TA CUN - 25307333300120190026901-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190026901-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reajuste pensional. Pensión más beneficiosa al trabajador.
Sintesis del caso: Solicita que la Entidad demandada continúe pagando la mesada pensional; pagar las diferencias que se c ausen sobre las mesadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y los perjuicios morales
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOColpensiones / REAJUSTE PENSIONAL – Constituye un derecho adquirido que no podía ser desmejorado en forma unilate ral, pues la Entidad debía ejercer los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes para remediar un eventual error en el que hubiese podido incurrir, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso / PENSIÓN MÁS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR – Le asiste el derecho a que se respeten los actos administrativos emitidos por la Administración y a que no se disminuya el valor de la pensión, escudarse en el cumplimiento de una sentencia favorable al trabajador para disminuirla, es una actuación intolerable.
Problema jurídico: Determinar si la Adm inistración en cumplimien to a un fallo judicial podía revocar un acto administrativo en el cual le había otorgado una pensión más beneficiosa al trabajador.
Tesis: “(…) 8 de agosto de 2002, el I SS hoy Col pensiones reconoció p ensión de vejez al actor, señalando que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó el Decreto 758 de 1990, tomando el 76% del promed io de lo devengado durante los últimos 10 años (…) La Entidad reajustó la pensión de vejez
de 1993 y aplicó el Decreto 758 de 1990, tomando el 76% del promed io de lo devengado durante los últimos 10 años (…) La Entidad reajustó la pensión de vejez del demandante (…) 19 de abril de 2004, tomando como tasa de remplazó el 79% del IBL, por lo que la mesada incrementó a la suma de $582.733, a partir del 31 de diciembre de 2001 (…) El Juzgado Primero (1º) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de B ogotá, en sentencia del 15 de julio de 2011, or denó la rel iquidación de la pensión del señor (…) la mesada pensional correspondió a $641.412,88 (…) Para efectos de determinar el IBL, la En tidad tomó “el promedio de todos los factores devengados por el asegurado en el último año de servicios prestados” (…) reajustando la prestación en cuantía de $1.238.961, a partir del 17 de diciembre de 2011, por prescripción trienal (…) La Administración reconoció al demandante una pensión en aplicación a l a Ley 33 de 1985 que para el año 2 011 ascendía a $1.238.961; suma que supera la reconocida conforme al Decreto 758 de 1990, dado que, para dicha vig encia se fijó en $1.088.778. (…) el valor de la mesada para el año 2019, correspondía a $1.482.529, efectiva a partir del 1 de marzo de dicho año. (…) La mesada pensional que el actor dev engó en virtud de la Ley 33 de 198 5 disminuyó a partir del mes siguiente a la expedición el acto acusado esto es, desde
(…) La mesada pensional que el actor dev engó en virtud de la Ley 33 de 198 5 disminuyó a partir del mes siguiente a la expedición el acto acusado esto es, desde el 1 de marzo de 2 019, lo cual es c ontrario al derecho al debido p roceso y a los principios de la buena fe, la confianza legítima, favorabil idad y la intangibili dad. (…) no es admisible que la Entidad, en cumplimiento de una condena contenida en una sentencia judicial en la que se resolv ió en favor del demandante, disminuya el monto de la pensión que v enía disfrutando (...) los efecto s de las p rovidencias judiciales favorables solo pueden beneficiar a quien recibió una sentencia en la que se le c oncedieron sus pretensiones. (…) la mesada pensional que venía devengando el demandante en virtud de la Resolución No. G NR 76663 del 12 de marzo de 2015, no podía ser modificada por parte de la Entidad al momento de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzg ado Pri mero (1 ) Adjunto La boral de l Circuito Judicial de Bogotá (…) el reajuste pensional que efectuó la Entidad, a través de la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2 015, constituye un derecho adquirido que no podía ser desmejorado en forma unilateral, pues la Entidad debía ejercer los mec anismos administrativos o judiciales pertinentes para remediar un eventual error en el que hub iese podido incurrir, ga rantizando de esta manera el derecho al debido proceso. (…) En la sentencia de primera instancia se declararon probadas las exc epciones de inexistencia del derecho reclamado y carencia de
un eventual error en el que hub iese podido incurrir, ga rantizando de esta manera el derecho al debido proceso. (…) En la sentencia de primera instancia se declararon probadas las exc epciones de inexistencia del derecho reclamado y carencia de causa para demandar p ropuestas por las En tidad d emandada (…) la mesada pensional que le fue reconocida por la Administración al demandante conforme a laLey 33 de 1985 no es materia de discusión en el caso de autos, como quiera que la Resolución No. GNR 7666 3 del 12 de marzo de 2015, no fue objeto de demanda en el proceso de la refe rencia. Dicha Resolución c onstituye un acto administrativo que se presume válido, por lo que en caso de controversia respecto a lo que en ella se decidió, debe discutirse a través de la respectiva acción judicial. (…) la excepción no se encuentra llamada a prospe rar, pues al demandante le asiste el derecho a que se respeten los actos administrativos emitidos por la Administración y a que no se disminuya el valor de la pensión, como quiera que escudarse en el cumplimiento de una s entencia favorable al tra bajador para disminuirla, es una act uación, que como lo i ndicó el Conse jo de Estado, es “intolerable”. (…) no dio cumplim iento estricto a lo ordenado por el Juez, pues en ella se estableció un activo a favor del demandante, nunca un pasivo. El restablecim iento de un derecho ordenado en una sentencia favorable, no puede traducirse en transgredir los derechos otorgados a los pensionados por la Administración. Así las cosas, la excepción no se encuentra llamada a pros perar p ues claramen te e l acto administrativo acus ado m odificó
una sentencia favorable, no puede traducirse en transgredir los derechos otorgados a los pensionados por la Administración. Así las cosas, la excepción no se encuentra llamada a pros perar p ues claramen te e l acto administrativo acus ado m odificó situaciones jurídicas que el Juez no ord enó afectar y por ende existió c ausa para demandar. (…) los arg umentos del recurso de a pelación tienen vocación d e prosperidad, por lo que se revocará el fallo de pr imera inst ancia que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, carencia de causa para dem andar y negó las pret ensiones de la d emanda (…) se o rdenará a la Administradora Colombiana de P ensiones que, a pa rtir del 1 d e marzo de 20 19, pague la mesada pensional reconocida al actor, en los términos que fue reconocida en la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C163 de 2019; C258 de 2 013; T-615 de 2016; T088 de 2018; T615 de 2016; Consejo de Estado, 2 5 de mayo de 2 023, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección B, No. 0800123-33-000-2018-00422-01 (19522021), C.P. Dr. Carmelo Per domo Cuéter, d emandante: Stephany Valle Córdoba, demandada: Sena; Sa la de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Se gunda,
2021), C.P. Dr. Carmelo Per domo Cuéter, d emandante: Stephany Valle Córdoba, demandada: Sena; Sa la de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Se gunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Dr. César Palomino Cortés, 11001-03-25-0002013-01223-00(3095-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 21 de enero de 2021, 6800123330002015-00026-01 ( 2876-2016); 4 de marzo de 2021, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección B, CP Dr. C ésar Palo mino Cortés, 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 10 de ju lio de 20 20, C.P. Dr. C ésar Palo mino Cortés, 25 000-23-42-000-2015-01427-01(3588-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección “B”. CP: Sandra
Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección “B”. CP: Sandra Lisset Iba rra Vélez. 8 de agosto de 2 019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Wil liam Hernánd ez Gómez. 17 de j unio de 2020, 25 0002342000-201603610-01; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segu nda, S ubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-000021; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección “B”; CP: Carmelo Per domo Cuéter, 25 de novie mbre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: César Palo mino Cortés, 16 de febrero de 2023, 500012331-000-2010-00447-01; Sa la de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C P: William Hernández Gómez, 2 de febrero de 2023 , 050012333000-2018-01737-02.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100
050012333000-2018-01737-02.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Hernando Rodríguez Godoy Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 253073333001-2019-0026901
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 41 expediente digital), contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 39 expediente digital) , que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, carencia de causa para demandar y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hernando Rodríguez Godoy, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual la Administradora
consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Hernando Rodríguez Godoy, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) resolvió “un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejezcumplimiento de sentencia)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que la Entidad demandada continúe pagando la mesada pensional reconocida en la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015; pagar las diferencias que se cau sen sobre las mesadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los perjuicios morales que estime el Juez; cumplirMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 2
la sentencia en los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA; y pag ar costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora indica que el señor Hernando Rodríguez Godoy realizó cotizaciones al ISS a partir del 3 de agosto de 1970. Precisa que laboró en el Municipio de Girardot de forma interrumpida desde el 2 d e abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Afirma que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No . 018556 del 8 de agosto de 2002, tomando como tasa de remp lazo el 76% del
1975 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Afirma que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No . 018556 del 8 de agosto de 2002, tomando como tasa de remp lazo el 76% del ingreso base de liquidación, en cuantía de $529.957, a partir del 31 de diciembre de 2001.
Sostiene que la prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 007876 del 19 de abril de 2004, incrementando la tasa de remplazo e n el 79% del IBL, valor de la mesada $582.733.
Manifiesta que radicó escrito ante Colpensiones, solicitando la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la prestación, petición que fue negada.
Refiere que promovió demanda que correspondió al Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y en sentencia del 15 de julio de 2011, se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con una tasa de remplazo del 79%, en cuantía de “$811.915,04”.
Expone que el 11 de mayo de 2012, el señalado Despacho Judicial profirió sentencia ejecutiva, dado que la Entidad no había cumplido la sentencia emitida en el proceso ordinario.
Menciona que el 17 de diciembre de 2014, solicitó a Colpensiones el reajuste de la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985.
Indica que por medio de la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985,
Indica que por medio de la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, tomando como tasa de remplazo el 75% del IBL, por lo que la mesada ascendió a la suma de $1.238.961, a partir del mes de diciembre de 2011.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 3
Precisa que, a través de la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019, Colpensiones cumple la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, disminuyendo la mesada pensional.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 4, 11, 13, 29, 48, 53, 58, 122, 123 y 241 de la Constitución Política, 9, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 10, 34 a 44, 88 a 91, 93 a 97 y 138 del CPACA.
Afirma que después de siete (7) años de proferida la sentencia del Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (15 de julio de 2011) que ordenó la reliquidación de la pensión del actor conforme al Decreto 758 de 1990, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de
que ordenó la reliquidación de la pensión del actor conforme al Decreto 758 de 1990, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019 por medio de la cual le dio cumplimiento a la decisión judicial, decisión que dio lugar a que la mesada pensional que percibía para ese momento disminuyera a la suma de “$811.915,04”.
Destaca que la situación fáctica del actor varió desde la emisión del señalado fallo hasta la fecha en que se acató, por cuanto, s olicitó la reliquidación de la prestación en virtud de la Ley 33 de 1985, aportando los certificados de salarios expedidos por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Girardot, y a través de la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015 Colpensiones accedió a lo peticionado, incrementando la mesada en $1.238.961.
Argumenta que la Entidad demandada desconoció el principio de condición más beneficiosa, pues a través de la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019 se revocó la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015, que definió el derecho pensional del actor bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, por lo que ostentaba un derecho adquirido.
Refiere que no era procedente que Colpensiones expidiera acto de cumplimiento de la sentencia ordinaria, dado que, se configuró el decaimiento de la fuerza de ejecutoria, pues si bien la decisión se adoptó en sede judicial, loMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 4
la fuerza de ejecutoria, pues si bien la decisión se adoptó en sede judicial, loMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 4
cierto es que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el fallo, toda vez que, en fecha posterior a su firmeza, se reliquidó la prestación con otro régimen, al demostrarse que el actor laboró en el sect or público, por lo que el IBL corresponde a los factores certificados por el Municipio de Girardot.
Manifiesta que, si el acto administrativo se hubiese expedido en los términos contenidos en el artículo “177 del CCA”, lo hubiese “subrogado o reemplazado” la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015 que reconoc ió un mejor derecho al actor, por lo tanto, la negligencia de la Entidad no se puede trasladar al pensionado.
Resalta que el acto demandado desconoce el principi o de favorabilidad , debido a que existían dos normas vigentes para el reconocimiento de la prestación del demandante, por lo que la materialización del derecho surge con la disposición que le resulte más benéfica, esto es, la Ley 33 de 1985, dado que se encuentra en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de la Entidad demandada se opuso a las pr etensiones, al sostener que el acto cuya nulidad se solicita se ex pidió conforme a las normas vigentes y en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
La apoderada de la Entidad demandada se opuso a las pr etensiones, al sostener que el acto cuya nulidad se solicita se ex pidió conforme a las normas vigentes y en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante como se reclama en la demanda (archivo 23 expediente digital).
Señala que las sentencias de condena y ejecutiva qu e emitió el referido Despacho judicial hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que la Entidad debía dar estricto cumplimiento a lo ordenado en sede judicia l, lo que conllevó a : i) la reliquidación de la pensión del demandante conforme al régimen pensional del Decreto 758 de 1990; ii) modificar la Resolución GNR 76663 del 12 de marzo de 2015 que reliquidó la prestación con la Ley 33 de 1985; y iii) ordenar la devolución de las sumas que percibió el actor por un mayor val or, dado que se generó una diferencia.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 5
Expone que Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 87585 del 3 de abril del 2020, en la cual ordenó el reintegro del mayor valor que percibió el actor desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero d e 2019, por concepto de mesadas pensionales y por el retroactivo que corres ponde a las vigencias comprendidas entre marzo de 2012 y marzo de 2015.
el 17 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero d e 2019, por concepto de mesadas pensionales y por el retroactivo que corres ponde a las vigencias comprendidas entre marzo de 2012 y marzo de 2015.
Concluye que “la reliquidación concedida con la resolución No. GNR 76663 de 12 de marzo de 2015, difiere con lo ordenado por el Ju zgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto, con la resolución No. GNR 76663 de 12 de marzo de 2015, se reliquida la prestación en cuantía de $1.238.961, suma que para el 2019 ascendía al valor de $1.687.025, sin embargo en cumplimiento al fallo…, se observa que la mesada pensional fue reducida a la suma de $641.412.00 para 2001, suma que al actualizarla al año 2019 arroja el valor de $1.482.529, generándose un pago de lo no debido”.
Relata que los actos de ejecución no son susceptibles de control de legalidad, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentenc ia “00343 de 2017” con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, por lo que de declararse su nulidad se “violenta la seguridad jurídica de las decisiones de los jueces” y se “desestabiliza el principio de sostenibilidad del sistema pues al demandante se le venía pagando una mesada superior a la que tenía derecho”.
Propone como excepciones las denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “enriquecimiento sin justa causa”, “buena fe de Colpensiones”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “no configuración
Propone como excepciones las denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “enriquecimiento sin justa causa”, “buena fe de Colpensiones”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “no configuración del derecho al pago del I.P .C., ni de indexación o reajuste alguno”, “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria”, “carencia de causa para demandar”, “prescripción, “compensación”, “no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público” e “innominada o genérica”.
5. Trámite procesal
Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó la demanda presentada por el señor Hernando Rodríguez Godoy “por cuanto el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 6
En la parte motiva de la providencia, se destacó que la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019, es un acto de cumplimiento o ejecución, toda vez que allí se acató la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó la reliquidación de la pensión del actor en los términos del Decreto 758 de 1990, decisión que hace trán sito a cosa juzgada (archivo 8 expediente digital).
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación
del actor en los términos del Decreto 758 de 1990, decisión que hace trán sito a cosa juzgada (archivo 8 expediente digital).
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (archivo 9 expediente digital), el cual fue dirimido por esta Subsección en auto del 6 de marzo de 2020, en el que se revocó la decisión de primera instancia (archivo 14 expediente digital). En la citada providencia, se consideró:
“En el caso de autos, la Sala advierte que la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019 “fue proferida transcurridos 8 años luego de que se profiriera la orden judicial; acto administrativo con el cual se modificó una situación jurídica que se había producido con la expedición de la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015, la cual no ha sido objeto de fallo judicial. Así las cosas, la Sala considera que el acto administrativo con el cual se afirmó dar cumplimiento a la sentencia generó efectos que van más allá de lo ordenado en la sentencia y en tal medida es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, se concluye que el acto acusado no constituye un acto de simple ejecución de la sentencia, como quiera que modificó situaciones jurídicas que se habían consolidado luego de la expedición de la sentencia, por lo que al existir puntos que no fueron objeto del pronunciamiento judicial al que afirma dar cumplimiento, es claro que la Resolución acusada es susceptible de ser demandada”.
