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TA CUN - 25307333300120190000300-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120190000300-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

Tema: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITOVEHÍCULO RECOLECTOR DE BASURAS

Sentencia N°: SC03-2733-06-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , el 11 de diciembre de 2020 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 2018, los accionantes ELENA VARGAS ROJAS, BRIGITTE

NATALIA PITA ORTIZ y YENNYFER HENNEY PITA ORTIZ, interpusieron

2.1. Pretensiones

El 18 de diciembre de 2018, los accionantes ELENA VARGAS ROJAS, BRIGITTE NATALIA PITA ORTIZ y YENNYFER HENNEY PITA ORTIZ, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el

MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA, EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOSEMSERFUSA S.A. E.S.P. , el señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ y la ASEGURADORA MAPFRE , SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la muerte del señor Luis Fernando Pita Vargas, a causa de un accidente de tránsito con un camión recolector de residuos sólidos “basuras”, adscrito y/o de propiedad de la empresa de Servicios Públicos DomiciliariosEmserfusa S.A., E.S.P.Radicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Como pretensiones resarcitorias, soli citan el pago de la suma de $234.372.600 a título de daños morales, $234.372.600 por daño a la vida en relación y $71.249.270 por daños materiales que comprenden lucro cesante causado y futuro.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

por daños materiales que comprenden lucro cesante causado y futuro.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Manifiesta la parte demandante que el 18 de julio de 2017, el señor Luis Fernando Pita Vargas se movilizaba en motocicleta dentro del casco urbano del municipio de Fusagasugá en sentido Norte-Sur, por la vía pública que corresponde a la carrera 13 con calle primera, del barrio Gaitán.

-. En su trayecto, la víctima percata que viene en reversa el vehículo recolector de basuras adscrito y/o de propiedad de la empresa de Servicios Públicos DomiciliariosEmserfusa S.A. E.S.P., quien le presta el servicio de recolección de basuras al Municipio de Fusagasugá- Cundinamarca.

-. Luego de regresar en reversa, el vehículo emprende su ruta hacia delante, se encuentra con el señor Luis Fernando Pita Varga s, quien perdió el control de su motocicleta al tratar de frenar y perdió el equilibrio debido a los huecos presentes en la vía. La anterior situación, llevó a que se chocara por el lado izquierdo del camión recolector de basuras coincidiendo con las llant as traseras y desencadenando el accidente en la muerte del señor Pita Vargas.

-. Informan que para l a fecha de los hechos, el camión recolector de basuras era conducido por el señor Alex Alirio Ruiz Ortizempleado de la Empresa de Servicios Públicos DomiciliariosEmserfusa S.A. E.S.P.

-. Por otro lado, advierte que Emserfusa S.A. E.S.P. contrató con Mapfre Seguros

Públicos DomiciliariosEmserfusa S.A. E.S.P.

-. Por otro lado, advierte que Emserfusa S.A. E.S.P. contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la Póliza de Responsabilidad Civil “Todo riesgo” No. 364117000192 con vigencia del 6 de abril de 2017 al 7 de abr il de 2018. Esta garantía según la parte accionante, deberá concurrir al proceso en virtud de la solidaridad que asumirá en los términos del contrato de seguros.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

La parte demandante sostiene que se dan los presupuestos de la responsabilidad Administrativa y Patrimonial Extracontractual del Municipio de Fusagasugá, toda vez que conocía del estado irregular de las vías, específicamente donde ocurrió el accidente, pue s la Administración Municipal tenía conocimiento de las fallas y/o cráter allí evidenciados que trascendieron a que una persona perdiera la vida.

Adicionalmente, la muerte del señor Luis Fernando Pita Vargas se causó por un rodante de la propiedad y/o al servicio de una entidad de derecho privado que presta servicios al municipio de Fusagasugá - Cundinamarca y conducido por el señor Alex Alirio Ruiz Ortiz . Por su parte las entidades tienen la obligación deRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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vigilancia y corrección a los empleados conductores de estos vehículos, a tal punto que les exige disminuir sus actos imprudentes.

