TA CUN - 25307333300120190033501-(07-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190033501-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – Por los daños supuestamente derivados de la falla del servicio por omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad de construcción y venta de inmuebles / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD (…) para la sala, desde el momento en el cual el Municipio expidió la resolución por medio del cual se ordenó la intervención de la entidad que vendió al demandante el predio objeto de la presente controversia, la demandada subsanó la omisión alegada, con lo cual el momento del conocimiento del hecho, es anterior a la pérdida de la personería jurídica de la vendedora tal como lo indicó el a quo. 20. Entonces, la caducidad del medio de control se debe contar desde el momento en el que– se reitera – se expidió la Resolución 880 del 24 de octubre de 2014 y no desde el 16 de noviembre de 2017 cuando se la entidad que vendió el predio al demandante, perdió la personería jurídica, por lo cual los demandantes podían ejercer el derecho de acción hasta el 25 de octubre de 2016 y como la demanda se radicó el 29 de octubre de 2019 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial. 21. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación
incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial. 21. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 253073333001-2019-00335-01
Demandantes: Santiago Peralta Martínez y otros
Demandado: Municipio de Fusagasugá
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Caducidad)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes en contra la decisión proferida en auto del 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES 1.) La demanda
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la falla del servicio por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia yReferencia: 253073333001-2019-00335-01
Fusagasugá - Cundinamarca, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la falla del servicio por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia yReferencia: 253073333001-2019-00335-01
Demandantes: Santiago Peralta Martínez y otros
Demandado: Municipio de Fusagasugá 2 control de la actividad de construcción y venta de inmuebles por parte de la
Asociación de Vivienda Comunitaria Simón Bolívar.
3. Indicaron que el 03 de mayo de 2013, suscribieron contrato de compraventa con la Asociación de Vivienda Comunitaria, para la adquisición de un lote de terreno.
4. Para esa fecha, la vendedora no contaba con las licencias para la venta y enajenación de los lotes que ofrecía, ni con los permisos respectivos para esa actividad, por lo cual de haber conocido ese hecho con anterioridad no habrían suscrito el contrato en cita.
5. Como consecuencia de los incumplimientos en los que incurrió la Asociación, el Municipio de Fusagasugá expidió la Resolución No. 880 del 24 de octubre de 2014 por medio de la cual adoptó medidas de, inspección, vigilancia y control sobre aquella y prohibió la captación de recursos, venta, enajenación, construcción y actividades de urbanismo.
6. Añadieron que debido a esa intervención, por medio de auto No. 314 2017 120012-960 del 16 de noviembre de 2017, el Municipio canceló la personería Jurídica de la Junta de Vivienda.
7. Por último, manifestaron que la falla del servicio de inspección, vigilancia y control en la actividad constructora local, llevó a la pérdida de los dineros invertidos para la
la Junta de Vivienda.
7. Por último, manifestaron que la falla del servicio de inspección, vigilancia y control en la actividad constructora local, llevó a la pérdida de los dineros invertidos para la adquisición del lote ofrecido por la constructora, que no contaba con licencias y ofertó al público bienes que no le estaban permitido enajenar, ello como consecuencia de las omisiones en las que incurrió el demandado. 2.) Trámite procesal
8. En auto del 13 de diciembre de 2019 (fls. 175 a 177 c.2) el a quo rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, indicó que no es de recibo contabilizarla desde la expedición del auto No. 31420171200-12-960 del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se canceló la personería jurídica de la Junta de Vivienda Comunitaria Simón Bolívar, pues las pretensiones se dirigieron en contra de la omisión en los deberes de vigilancia y control de parte del Municipio de Fusagasugá frente a aquella.
9. Explicó que la fecha de inicio del conteo de la caducidad inició con la expedición de la Resolución No. 880 del 24 de octubre de 2014 por medio de la cual el Municipio intervino la Junta (en ese entonces asociación) y prohibió los negocios de venta y enajenación de lotes hasta tanto no obtuviera los permisos de captación y escrituración, e impuso la prohibición de adelantar actividades de urbanismo y construcción.
10. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que el término de la caducidad inició el 16 de noviembre de 2017 momento en el que
construcción.
10. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que el término de la caducidad inició el 16 de noviembre de 2017 momento en el que la Junta dejó de existir como persona jurídica, con lo cual no hay quien responda por la inversión de los demandantes, por lo que consideró que desde ese momento de configuró el daño.
11. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 181 a 185 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) CompetenciaReferencia: 253073333001-2019-00335-01
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12. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2.) Problema Jurídico
13. Se determinará si en el presente caso operó la caducidad del medio de control tal como lo indicó el a quo desde el 24 de octubre de 2014 cuando se expidió la resolución No. 880 por medio de la cual se intervino una empresa parte del Municipio de Fusagasugá o si por el contrario, los hechos de la demanda involucran un daño del cual tuvo conocimiento el demandante a partir del 16 de noviembre de 2017 como planteó la parte recurrente. 3.) De la caducidad del medio de control
14. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo
directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.
15. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4. 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”Referencia: 253073333001-2019-00335-01
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16. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción. 4.) De la caducidad del caso en concreto
17. En efecto, la imputación de responsabilidad frente a la actuación del Municipio de Fusagasugá, deriva de la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia
4.) De la caducidad del caso en concreto
17. En efecto, la imputación de responsabilidad frente a la actuación del Municipio de Fusagasugá, deriva de la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Asociación de Vivienda Comunitaria Simón Bolivar . En efecto en el acápite de las razones de derecho de la demanda se indicó (fls. 5 a 7
c.1): (…) Estos hechos configuran una falla en el servicio de inspección, vigilancia y control del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, el cual fue absolutamente negligente en adoptar medidas tendientes a impedir la oferta al público, en razón a que no contaba con Licencia De Construcción, como tampoco con el permiso para captar dineros, Además el Municipio no debió permitir las ventas, pues con ello generó una desconfianza pública de los compradores, entre ellos mi mandante. (…) En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada (sic) MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA, incumplió su obligación de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas en su jurisdicción a las actividades de enajenación y construcción de inmuebles destinados a vivienda, omisión que habría permitido a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SIMÓN BOLÍVAR ofertar y enajenar los lotes del proyecto de vivienda sin estar habilitada para ello. (…) En punto a cumplir la labor de inspección y vigilancia sobre las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, las entidades territoriales tenían entre otras facultades, la de
(…) En punto a cumplir la labor de inspección y vigilancia sobre las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, las entidades territoriales tenían entre otras facultades, la de examinar los negocios de las entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgara más convenientes, para cerciorarse de que estaban funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes, por así disponerlo de manera expresa el literal c) del artículo 35 de la ley 66 de 1968. Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo
se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”Referencia: 253073333001-2019-00335-01
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18. Sumado a lo anterior, en el hecho sexto de la demanda se indicó que (fl. 2 c.1): (…) SEXTO: Mediante Resolución No. 880 del 24 de octubre de 2014 el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ adopta medidas de Inspección, Vigilancia y Control sobre la ASOCIACIÓN COMUNITARIA SIMÓN BOLÍVAR, ordenando su intervención, prohibiendo la captación de recursos, venta y enajenación de lotes hasta tanto no se obtenga el respectivo permiso de captación y escrituración; también prohibió adelantar actividades de urbanismo y construcción hasta tanto no acredite la respectiva licencia.
19. Así las cosas, para la sala, desde el momento en el cual el Municipio expidió la resolución por medio del cual se ordenó la intervención de la entidad que vendió al demandante el predio objeto de la presente controversia, la demandada subsanó la omisión alegada, con lo cual el momento del conocimiento del hecho, es anterior a la pérdida de la personería jurídica de la vendedora tal como lo indicó el a quo.
20. Entonces, la caducidad del medio de control se debe contar desde el momento
la omisión alegada, con lo cual el momento del conocimiento del hecho, es anterior a la pérdida de la personería jurídica de la vendedora tal como lo indicó el a quo.
20. Entonces, la caducidad del medio de control se debe contar desde el momento en el que– se reitera – se expidió la Resolución 880 del 24 de octubre de 2014 y no desde el 16 de noviembre de 2017 cuando se la entidad que vendió el predio al demandante, perdió la personería jurídica, por lo cual los demandantes podían ejercer el derecho de acción hasta el 25 de octubre de 2016 y como la demanda se radicó el 29 de octubre de 2019 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial.
21. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión apelada. 5.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
22. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la sala de 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”Referencia: 253073333001-2019-00335-01
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Demandado: Municipio de Fusagasugá 6 decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.
23. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
24. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
25. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó la demanda por caducidad del medio de control. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 9, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en la sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o
los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).
8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.9 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549.Referencia: 253073333001-2019-00335-01
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JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado