TA CUN - 25307333300120190015702-(21-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190015702-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 253073333001-2019-00157-02
DEMANDANTE WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS
DEMANDADO MUNICIPIO DE APULO
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS en c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (1° ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 3 de noviembre de 2022 , por medio de la cual se niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio de fecha 30 de septiembre de 2015, por medio de l cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE APULO niega la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que la demandante cree tener derecho.
fecha 30 de septiembre de 2015, por medio de l cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE APULO niega la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que la demandante cree tener derecho.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 2 de mayo hasta el 1° de octubre de 2012, y desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 : así mismo se condene al ente territorial a pagar en favor del señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS, las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago al fondo de cesantías conforme el articulo 99 de ley 50 de 1990, la indemnización por el no pago de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, así como la indemnización por despido injusto.Proceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
De otro lado, solicita que las sumas a cancelar sean debidamente indexadas, se cancelen los intereses de mora y legales a que haya lugar , y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS laboró para la ALCALDÍA MUNICIPAL DE APULO a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 1° de
en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS laboró para la ALCALDÍA MUNICIPAL DE APULO a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. Esta prestación se dio sin solución de continuidad.
➢ El demandante por sus condiciones de discapacidad y de salud para el día 10 de agosto del año 2012 sufrió quebrantos de salud, y fue hospitalizado en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS hasta el día 14 de septiembre de 2012. Por lo cual lo incapacitaron por un tiempo de 21 días, es decir hasta el 5 de octubre de 2012.
➢ El demandante cumplía un horario de trabajo, realizó sus funciones directamente en las instalaciones de la alcaldía, y tenía jefes inmediatos de quienes recibía órdenes, que eran los secretarios de gobierno de cada época, entre ellos, los señores GERARDO
RAMÍREZ MESA, VÍCTOR HUGO GUEVARA HERRERA y GISELLE ANDREA
FIGUEROA.
➢ Debía pedir permiso para asistir a las citas médicas y para ausentarse de su lugar de trabajo; este permiso debía solicitarse con 8 días de anterioridad y era autorizado por la Secretaría de Gobierno, y para ausentarse por temas de salud le informaba directamente al alcalde de su ausencia.
➢ El valor de los últimos honorarios percibidos por el señor WILSON ANDRÉS fue de $1.020.000, los cuales eran cancelados de manera mensual, previa la cuenta de cobro que debía suscribir el actor y que era aprobada por el supervisor de su contrato.
$1.020.000, los cuales eran cancelados de manera mensual, previa la cuenta de cobro que debía suscribir el actor y que era aprobada por el supervisor de su contrato.
➢ El actor mediante petición del 21 de agosto de 2015 solicitó ante la ALCALDÍA DE APULO el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho.
➢ El señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS presenta discapacidad 2° nivel y trauma radimedular a nivel T21, con secuelas TRM T11-T12, por herida con arma de fuego, que le impide movilizarse por sus propios medios.Proceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que, el demandante se encuentra cobijado por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, configurándose de esta forma el contrato realidad, generándose el derecho a que se le reconozcan las prestaciones y acreencias derivadas de este vínculo.
Al respecto considera que la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado de manera pacífica han señalado que debe reconocerse la primacía de la realidad sobre las formas y han determinado un consenso en relación con los elementos contenidos en los artículos 23 y 24 del CST, estableciendo que la carga de la prueba, que debe desarrollar el demandante en
pacífica han señalado que debe reconocerse la primacía de la realidad sobre las formas y han determinado un consenso en relación con los elementos contenidos en los artículos 23 y 24 del CST, estableciendo que la carga de la prueba, que debe desarrollar el demandante en estos debates se circunscribe a demostrar la subordinación, frente a cualquier categoría o clasificación que contengan las leyes tanto de la jurisdicción ordinaria, como administrativa y también se ha sentado una línea jurisprudencial en relación con las pruebas testimoniales que, sin lugar a dudas permiten a partir de sus declaraciones edificar la subordinación como elemento esencial en estas controversias.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial del MUNICIPIO DE APULO se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad territorial no tuvo relación laboral con el demandante, puesto que suscribió varios contratos de prestación de servicios, para la realización de la prestación de servicios de apoyo a la gestión de brindar atención personalizada al personal con discapacidad que acceda a la Alcaldía de Apulo y prestar servicios de apoyo en el proceso de PQR.