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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vigilancia y corrección a los empleados conductores de estos vehículos, a tal punto que les exige disminuir sus actos imprudentes.

Considera que se encuentra probada una falla en el servicio por parte de la Administración del municipio de Fusagasugá, aunado a una responsabilidad Civil Extracontractual de los demás convocados, quienes tienen la obligación de forma solidaria de reparar los daños causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Luis Fernando Pita Vargas.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Alex Alirio Ruiz Ortiz

Mediante memorial radicado el 14 de mayo de 2019 y por medio de apoderado judicial, el demandado solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien era quien conducía el vehículo de placas ODR -386, no fue quien por desarrollo de su la bor propiciara la muerte del señor Luis Fernando Pita Vargas.

Explica que el señor Luis Fernando Pita Vargas es el único responsable de su deceso por su imprudencia y falta de precisión a la hora de conducir una motocicleta. De lo reportado por el sistem a de monitoreo y rastreo satelital GPS Satrack Colombia al que se encuentra adscrito el vehículo con placas ODR-836, se puede colegir que al momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba dando reversa como lo señala la demanda.

Conforme a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

2.4.2. Municipio de Fusagasugá

Conforme a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

2.4.2. Municipio de Fusagasugá

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones pues considera que los hechos relatados en la demanda no tienen sustento argumentativo ni probatorio.

Del informe presentado por el Técnico Profesional en topografía judicial, se evidencia que el conductor afiliado a Emserfusa no violaba las normas de tránsito pues además transitaba a 5 km por hora. La motocicleta que conducía el occiso tiene una altura del piso al asiento de 80 cm y la altura del señor Luis Fernando Pita Vargas es de 1.65 metros, lo que evidencia que al querer estacionarse en un semáforo o cualquier otro sitio sobre la vía, sus pies debían estar en posición de punta o empinado. Quiere decir lo anterior, que el fatídico suceso fue resultado exclusivo del proceder de la víctima directa, sin mediar intervención real y tangible del Municipio de Fusagasugá o sus agentes.

Concluye que cuando el fallecido se desplazaba por el costado izquierdo del vehículo recolector de basura, efectuó alguna maniobra que conllevó a la pérdidaRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

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Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

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del equilibrio y cayó entre las llantas posteriores y anteriores del camión recolector de basura.

Ahora bien, explica que no le asiste tampoco responsabilidad de forma solidaria pues, la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Fusagasugá- EMSERFUSA S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, reg ida por el derecho privado.

2.4.3. Mapfre Seguros generales de Colombia S.A.

Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2019, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Es cierto que existe un contrato de seguros celebrado entre el tomador y asegurado Emserfusa S.A. y Mapfre Seguros, sin embargo precisa que éste tiene un límite de cobertura. Por otro lado, concluye que no le es imputable o atribuible ni al conductor ni a la empresa Emserfusa S.A. los perjuicios reclamados por los demandantes, ya que en el presente caso operan dos eximentes de responsabilidad i) el hecho exclusivo de la víctima en la falta de pericia al maniobrar y transitar en una vía, y ii) el hecho de un tercero (municipio de Fusagasugá) debido al hundimiento de la carpeta asfáltica.

2.4.4. Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá - EMSERFUSA S.A. E.S.P.

carpeta asfáltica.

2.4.4. Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá - EMSERFUSA S.A. E.S.P.

Mediante radicado del 12 de junio del 2019, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Concuerda con las demás partes procesales, en que se configura para el presente caso la culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas obrantes del proceso advierte que el señor Luis Fernando Pita Vargas conducía una motocicleta de marca Bajaj line pulsar 135 LS, de placas FJG06C, creando una situación de peligro al comparar las dimensiones del vehículo y la altura del occiso (1,65 cm) , en este punto, concluye que el señor Pita Vargas se encontraba imposibilitado de colocar la plana del pie izquierdo y derecho al mismo tiempo sobre el pavimento.

Dicha situación se corrobora del dictamen pericial aportado, en donde se infiere que al no poder colocar las plantas de los pies sobre el pavimento, el señor Luis Fernando Pita Varga s perdió el equilibrio al momento de adelantar el carro recolector de basuras. Así mismo, de la prueba pericial se concluyó que el conductor del carro recolector de basura no infringió ninguna norma de tránsito pues se estableció que el vehículo se desplaz aba a 5 km por hora y no se logra demostrar que se desplazaba en reversa.

Teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Pita Vargas fue el directamente causante del accidente, debido a su negligencia, impudencia e impericia, solicita se

demostrar que se desplazaba en reversa.

Teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Pita Vargas fue el directamente causante del accidente, debido a su negligencia, impudencia e impericia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 11 de diciembre de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE probadas las excepciones de «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA» propuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, «AUSENCIA DE

PRUEBA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRCUTURAN LA

RESPONSABILIDAD CIVIL» y «ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL

OPERO UNA CAUSA EXTRAÑA-HECHO DE LA VÍCTIMA» propuestas por la ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. y «CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA» propuestas por el apoderado judicial conjunto del señor ALEX ALIRIO RUIZ O RTIZ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P. -EMSERFUSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

judicial conjunto del señor ALEX ALIRIO RUIZ O RTIZ y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P. -EMSERFUSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los expuesto en precedencia.

TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado.”

El juez de primera instancia encontró probado el daño, consistente en que el día 18 de julio de 2017 el señor LUIS FERNANDO PITA VARGAS (q.e.p.d.) falleció cuando, producto de un acc idente de tránsito, fue arroyado por un vehículo recolector de basuras de placa ODR -386 de propiedad de la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P. -EMSERFUSAcuando se

movilizaba en su motocicleta identificada con la placa FJG06C en la Carrera 13 con Calle 1º del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ. En cuanto a la imputación de este hecho a las demandadas, expuso lo siguiente:

-. Del Municipio de Fusagasugá.

La parte demandante imputó este hecho al municipio de Fusagasugá, por no haber reparado las vías del municipio, en especial por la cual transitaba el señor Luis Fernando Pita Vargas, quien falleció en un accidente siendo una de las causas el mal estado de la vía.

Conforme a los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, el mantenimiento de la

Fernando Pita Vargas, quien falleció en un accidente siendo una de las causas el mal estado de la vía.

Conforme a los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, el mantenimiento de la infraestructura de las vías urbanas y suburbanas corresponde al Ente territorial de donde se encuentren ubicadas, en este caso por tratarse de una vía que pertenece al casco urbano del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, sin lugar a duda se desprende que a este Ente territorial le corresponde su mantenimiento, siempre y cuando se encontrara en mal estado.

Previo a verificar el cumplimiento de dicha obligación, del material probatorio no se pudo determinar con certeza las condiciones, calidades y características en las que se encontraba la «Carrera 13 con Calle 1º» del Municipio de Fusagasugá. De unRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

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lado, los informes realizados el mismo día de los hechos no precisan tales circunstancias, y por el otro, el informe pericial aportado junto con el escrito de la demanda intenta reconstruir la escena del accidente pasados casi cinco (5) meses aproximadamente, de lo que se desprende, sin mayor esfuerzo, que las condiciones físicas del lugar pudieron cambiar.

Adicional a lo anterior, el informe polici al de accidente de tránsito consignó que el estado de la vía era de condiciones buena s, fisurada, y no con huecos o con

físicas del lugar pudieron cambiar.

Adicional a lo anterior, el informe polici al de accidente de tránsito consignó que el estado de la vía era de condiciones buena s, fisurada, y no con huecos o con hundimientos como lo describe el apoderado de la parte demandante. Y en cambio, dispuso que el accidente de tránsito pudo haber ocurrido por; (i) transitar por la mitad de la vía (código 157), (ii) ausencia total de señale s (código 306) o huecos (código 306).

De lo anterior, el A -quo no encontró probada la presunta omisión atribuida al Municipio de Fusagasugá por la falta de mantenimiento de la red vial a su cargo.

Adicional a lo anterior, consideró el juez de primera i nstancia que el daño aquí reclamado no le resulta imputable a la Administración por ausencia de falla en el servicio, ya que lo que el acervo probatorio indica es que la causa determinante del accidente se debió a la existencia de una conducta de la víctim a -señor LUIS FERNANDO PITA VARGAS (q.e.p.d.) - que contribuyó en forma efectiva a la causación del daño, quien desconoció el deber objetivo de cuidado.

El hecho de que la vía no hubiese estado en impecables condiciones, no constituye una falla del servic io atribuible al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, habida cuenta que, se insiste, sí estaba en buenas condiciones para su tránsito, por lo que las fisuras que se advirtieron en el informe policial no fueron las causantes del daño, debido a que las acciones de la propia víctima fueron las que generaron el accidente

que, se insiste, sí estaba en buenas condiciones para su tránsito, por lo que las fisuras que se advirtieron en el informe policial no fueron las causantes del daño, debido a que las acciones de la propia víctima fueron las que generaron el accidente por: (i) hacer un adelantamiento en una zona donde no era prudente (prohib ido); por la intersección vial , por la naturaleza de la vía y, porque de las buenas condiciones temporal -espaciales (en términos de visibilidad) el señor PITA VARGAS (q.e.p.d.) no debió realizar maniobra alguna de adelantamiento si le era visible la alegada falla en la vía y, (ii) porque al conducir y maniobrar una motocicleta sobre la cual le resultaba arduo mantener estabilidad o equilibrio, produjo el accidente.

Consecuente de lo anterior, se concluyó en primera instancia que la propia víctima fue la que asumió el riesgo e incumplió el deber objetivo de cuidado, desconociendo flagrantemente con su conducta negligente e imprudente los deberes normativos que le corresponden a los conductores de cualquier clase de automotor, configurándose con tal proceder la culpa exclusiva de la víctima.

-. De la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - Emserfusa S.A. E.S.P. y el señor Alex Alirio Ruiz

No encontró probada la responsabilidad u obrar imprudente del conductor del vehículo recolector de basura, pues se advirtió que el rodant e iba a una velocidad prudente para el tipo de actividad y que, contrario a lo señalado por la parteRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

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prudente para el tipo de actividad y que, contrario a lo señalado por la parteRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

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demandante, no iba en reversa sino que su marcha era hacía adelante como se corrobora con el reporte del dispositivo tecnológico del vehículo. Por consigui ente, no puede endilgarse responsabilidad alguna a EMSERFUSA y menos aún a la

ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:

Considera que hubo una falta de valoración e inadecuada interpretación de las pruebas aportadas en el plenario, pues las conclusiones a las q ue se llegó no pueden ser extraídas de los informes aportados.

-. El informe de Tránsito se refiere al Vehículo No. 1 , haciendo alusión al tractocamión – mismo cuyo operario y/o conductor era el señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ. Pues adviértase que, al referirse a la víctima, la misma autoridad de policía, le identifica como Vehículo No. 2, automotor que, dicho sea de paso, n o fue codificado por dicha autoridad de tránsito en la formulación de hipótesis.

le identifica como Vehículo No. 2, automotor que, dicho sea de paso, n o fue codificado por dicha autoridad de tránsito en la formulación de hipótesis.

Respecto del vehículo 1 (tractocamión) se indica en el informe un código 157= transitar por la mitad de la vía, es decir, ocupa ba los dos carriles. Luego, no fue como lo concluyó el Juez, pues no era la víctima quien transitaba por la mitad de la vía.

