TA CUN - 253073333001201900375-011-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201900375-011-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 253073333001201900375-011
DEMANDANTE: Oscar Oswaldo Barreto Rosero y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022, por el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Oscar Oswaldo Barreto Rosero, María Nury Rose ro Patiño, Eduardo Suarez Sayo y Geidy Daniela Rodríguez Gutiérrez , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Oscar Barreto.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
1 Expediente digitalizado.Expediente: 253073333001201900375-01
Oscar Barreto.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
1 Expediente digitalizado.Expediente: 253073333001201900375-01
Demandante: Oscar Oswaldo Barreto Rosero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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“1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial, solidaria o conjunta, de NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN - FISCALÍA GENERAL; y de la NACIÓNDEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los daños antijuríd icos causados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el
señor OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO.
2. Coetáneamente, que se condene al pago que repare los perjuicios materiales o patrimoniales, en sus dos modalidades (daño emergente y lucro cesante) soportados indebidamente por los demandantes, los cuales se determinaran su monto en el acápite correspondiente a la estimación de cuantía -ver infra, titulo vii, sub-titulo vii.i. a) y b)- o en la cifra que se llegare a probar al interior del proceso.
3. Que se condene al pago que repare el perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, de daño moral que fue irrogado a los promotores del control, el cual se determinara su cantidad, para cada uno de ellos, en el acápite correspondiente a la estimación de cuantía -ver infra, titulo vii, sub-titulo vii.ii.- o en la cifra que se llegare a probar en el plenario.
cual se determinara su cantidad, para cada uno de ellos, en el acápite correspondiente a la estimación de cuantía -ver infra, titulo vii, sub-titulo vii.ii.- o en la cifra que se llegare a probar en el plenario.
4. Que se condene al pago repare el perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, de daño a la salud tolerado por el señor OS CAR OSWALDO BARRETO ROSERO, el cual se determinará su monto en el apartado correspondiente a la estimación de cuantía -ver infra, titulo vii, sub-titulo vii-iiio en la cantidad que se llegare a probar judicialmente.
5. Que se condene al reparar el perju icio inmaterial o extra-patrimonial, de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, causados al señor OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO, mediante lo que se estime pertinente, simbólicamente, o dado el caso excepcional, al monto que s e determinará en el apartado correspondiente a la estimación de cuantía - ver infra, titulo vii. sub-titulo vii. iv.
6. Que en el caso de acoger afirmativamente las precedentes pretensiones, sobre los dineros reconocidos como reparación integral, se efec tué guarismos de corrección monetaria, que proporcionen actualización o reajuste que mantenga su poder adquisitivo. 7. Que se condene en costas v agencia en derecho a la parte vencida en el procedimiento.”
- Hechos:
La parte actora expuso:
1. El 13 de marzo de 2016 fue asesinado Juan Daniel Coronado Méndez.
2. A raíz de este hecho se inició investigación penal bajo la cual fue
- Hechos:
La parte actora expuso:
1. El 13 de marzo de 2016 fue asesinado Juan Daniel Coronado Méndez.
2. A raíz de este hecho se inició investigación penal bajo la cual fue capturado el señor Oscar Oswaldo Barreto Rosero el 2 de junio de 2016 . Se le imputó el delito de homicidio agravado.
3. El 3 de septiembre de 2018 se libró boleta de libertad a favor del señorExpediente: 253073333001201900375-01
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Barreto.
4. El 17 de octubre de 2018 se profirió sentencia absolutoria.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones . En particular, el apoderado se pronunció en contra de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.
Respecto de la legitimación en la causa de los demandantes, expuso:
“Respecto a lo pretendido frente a GEIDY DANIELA RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien al parecer es la compañera permanente, es importante indicar que la parte demandante no aporta prueba o evidencia que demuestre que antes de que el señor BARRETO ROSERO fuera privado de la libertad, ya conviviera con la mencionada; y que RODRIGUEZ GUTIERREZ le hiciera visitas al
parte demandante no aporta prueba o evidencia que demuestre que antes de que el señor BARRETO ROSERO fuera privado de la libertad, ya conviviera con la mencionada; y que RODRIGUEZ GUTIERREZ le hiciera visitas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde permaneció hasta el momento que fue dejado en libertad, no por cuanto haya quedado plenamente probada su inocencia, sino por DUDA (In dubio Pro Reo).
Frente a EDUARDO SUAREZ SAYO, quien según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el escrito de la demanda, es el padre de crianza de OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO, tampoco se demuestra que la convivencia y lazos de estos fueran cercanos y amigables; tanto así que con la privación de la libertad, el señor SUAREZ RAYO hubiese sufrido daños morales.”
Formuló las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
“Al no corresponder a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, ya que como se dijo anteriormente, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida
las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidadExpediente: 253073333001201900375-01
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que represento, por “detención ilegal”, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada.”
- Culpa exclusiva de la víctima:
“toda vez que OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO participo en la riña donde resultó muerto JUAN DANIEL CORONADO MENDEZ, por tal motivo, el actuar del demandante origino que se iniciara la investigación penal en su contra, y el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías le decretara la medida de aseguramiento.”
- Inexistencia del daño antijurídico:
“Se presenta inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de Constitución Política, teniendo en cuenta que el J uez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”
- Inexistencia del nexo causal:
“No hay nexo sustancial entre lo pretendido por la parte demandante, que
evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”
- Inexistencia del nexo causal:
“No hay nexo sustancial entre lo pretendido por la parte demandante, que no está igualmente probado, con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Es importante traer a colación, que el proceso penal se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, estando el proceso penal bajo la dirección del Juez con funciones de control de garantías y de conocimiento”.
- Cobro de lo no debido:
“No hay lugar al pago de las sumas que se pretenden por la parte actora conforme con lo expuesto anteriormente”.
- Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia:
“La parte actora no refiere el título de imputación por el cual debe ser condenada la Fiscalía General de la Nación y menos aún la presunta responsabilidad atribuible a la misma”.
- Ausencia de falla en el servicio. C umplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad la ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servi cio atribuible a esta entidad. Ausencia en la falla del servicio por parte del ente acusador:Expediente: 253073333001201900375-01
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“La providencia que decretó la absolución a favor de OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO, signifi ca el cumplimiento por parte de cada uno de los
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“La providencia que decretó la absolución a favor de OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO, signifi ca el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones contempladas en la Ley 906 de 2004”.
- Hecho de un tercero:
“De acuerdo al escrito de la demanda, anexos y pruebas que obran en la misma, se concluye que el proceso penal contra OSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO se inició como consecuencia de una riña donde resultó muerto JUAN DANIEL CORONADO MENDEZ y otras personas heridas; y las pruebas iniciales concluían que una de los responsables como coautor del delito de Homicidio Agravado era el demandante, lo que obligó a la Fiscalía General de la Nación a adelantar la investigación y adoptar el procedimiento establecido en la Ley.
Así mismo, se configura esta excepción y eximente de responsabilidad frente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en el curso de la investigación penal se evidencio claramente contradicciones en las declaraciones de los testigos, con los interrogatorios de los acusados y entrevistas de las demás víctimas de la riña dond e resultó muerto JUAN
DANIEL CORONADO MENDEZ”.
- La genérica.
2. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando:
“En este caso como ya se anunció, existió un testigo que lo acusó de haber causado las lesiones al occiso: Brayan Camilo Baquero y lo sindicó como
prosperidad de las pretensiones, argumentando:
“En este caso como ya se anunció, existió un testigo que lo acusó de haber causado las lesiones al occiso: Brayan Camilo Baquero y lo sindicó como autor, y el menor: Nicolás Alberto Fernández Cardozo, quienes lo señalaron como participante de la riña callejera y ser el autor de las lesiones que dieron lugar al deceso del señor Juan Daniel Coronado.