De igual manera, considera que por Circular 038 del 27 de junio de 2014, se le comunicó a los funcionarios de la administración municipal (contratación), a todos entre ellos al señor WILSON ANDRÉS MOLINA, que a partir del 30 de junio del año 2014 se terminaba el contrato de prestaci ón de servicios con el Municipio de Apulo y que hasta nueva orden deben presentarse a la dependencia de acuerdo a su contrato, sin que hasta la fecha al accionante se le haya llamado para la suscripción de un nuevo contrato.
contrato de prestaci ón de servicios con el Municipio de Apulo y que hasta nueva orden deben presentarse a la dependencia de acuerdo a su contrato, sin que hasta la fecha al accionante se le haya llamado para la suscripción de un nuevo contrato.
Precisa, que para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal, el accionante ya presentaba una limitación física acreditada legalmente, en otras palabras el impedimento físico que padece el accionante no fue adquirido durante el término comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de junio de la misma anualidad, tampoco fue producto de un accidente laboral, o de cualquiera otra circunstancia o calamidad acaecida en el ejercicio o no, de sus funciones l aborales, sinoProceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
que fue un incidente ocurrido con mucha antelación a la contratación realizada por la administración municipal.
Aclara que la terminación del contrato de prestación de servicios no fue un acto unilateral por parte de la administración pública, como lo reitera en la demanda el accionante, sino que simplemente tuvo ocurrencia por el cumplimiento del plazo pactado y el cumpli miento del objeto contratado, como se le manifestó en el escrito de contestación del derecho de petición elevado por el demandante, cuando se le indicó que: “… con relación a la renovación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestió n CPS-0230-2014, debo indicar que teniendo la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, el cual solo procede cuando se trate de fine específicos durante un tiempo determinado, fue
renovación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestió n CPS-0230-2014, debo indicar que teniendo la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, el cual solo procede cuando se trate de fine específicos durante un tiempo determinado, fue por ello que al cumplirse la labor contratada y cumplido el plazo contract ual, únicamente procede la terminación y liquidación del mismo.”
Por lo que afirma que, la culminación de contrato de trabajo, o mejor la no renovación del contrato de trabajo al señor WILSON ANDRÉS MOLINA por parte de la administración municipal, jamás fue una decisión revestida de menosprecio, o desestimación de la dignidad del demandante p or su condición física que adolece y que se refiere fue ocasionada con antelación de la relación contractual con la Alcaldía Municipal. La terminación del contrato fue una circunstancia ajustada totalmente a los parámetros jurídicos que regulan el institut o de la contratación por prestación de servicios, sin que se derive de su acontecer ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho”, “buena fe” e “imposibilidad de condena”.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que abordará el caso concreto analizando si dentro del presente asunto se encuentran configurados y probados los elementos y exigencias que configuran la relación
demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que abordará el caso concreto analizando si dentro del presente asunto se encuentran configurados y probados los elementos y exigencias que configuran la relación laboral en los contratos o, como lo ha señalado el Consejo de Estado, los elementos que configuran la desnaturalización del contrato de prestación de servicios:
prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: Observa que dentro del expediente se encuentra probada la existencia de los contratos de prestación de servicios que el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS suscribió el 2 de mayo de 2012, el 1° de marzo de 2013, el 1° de agosto de 2013 y el 24 de enero de 2014 con el MUNICIPIO DEProceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
APULO. Indica que, atendiendo lo pactado en los contratos señalados, se desprende sin que se requieran mayores elucubraciones, la existencia de la prestación del servicio sin que ello haya sido objeto de controversia dentro de la presente actuación.
Contraprestación económica: Señala que, en atención a la ejecución de los contratos de prestación de servicio, se presentó el pago de las actividades realizadas por el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS como «controlador de personal» y de atención al público en la Alcaldía del MUNICIPIO DE APULO, pues fueron allegados los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2012, 2013, y 2014 expedidos por la Secretaria de Hacienda Municipal de Apulo, hecho al que se agrega que los honorarios
de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2012, 2013, y 2014 expedidos por la Secretaria de Hacienda Municipal de Apulo, hecho al que se agrega que los honorarios fueron pactados por las partes en los contratos, sin que el demandante se encuentre alegando el incumplimiento por dicho concepto, lo que permite determinar que se presentó retribución económica al contratista.
