los términos establecidos por la ley.
Argumentó que la parte demandante incurrió en un yerro al afirmar que la citada normatividad no especificó la situación fiscal de quienes superan las etapas de la evaluación ya sea mediante la evaluación o la realización del curso adelantado en alguna universidad reconocida, pues contrario a lo manifestado en la demanda, la norma previó efectos diferenciadores bajo un concepto claro y preciso. Agregó que en el acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE alegado por la demandante se dispuso como criterio básico:
“Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa deben tomar cursos de capacitación diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación, con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón”
Esta situación permite concluir que desde el momento en que se adoptaron los referido s acuerdos entre el Ministerio de Educacion Nacional y FECODE se diferenció entre qui enes aprobaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo y aquellos que no lograban
Esta situación permite concluir que desde el momento en que se adoptaron los referido s acuerdos entre el Ministerio de Educacion Nacional y FECODE se diferenció entre qui enes aprobaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo y aquellos que no lograban aprobarla, lo cual dio lugar a que este último grupo fuera acreedor de una “segunda oportunidad” lo cual no permite una interpretación diferente al contenido del decreto 1075 de 2015 pues se trata de situaciones distintas.
Finalmente realizó un estudio de las competencias del Ministerio de Educación Nacional y la inembargabilidad de los recursos públicos, así como de la descentralización administrati va que dio lugar a los actos administrativos preferidos en materia de ascenso y reubicación de nivel salarial, frente a lo cual concluyó que no es la titular del acto administrat ivo y en consecuencia la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno no se puede predicar en los términos planteados por el demandante.
3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, pues la Resolución CNSC210182310054235 del 23 de mayo de 2018 fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que le asisten a la entidad y de acuerdo con la situación jurídica aplicable por lo que los cargos de nulidad deben ser desestimados. Al respecto señaló que la entidad tuvo conocimiento de la reclamación efectuada por la señora López Fonseca con ocasión de la remisión efectuada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca de los documentos que contenían el recurso de apelación contra la resolución número 6143 del 3 de noviembre de 2017 por medio de la cual se determinó el ascenso de la antes referida con el fin
de los documentos que contenían el recurso de apelación contra la resolución número 6143 del 3 de noviembre de 2017 por medio de la cual se determinó el ascenso de la antes referida con el fin de que se surtiera la segunda instancia.Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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Así las cosas, para resolver la reclamación elevada, se analizó la solicitud de la apelante desde el punto de vista del estatuto docente para destacar que la promoción del desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores corresponde a un estímulo que se aplica en virtud de un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, lo cual se materializa mediante la evaluación de competencias como mecanismo para ascender de grado, situación que se encuentra estructurada en los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002.
Resaltó que los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios al Estado están sometidos a las evaluaciones de sus competencias, lo cual determina los ascensos y reubicaciones en el escalafón, razón por la cual en virtud del acta de acuerdo del 7 de mayo de 2015 el Gobierno Nacional se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer la modalidad de evaluación de competencias aplicable a los educadores entre los años 2000 a 2014 que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial del escalafón docente lo cual dio lugar a la expedición del Decreto No. 1757 el 1º de septiembre de 2015 que estableció las etapas del proceso de evaluación de competencia.
Al respecto se tiene que la señora Lilia López Fonseca se inscribió a la evaluación de competencias
a la expedición del Decreto No. 1757 el 1º de septiembre de 2015 que estableció las etapas del proceso de evaluación de competencia.
Al respecto se tiene que la señora Lilia López Fonseca se inscribió a la evaluación de competencias en virtud del decreto 1757 de 2015, razón por la cual los artículos 2.4.5.11 y 2. 4.1. 4.5.11 de dicha normatividad son claros en establecer que los efectos fiscales aplicables en el momento de estudiar su ascenso o reubicación dependen de la modalidad a doptada y en consecuencia al haber adelantado un curso de formación, la fecha de efectos fiscales aplicable corresponde al momento en que radicó el certificado de aprobación del curso de formación, de lo cual se extrae que el ascenso pretendido no se dio por haber cumplido con los requisitos correspondientes a la evaluación de carácter diagnóstico formativo.
Señaló que el decreto 1757 de 2015 goza de presunci ón de legalidad por cuanto no fue controvertido a través de los medios ordinarios par a tal fin ni ha sido objeto de suspensión provisional, por lo que son estas las disposiciones aplicables al trámite objeto de estudio.
3.3 Secretaría de Educación de Cundinamarca
Se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la docente Lilia López Fonseca no superó la evaluación con carácter diagnóstico format ivo y en consecuencia se acogió la alternativa de realizar el curso de formación descrito en el artículo 2. 4.1. 4.5.12 del decreto 1757 2015, el cual es enfático señalar que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón
alternativa de realizar el curso de formación descrito en el artículo 2. 4.1. 4.5.12 del decreto 1757 2015, el cual es enfático señalar que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado este tipo de cursos surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que le educador radique la certificac ión correspondiente ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser reubicado.
Así las cosas, como la señora López Fonseca radicó la certificación de haber superado el curso de nivelación de la evaluación con carácter diagnóstico formativo ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el día 17 de julio de 2017, es esta la fecha que debe tenerse en cuenta para reconocer el ascenso al grado y nivel salarial “3AM”, tal como se dispuso en la Resolución No. 6543 del 3 de noviembre de 2017.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “acatamiento a la normativa vigente y aplicable” e “innominada”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguient es argumentos:Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00244-00
Demandante: Lilia López Fonseca
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Realizó un estudio de las causales de nulidad de los actos administrativos y el principio de confianza legítima, de lo cual concluyó que la Constitución Política de 1991 estableció una
Demandante: Lilia López Fonseca
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Realizó un estudio de las causales de nulidad de los actos administrativos y el principio de confianza legítima, de lo cual concluyó que la Constitución Política de 1991 estableció una serie de principios que garantizan el respeto y salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado que puedan alterar significativamente la relaciones que surgen entre la administración y los administrados.
Posteriormente estudió la normatividad aplicable en materia de reubicación salarial o ascenso de aquellos docentes que no superaron las evaluaciones de competencias aplicadas durante los años 2010 a 2014, de lo cual concluyó que a través del Decreto Ley 1278 de 2002 se dispuso la creación de un nuevo régimen de carrera para los docentes, el cual estableció un mecanismo por medio del cual un educador adscrito al escalafón docente puede ser reubicado salarialmente en los niveles previstos en la referida norma. Al respecto aclaró que el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, “expidió el decreto 1757 de 2015 que adicionó las disposiciones del decreto 1075 de la misma manualidad y reglamentó de manera parcial y transitoria el decreto 1278 de 2002” en lo que respecta a la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, el cual se aplicaría a aquellos docentes que participaron en algunas de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 a 2014 y que no lograron el ascenso o reubicación pretendido.
De la ref
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