Es por lo anterior que sí existió un acervo probatorio del que el Juez de Garantías realizó la inferencia razonable, al menos para el punible de homicidio y al observar que si se reunían los requisitos para imponer l a medida de aseguramiento, la decretó, además a la luz de lo dispuesto en la sentencia C - 037 de 1996, sin que la parte actora haya demostrado que la legalidad impartida a la captura y la imposición de la medida de aseguramiento sean arbitrarias, capricho sa o proferidas por fuera de los procedimientos legales, ni constitutivas de una VÍA DE HECHO, quedando así, desvirtuada su ANTIJURIDICIDAD.
(…) De otra parte, el abogado defensor paso por alto la oportunidad que le no tuvo en cuenta que la Ley le brinda para cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juez de Garantías y es EL TÉRMINO DE EJECUTORIA de cada decisión en el que puede interponer recursos, por lo que en este caso la tuvo oportunidades, para cuestionar la legalidad delExpediente: 253073333001201900375-01
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auto del a llanamiento, (excepto el allanamiento de Jaime Tobar Barrero cuya ilegalidad se declaró en la misma fecha y se le concedió la libertad), la que validó la legalidad de las capturasy la del auto que impuso la medida de aseguramiento, oportunidades de las que no hizo uso, pues guardó silencio y dejo precluir dicha oportunidad, tampoco instauró una acción de tutela, ni interpuso un habeas corpus ni propuso una nulidad, por lo que dichas decisiones cobraron ejecutoria y hoy gozan de presunción de legalidad, omis ión que no puede ser invocada por la parte actora para reclamar perjuicios, pues no puede alegar su propia culpa, lo que configura un eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial.”
Formuló las excepciones de:
- Hecho de un tercero:
“Como ya se mencionó en el presente caso, existió un testigo directo que lo acusó de haber causado las lesiones al occiso Brayan Camilo Baquero y lo sindicó como autor, lo que constituye la causa determinante del daño que aquí se reclama, si se tiene en cuenta que por dicho testimonio se inició la investigación penal en su contra, dado el señalamiento directo que hizo en su contra, lo que dio lugar a que se le impusiera medida de aseguramiento.
De otra parte, no puede pasarse por alto que, de los tres indiciado vinculados con medida de aseguramiento, acepto ser el auto de los hechos
su contra, lo que dio lugar a que se le impusiera medida de aseguramiento.
De otra parte, no puede pasarse por alto que, de los tres indiciado vinculados con medida de aseguramiento, acepto ser el auto de los hechos y se sometió a sentencia anticipada, pero no hizo afirmación alguna para desvincular la responsabilidad de aquí demandante, lo que co nstituye la causa determinante del daño que aquí se reclama, y el llamado a responder, lo que configura el eximente de responsabilidad denominado causa extraña por EL HECHO DE UN TERCERO, por lo que era obligación de la defensa del aquí demandante, iniciar el incidente de reparación de víctimas dentro del proceso penal, (artículo 101 de la Ley 906 de 2004), dicha omisión, configura una culpa exclusiva de la víctima.”
- Culpa exclusiva de la víctima:
“Al respecto es preciso recordar, que el aquí demandante , según las averiguaciones realizadas por los organismos de investigación en este caso la SIJIN, el aquí demandante formaba parte de una de las dos bandas que tenían diferencias y ya se habían enfrentado de tiempo atrás con armas, quienes decidieron hacer justicia por su propia mano, no acudiendo a las autoridades a denunciar, con la consabidas consecuencias, lo que constituye una conducta gravemente culposa, además del escándalo callejero que generaron, si bien en el proceso no se demostró que el aquí demandante fuese el autor de la heridas letales que le quitaron la vida, si participo en la riña, por lo que su conducta es reprochable, no acorde con una persona que vive en sociedad.”
- Causa extraña:
“Como se observa, el trámite del proceso penal tuvo muchas interrupciones
participo en la riña, por lo que su conducta es reprochable, no acorde con una persona que vive en sociedad.”