Subordinación: Advierte que, en el presente asunto, no se logró demostrar el elemento de la subordinación o dependencia, pues con el material probatorio obrante dentro del proceso no se acredita que el servicio prestado por el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS como «controlador de personal» y de auxiliar d e atención al público en la Alcaldía del MUNICIPIO DE APULO SE haya desarrollado «bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de los verdaderos contratistas autónomos».
Al respecto, considera que no se debe confundir coordinación con subordinación, puesto que, entre el contratante y el contratista puede existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que puede incluir, entre otros aspectos, que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada en el objeto contractual, al cumplimiento de un horario, al acogimiento de ciertas instrucciones impartidas por los superiores o, sencillamente, a la obligación de rendir informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Manifiesta que, si bien lo señalado por los testigos, destáquese el de la señora NEIDI
obligación de rendir informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Manifiesta que, si bien lo señalado por los testigos, destáquese el de la señora NEIDI VANESSA DÍAZ, e inclusive por lo declarado por el mismo demandante, señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS, previo interrogatorio de parte decretado, respecto de que el señor MOLINA BARRIOS contaba con unos horarios de trabajo. Lo cierto es que, en casos como éste, conforme ha señalado el H. Consejo de Estado el cumplimiento de horarios no constituye el elemento de la subordinación.
Así pues, en el presente caso , advierte que el hecho de que las actividades debieran cumplirse dentro de un horario determinado no solo emerge normal sino necesario, como quiera que, en la ejecución de los contratos en los que el demandante se desempeñaba como orientador de la ciudadanía que acudía a las dependencias de la Alcaldía delProceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
MUNICIPIO DE APULO, debía establecerse, por lo menos, como horario determinado, el dispuesto por la Alcaldía para la atención del público.
A lo anterior, agrega la ausencia probatoria de la parte actora respecto de la demostración de la permanencia y equidad o similitud con algún cargo desempeñado al interior de la Entidad Demandada, pues se echan de menos elementos probatorios que permitan confirmar que el demandante prestaba el servicio en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de la planta de personal, conforme se evidencia del siguiente material probatorio.
Entidad Demandada, pues se echan de menos elementos probatorios que permitan confirmar que el demandante prestaba el servicio en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de la planta de personal, conforme se evidencia del siguiente material probatorio.
Finalmente, conforme a lo expuesto en precedencia, advierte que no se probó que el servicio prestado por el demandante se haya realizado bajo órdenes y condiciones que desborden las necesidades de coordinación, pues, si bien se demostró que el actor prestó sus servicios al MUNICIPIO DE APULO como orientador, según se evidencia con los contratos mencionados, se insiste, los documentos que obran en el plenario no permiten determinar una prestación continua y subordinada que demuestre la permanencia en el servicio.
Adicional a lo anterior, precisa que en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS: i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del MUNICIPIO DE APULO; ii) llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral; y, iii) que hubiera cumplido labores en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la Entidad.
De conformidad con lo expuesto, que los testigos, e inclusive el demandante, indicaron de manera puntual que no existía personal de planta con la misma función del señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS, así mismo, para el Despacho, de conformidad con lo alegado por el mismo demandante, la existencia de la coordinación entre este y el Alcalde o los Secretarios de Gobierno tampoco configura la subordinación, ni el hecho de que la
por el mismo demandante, la existencia de la coordinación entre este y el Alcalde o los Secretarios de Gobierno tampoco configura la subordinación, ni el hecho de que la asignación de un horario correspondiera a la orientación y ubicación por parte de este a los contratistas para saber dónde, en qué horario o cuándo iba a prestar sus servicios, de conformidad con el objeto contractual, pues, por un lado, el objeto contractual del demandante estaba sujeto al horario de atención al público de la Alcaldía Municipal, y por el otro, la figura de la coordinación, inclusive la de supervisión es normal en los contratos realizados con Entidades del Estado, sin que por ello mute la naturaleza de los mismos.
En el mismo sentido, señala que los contratos en mención no se dieron de forma continua, pues se presentaron períodos de interrupción entre los mismos, con intervalos que en algunos superaban el mes, figura propia de los contratos de prestación de servicio y no de las relaciones de carácter laboral.Proceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
Por lo anterior, considera que el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS no logró demostrar el elemento de subordinación que desfigura el contrato de prestación de servicios y la independencia de los verdaderos contratistas autónomos, por lo que el acto administrativo contenido en el Oficio de 30 de septiembre de 2015, suscrito por el ALCALDE MUNICIPAL DE APULO, que negó la petición elevada por el señor MOLINA BARRIOS se encuentra ajustado a la legalidad, y, en esa secuencia, niega las pretensiones de la demanda.
MUNICIPAL DE APULO, que negó la petición elevada por el señor MOLINA BARRIOS se encuentra ajustado a la legalidad, y, en esa secuencia, niega las pretensiones de la demanda.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de l señor WILSON ANDRÉS MOLINA BUSTOS presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , en tanto se configuran los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, lo anterior con fundamento en los siguientes:
Precisa, en relación con la declaración de la señora EUNICE TRUJILLO, testimonio solicitado por la demandada, que esta no tiene mayor conocimiento y no tiene memoria ni aun de la fecha en que ella trabajo allá. La declaración se basó en inferencias, hipótesis, cosas que se imagina ocurrieron, y deducciones que no era el objeto de su declaración. De otro lado, advierte que la testigo desde el inicio señala que se vinculó con la alcaldía de Apulo en el año 2015 y mantiene su respuesta durante todo el testimon io, no obstante, ya finalizando el testimonio frente a la pregunta realizada por el despacho sí antes no tuvo ningún cargo en la alcaldía? Responde Ehhh, un contrato por 6 meses, pero no recuerdo la fecha exacta, aspecto que desacredita de manera contundente su dicho en relación con la contestación de la demanda en tanto que, el demandante labora para la alcaldía de Apulo desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, por eso tiene todo el fundamento
la contestación de la demanda en tanto que, el demandante labora para la alcaldía de Apulo desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, por eso tiene todo el fundamento legal y constitucional lo señalado por el despacho en cuanto no tenía más preguntas que realizar por cuanto no tiene mucho conocimiento y no tiene memoria de la fecha en que presto los servicios con la alcaldía. Luego este testigo desfavorece totalmente la defensa de la demandada.
Manifiesta que, algo similar ocurre con el testimonio del señor EDILBERTO BARRIOS CONTRERAS, pues el mismo despacho deja la constancia que, estaba declarando con inferencias o suposiciones, “el infirió que todo contratista est á con un contrato y que no tiene supervisor”; no siendo esta la única constancia que deja el despacho en tanto la juez le señala lo siguiente: ”bueno usted lo está infiriendo por la forma como se maneja en general allá los contratos o usted sabe o conoce co ncretamente lo que hacía el señor, cuando lo hacía, cuantos días a la semana, quien lo supervisaba, quien lo dirigía?. ehhh no doctora. el objeto del contrato vuelvo y le repito no lo conozco de lo que hacía el señor Molina.Proceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
Ahora, respecto al testimonio del señor GERARDO RAMÍREZ MESA, considera que a través de sus respuestas insinuó que la alcaldía solamente trabajaba los días lunes, no obstante, confiesa: o sea, él iba fijo, fijo, todos los días lunes, siempre y cuando no fuera
través de sus respuestas insinuó que la alcaldía solamente trabajaba los días lunes, no obstante, confiesa: o sea, él iba fijo, fijo, todos los días lunes, siempre y cuando no fuera festivo, el resto de días el, iba a la alcaldía. Aunado a lo expuesto, precisa que, confrontando los testimonios de la parte demandante, se desacredita el dicho del testigo de manera contundente y fehaciente, en tanto qued ó demostrado que el demandante si asistía todos los días a su lugar de trabajo, que cumplía un horario, que recibía órdenes.
Por lo expuesto, manifiesta que con la expedición del oficio mediante el cual se niega el vínculo laboral entre las partes, se han violado normas de carácter constitucional y legal al realizar una contratación de carácter laboral a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, desconociéndose abiertamente el derecho a devengar un salario justo en concordancia con las previ siones legales, siendo utilizadas estas órdenes de trabajo como una estratagema para ocultar el verdadero y real vínculo laboral que ató a las partes. Se transgrede indiscutiblemente la normativa precitada cuando la ALCALDÍA DE APULO desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral, en tanto que el cargo de apoyo a la gestión al personal con discapacidad y en el proceso de PQR, consistió en funciones públicas dentro de la Alcaldía y no de un contrato de prestación de servicios. Y así mismo se transgredieron normas de carácter supra normativo en el entendido que el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana arguye el concepto del contrato realidad, según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades
servicios. Y así mismo se transgredieron normas de carácter supra normativo en el entendido que el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana arguye el concepto del contrato realidad, según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
Arguye que, en esta línea de ideas la trasgresión de normas se materializa en lo siguiente:
independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo relevante es el contenido de las relaciones de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) prestación personal del servicio (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Como en el presente caso que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con entidades públicas como la ALCALDÍA DE APULO, en su calidad de cargo de apoyo a la gestión al personal con discapacidad y en el proceso de PQR, se concluye por parte del Consejo de Estado que ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de la función contratada, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando un cargo de apoyo a la gestión al personal con discapacidad y en el proceso de PQR, por lo general “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás dependencias y funcionarios de la Alcaldía y la obligación del suministro deProceso: 2019-00157-01
definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás dependencias y funcionarios de la Alcaldía y la obligación del suministro deProceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
información y demás actividades inherentes al cargo y vigilancia permanente de sus actividades, no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio, o sea que existe una relación de subordinación”.
Así las cosas, establece que d urante el tiempo que el actor estuvo vinculado con la demandada a través de contratos de prestación de servicios, se configuró un contrato de trabajo en virtud del contrato realidad, como quiera que se presentaron los tres elementos que lo constituyen, siendo estos: i) actividad personal, realizada por el demandante en calidad de funcionario de apoyo a la gestión al personal con discapacidad y en el proceso de PQR, ii) subordinación y dependencia, el actor estuvo sujeto a las directrices impartidas por la entidad, en lo que se refirió al cómo, cuándo, dónde y que funciones debía desarrollar, presentación personal, y disponibilidad de tiempo, y iii) remuneración, que mensualmente recibía como contraprestación a los servicios realizados.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE APULO, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social d el actor, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo al 1° de octubre de 2012 y el 1° de marzo de 2013 al 30 de junio de 2014.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que entre el señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS y la ALCALDÍA DE APULO, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (fls.32-58, 81 carpeta 02, carpeta 57 exp dig):
No. De contrato Inicio Termina Valor Plazo ejecución Interrupción Objeto 058 de 2012 02/05/2012 01/10/2012 4.000.000 5 meses Prestación de servicios consistentes en el control de personal en la Alcaldía para garantizar la seguridad en las instalaciones 030 de 2013 01/03/2013 31/07/2013 4.160.000 5 meses 103 días hábiles Prestación de servicios consistentes en la orientación a la ciudadanía que ingresa en las dependencias de la administración
instalaciones 030 de 2013 01/03/2013 31/07/2013 4.160.000 5 meses 103 días hábiles Prestación de servicios consistentes en la orientación a la ciudadanía que ingresa en las dependencias de la administración 069 de 2013 01/08/2013 31/12/2013 4.160.000 5 meses 0 días hábiles Brindar atención personalizada al personal con discapacidad que accede a la alcaldía municipal de Apulo 023 de 2014 31/01/2014 30/06/2014 5.100.000 5 meses 21 días hábiles Brindar atención personalizada al personal con discapacidad que acceda aProceso: 2019-00157-01
Demandante: Wilson Andrés Molina Barrios
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
la alcaldía municipal de Apulo y prestar servicios de apoyo en el proceso de
➢ Se emitió certificación de incapacidad en favor del señor WILSON ANDRÉS MOLINA BARRIOS por parte de la EPS Famisanar, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 5 de marzo de 2014, por enfermedad general . Así mismo durante el periodo del 6 de marzo al 20 de marzo de 2014 (fls.91-92 carpeta 02 exp dig).
➢ Mediante circular No. 038 del 27 de junio de 2014, la Secretar ía de Gobierno de Apulo informa a las personas que prestan sus servicios mediante contratos de prestac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.