Igualmente, se precisó que “si bien el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del
existir puntos que no fueron objeto del pronunciamiento judicial al que afirma dar cumplimiento, es claro que la Resolución acusada es susceptible de ser demandada”.
Igualmente, se precisó que “si bien el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento teniendo en cuenta distintos periodos laborales como trabajador oficial y como empleado público; la Sala evidencia que la última vinculación del accionante fue al servicio del Muni cipio de Girardot como empleado público, por lo que se observa la competencia de la Sala para el conocimiento del caso bajo estudio".
6. La sentencia recurrida
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la cual se declararon probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y carencia de causa para demandar propuestas por la Entidad demandada, se negaron lasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 7
pretensiones de la demanda y no se condenó en costas (archivo 39 expediente digital).
La Juez de Primera Instancia resaltó que se encuentra acreditado que al actor le fue reconocida pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; y mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Adjunto Labo ral del Circuito Judicial de Bogotá se ordenó su reliquidación, por lo que la Entidad demandada expidió acto de cumplimiento, el cual se pretende su nulidad en la presente controversia.
Circuito Judicial de Bogotá se ordenó su reliquidación, por lo que la Entidad demandada expidió acto de cumplimiento, el cual se pretende su nulidad en la presente controversia.
Afirmó que los actos de ejecución no pueden ser controvertidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no definen una actuación, sino que materializan una decisión, aspecto desarrollado por el Consejo de Estado en múltiples providencias.
Destacó que el acto demandado “de manera expresa señaló dar cumplimiento a un fallo judicial, cuestión en virtud de la cual, inicialmente este Despacho, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, la rechazó, advirtiendo la configuración de un acto de ejecución, no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» revocó la decisión que había sido adoptada por esta Agencia Judicial, aduciendo que el acto acusado no constituye un simple acto de ejecución, pues modificó situaciones jurídicas consolidadas luego de la expedición de la sentencia, por lo que al existir puntos que no fueron objeto de pronunciamiento, es susceptible de ser demandada”.
Expuso que la Resolución No. SUB 53016 del 28 de febrero de 2019 acogió en su integridad la decisión proferida por el Juez ordinario, dado q ue “se incluyó de manera puntual e idéntica la suma que determinó el Juzgado Fallador, limitándose a actualizarla a la fecha de emisión de la providencia con la que se atendió lo resuelto”.
de manera puntual e idéntica la suma que determinó el Juzgado Fallador, limitándose a actualizarla a la fecha de emisión de la providencia con la que se atendió lo resuelto”.
Indicó que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que se presentó un decaimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia, porque no existe esta figura en el mundo jurídico; además, la Resolución No. GNR 76663 del 12 de marzo de 2015 no deja sin efectos la decisión que se adoptó en sede judicial, la cual hace tránsito a cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2019-00269-01 Pág. No. 8
Sostuvo que no es procedente que se debata nuevamente el régim en pensional del actor, pues sus argumentos “rayan con la lealtad procesal que debe tenerse no sólo con las partes sino con el Juez, pues, si en su momento el demandante solicitó que se le incrementara su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es reprochable que ahora predique que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicársele la Ley 33 de 1985, cuando ante el Juez Laboral expuso una tesis diferente”.
Refirió que en el caso bajo estudio no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto, no existen normas que se encuentren e n conflicto, pues la sentencia primigenia se pronunció de fondo respecto al régimen pensional del demandante.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ,
pues la sentencia primigenia se pronunció de fondo respecto al régimen pensional del demandante.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación , expone que los actos de ejecución no son demandables ante la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa, salvo que modifiquen o extingan una situación jurídica particular, tal como ocurre en el presente asunto (archivo 41 expediente digital).
Manifiesta que, si bien la resolución cuya nulidad se pretende impartió cumplimiento a una orden judicial encaminada a la reliquidación de la pe nsión del actor conforme al Decreto 758 de 1990, lo cierto es que modificó la mesada pensional reconocida en el acto administrativo que ordenó el reajuste de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, que se originó por el tiempo que prestó su labor como servidor público, aspecto que no fue objeto de debate en el Juzgado Primero (1°) Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Resalta que no cuestiona el fallo proferido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el hecho que se definiera que el actor tenía derecho a d evengar la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990; sin
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