- Causa extraña:
“Como se observa, el trámite del proceso penal tuvo muchas interrupciones no atribuibles a los Operadores Judiciales, con función de Garantías y conExpediente: 253073333001201900375-01
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función de Conocimiento, lo que contribuyó a la prolongación de la privación del aquí demandante . En este contexto en el presente caso se configura una causa ext raña que impide que el daño antijurídico sea imputable a la Rama Judicial.”
Por último, afirmó que hubo una deficiencia probatoria por parte del ente investigador por lo que es a este a quien deben reclamarse los perjuicios.
- Pruebas aportadas:
De conf ormidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos relacionados con proceso penal adelantado en contra de Oscar Barreto (archivo 2 y 39, y 2 Cds.). - Declaraciones extrajuicio de la parte actora y registro civil (archivo 2).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2019, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot en donde se admitió
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2019, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot en donde se admitió con proveído de 6 de febrero de 2020.
- El 11 de febrero de 2020 la parte actora recurrió el auto admisorio, el que, sin embargo, fue confirmado con providencia de 12 de marzo de 2020.
- La Rama Judicial contestó la demanda el 30 de septiembre de 2020, y la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 2020.
- El 23 de noviembre de 2020 el actor reformó la demanda. Fue admit ida con auto de 18 de febrero de 2021.
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 8 de julio de 2021, la de pruebas el 1º de octubre del mismo año. En esta último se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 253073333001201900375-01
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- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió:
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. (…)”
El a quo señaló que, aunque se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Barreto, esta no se constituye en injusta. Para fundamentar su tesis estudió la decisión de decreto de la medida de aseguramiento, de lo que concluyó:
“Escuchado entonces el audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposic ión de medida de aseguramiento, encuentra el Despacho que al JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS se le presentaron pruebas claras y suficientes que, en su momento, llevaban a pensar de manera certera que el investigado podía haber sido responsable del delito imputado, pues se contaba con: el informe ejecutivo FPJ3 de 14 de marzo de 2016, el acta de inspección a cadáver No. 044 de 2016, el álbum fotográfico del cuerpo y heridas del occiso, el protocolo de necropsia, el informe de investigador de campo suscrito por el subintendente FREDY ALEJANDRO ROJAS, entrevista de dos testigos presenciales y víctimas de los hechos.
heridas del occiso, el protocolo de necropsia, el informe de investigador de campo suscrito por el subintendente FREDY ALEJANDRO ROJAS, entrevista de dos testigos presenciales y víctimas de los hechos.
Así pues, como quiera que la investigación penal se dirigía a encontrar el responsable del delito de homicidio agravado por los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016 en el Municipio de Girardot, observado el caudal probatorio presentado por la Fiscalía, resulta evidente que para el momento del decreto de la medida de aseguramiento se contaba con mater ial que ofrecía la posibilidad de que el señor ÓSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO fuera autor del delito investigado, pues, según se conocía hasta el momento, el investigado se encontraba en el lugar de los hechos, participo en la riña y ocasionó las lesiones al occiso JUAN DANIEL CORONADO MÉNDEZ.