-. En lo que tiene que ver con las condiciones de la vía, fue codificado en el informe de Tránsito como 306 (huecos en la vía) y 301 (ausencia total de señales de tránsito). Luego, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, si se advirtieron alteraciones en la víahuecos.

-. Del dictamen pericial se desprende que la víctima pretendía sobrepasar el vehículo recolector de residuos sólidos, situación que no determina una violación a las normas de tránsito, pues el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito señala que no se debe adelantar donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento (prohibición inexistente) y/o por la berma o por la derecha de un vehículo y/o en general, cuando la maniobra ofrezca peligro, situaciones que no se presentaron en el caso en concreto.

Por lo anterior considera que, por muy deteriorada que estuviere la vía, tal y como quedó acreditado o refl ejado en el informe de tr ánsito – huecos – código 306; situación que pudo influir de manera eficiente en la pérdida de equilibrio y/o control del rodante motocicleta, por imprudente que hubiere resultado pretender

quedó acreditado o refl ejado en el informe de tr ánsito – huecos – código 306; situación que pudo influir de manera eficiente en la pérdida de equilibrio y/o control del rodante motocicleta, por imprudente que hubiere resultado pretender sobrepasar el tractocamión por la parte izquierda, fuerza resulta concluir que el resultado de muerte de la víctima no se hubiere dado sí ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ, hubiere estado atento a los movimientos perceptibles por sus sentidos en torno alRadicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

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rodante – tractocamión recolector , utilizando todo tipo de mecanismos con que cuenta el vehículo para lograrlo (sensores de ruido, espejos retrovisores, etc.).

Refiere que los croquis aportados y demás informes, muestran que LUIS FERNANDO PITA VARGAS, no se estrelló o colisionó contra el tractocamión, y que lo que ocurrió instantes antes del fatídico accidente – fue que perdió el equilibrio y/o estabilidad de su rodante por lo menos a una distancia de 1.5. metros con relación al tractocamión y/o al lugar donde finalmente es atropellado; concluyéndose además que, dicho suceso se debió a una detención y/o frenada intempestiva o súbita al encontrar y/u observar en su recorrido un obstáculo, precisamente por el mal estado de la vía.

Concluye su desacuerdo con la decisión de mérito exponiendo que la causa

intempestiva o súbita al encontrar y/u observar en su recorrido un obstáculo, precisamente por el mal estado de la vía.

Concluye su desacuerdo con la decisión de mérito exponiendo que la causa eficiente que acabó con la vida de Luis Fernando Pita Vargas, no pudo ser su exclusiva culpa en los términos esbozados por el a quo, por el contrario, la concreción del daño padecido por la víctima directa – muerte, es la suma de por lo menos tres (3) factores relevantes. I) El estado de la vía: Huecos código 306; mismo que como se ilustrara por la autoridad competente se presentan en la vía , y que resultan ostensiblemente peligrosos para un rodante de dos ruedas – motocicleta.

  1. La ausencia de señalización código 301 y iii) la ocupación de los dos (2) carriles por parte del vehículo recolector de desechos sólido – Código 157, en una vía que, necesariamente, debe servir como de doble carril.

Ahora bien, en caso de exonerarse de responsabilidad alguna al ente público aquí relacionado – Municipio de Fusagasugá Cundinamarca - como coparticipe del daño irrogado a las víctimas indirectas – hoy demandantes, habrá de proferirse en todo caso sentencia declarativa de carácter condenatorio contra las demás personas naturales y/o jurídicas de derecho privado involucradas. Es decir, contra el señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ, en su calidad de conductor y operario del rodante tractocamión – contra EMSERFUSA S.A. E.SP., en su condición de empleador y propietario del mismo rodante agresor, y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES

tractocamión – contra EMSERFUSA S.A. E.SP., en su condición de empleador y propietario del mismo rodante agresor, y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA – esta última en virtud de las responsabilidades contractuales asumidas conforme a las condiciones plasmadas en la Póliza de Seguros aludida.

En el caso del conductor del tracto camiónAlex Alirio Ruiz Ortiz, si hubiese estado atento a lo que sucedía en su entorno, perfectamente hubiere podido detener el rodante a la velocidad en que se desplazaba, logrando salvar la vida de Luis Fernando Pita Vargas, sin embargo, no lo logra porque nunc a estuvo atento a sabiendas de la responsabilidad inminente que representa un descuido y/o falta al deber de cuidado en su proceder, amén de la posición de garante que está llamado a ostentar en cada instante con dicho tractocamión.

Así mismo, considera que la empresa Emserfusa S.A. E.S.P. debe responder como codemandada, pues es empleadora del señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ, en su calidad de conductor y operario del rodante tractocamión y propietaria del rodante causante de la muerte del señor Pita Vargas.Radicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

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Finalmente, respecto de Mapfre Seguros S.A. considera aplicable su responsabilidad pues asumió la obligación de responder por los siniestros que se causaren con el referido rodante, obligaciones que se materializaron a través de la

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Finalmente, respecto de Mapfre Seguros S.A. considera aplicable su responsabilidad pues asumió la obligación de responder por los siniestros que se causaren con el referido rodante, obligaciones que se materializaron a través de la póliza No. 36041170001 92 cuya vigencia comenzó a las 00:00 horas del pasado 08/04/2017 hasta las 24:00 horas del 07/04/2018.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 18 de junio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 14 de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público . En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

Luego de presentados los alegatos de conclusión de las partes, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 29 de abril de 2022.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022, considera viable su desvinculación del presente asunto pues se demostró dentro del proceso la no

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022, considera viable su desvinculación del presente asunto pues se demostró dentro del proceso la no responsabilidad del municipio de Fusagasugá, la empresa de servicios públicos de Fusagasugá ESP EMSERFUSA, ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Luis Fernando Pita Vargas; es decir, no hubo falla en el servicio frente a su asegurada.

Alega que la s pretensiones no están llamadas a prosperar pues se evidencia el comportamiento imprudente de la víctima al realizar una maniobra de adelantamiento en una vía angosta, conducta que si bien es cierto es permitida, también lo es que es considerada como una maniobra peligrosa, y por lo tanto, solo podrá ejecutarse siempre y cuando esta no ofrezca peligro tanto para el mismo conductor que la ejecuta, como para los demás actores viales que confluyen en ella.

6.2. Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá Emserfusa S.A.

Solicita la empresa prestadora de servicios que se confirme la sentencia a su favor y en favor del señor Alex Alirio Ruiz Ortiz, teniendo en cuenta que ninguna de estas partes tuvo responsabilidad en los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Luis Fernando Pita Vargas.Radicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

fallecimiento del señor Luis Fernando Pita Vargas.Radicado N°: 25307-33-33-001-2019-00003-00

Actor: ELENA VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Conforme lo alegaron en contestación de la demanda, encuentran configurado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

6.3. Municipio de Fusagasugá

Solicita en etapa de alegaciones, que se mantenga la decisión de primera instancia pues el municipio no es responsable de los perjuicios inmateriales, ya que la responsabilidad recae sobre el señor PITA VARGAS, quien incumplió el deber objetivo de cuidado, desconociendo flagrantemente con su conducta negligente e imprudente los deberes norma tivos que le corresponden a los conductores de cualquier clase de automotor, configurándose con tal proceder la culpa exclusiva de la víctima.

Refiere que el municipio de Fusagasugá procura y vela por el cuida do y mantenimiento de sus vías. Se evidencia del lugar donde falleció la víctima, que el ente territorial no fue el generador del hecho por omisión y no existió un nexo causal provocador del daño, contrario sensu, como ya fue probado por la acción del señor PITA VARGAS, al realizar accion

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