Por ello, concluyó:
“Hechas las anteriores valoraciones, resulta evidente para este Despacho que la medida de aseguramiento de reclusión intramural que se impuso por la JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT CON FUN CIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS sobre el señor ÓSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO, por solicitud de la FISCAL SEGUNDA SECCIONAL ADSCRITA LA UNIDAD DE ACCIÓN INMEDIATA BRIGADA DE HOMICIDIOS DE GIRARDOT, fue apropiada, razonable y proporcionada, además se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada.Expediente: 253073333001201900375-01
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proporcionada, además se sustentaba en las pruebas con las que se contaba para el momento en el que fue decretada.Expediente: 253073333001201900375-01
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En esa secuencia, para el Despacho no se acredita en el presente asunto que el daño sufrido por el señor ÓSCAR OSWALDO BARRETO ROSERO sea antijurídico y por ende no es imputa ble responsabilidad alguna a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues las actuaciones de sus agentes estuvieron ceñidas a la Ley, la Jurisprudencia y las pruebas con las que se contaban para el momento del decreto de la medida de aseguramiento, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:
- Errada valoración y apreciación probatoria:
“(…) la delegada de la Fiscalía General de la Nación tenía pleno conocimiento que la persona que agredió la humanidad de Juan Daniel Coronado Méndez era una persona distint a al señor Oscar Oswaldo Barreto Rosero, pues al momento de formular la imputación y sustentar la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario fue clara en manifestar que la persona que apuñalo presuntamente al señor Juan Daniel
momento de formular la imputación y sustentar la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario fue clara en manifestar que la persona que apuñalo presuntamente al señor Juan Daniel Coronado Méndez era a quien se le conocía bajo el seudónimo de “fosforo” el cual estaba plenamente identificado en la indagación adelantada.
Si esto era así, es decir, si la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento, desde un principio, que la lesión mortal afligida al señor Juan Daniel Coronado Méndez fue producida por la acción de “alias fosforo”, quien por demás fue la única persona condenada en el proceso, no existía ninguna necesidad de someter a otras tres personas a un p roceso penal con todas las implicaciones que su ejercicio conlleva.
Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que en su intervención la delegada de la Fiscalía General de la Nación en ningún momento se refirió a una coautoría impropia en la comisión d el injusto. Entonces si no se esbozaron argumentos destinados a la acreditación jurídica y fáctica que el delito fue cometido aparentemente por una pluralidad de personas, bajo un plan preacordado, con división funcional de labores y con co -dominio del hecho, no había razón alguna para la aplicación de este mecanismo amplificador del tipo penal, pues es conocido que la responsabilidad penal es de carácter personal, con lo que era indispensable una argumentación en ese sentido.
Las mismas críticas son ext ensivas al juzgado de control de garantías, que sin mencionar en ninguna oportunidad la concurrencia aparente de inferencia razonable de los requisitos legales y dogmáticos de la coautoría impropia,
Las mismas críticas son ext ensivas al juzgado de control de garantías, que sin mencionar en ninguna oportunidad la concurrencia aparente de inferencia razonable de los requisitos legales y dogmáticos de la coautoría impropia, aplicó la medida más restrictiva e invasora a los derechos fundamentales, con una argumentación superficial e incompleta.
3 La sentencia fue notificada personalmente el 21 de enero de 2022. El recurso de apelación se presentó el 4 de febrero de 2022.Expediente: 253073333001201900375-01
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También le es censurable a las demandadas que al momento de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento hayan efectuado un examen tan ligero y escueto sobre los requisitos constit ucionales y legales para su procedencia, en contravía de la afirmación de la libertad de que habla el artículo 295 de la ley 906 de 2004.
En primer lugar, paso por alto el principio de progresividad que rige la impartición de medidas de aseguramiento en el proceso penal (…)
Igual ocurrió con la argumentación del Juez de Control de Garantías que sobre el particular no se detuvo a sustentar con argumentos solidos (sic) por que las otras medidas de aseguramiento se demostraban como incapaces en el caso concreto y que la única proporcional era la finalmente decretada.
En segundo lugar, la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro carcelario se basó única y exclusivamente en la aparente gravedad de
concreto y que la única proporcional era la finalmente decretada.
En segundo lugar, la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro carcelario se basó única y exclusivamente en la aparente gravedad de la conducta imputada, pese a que el parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, expresamente prohibía valorar en sí misma la calificación jurídica para inferir el riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso.”
- Incompleta valoración y apreciación probatoria:
“La incorrección es latente. El fallo que por este escrito se impugna solamente se detuvo en el análisis de los ar gumentos asumidos al momento del decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dejando de lado los otros dos juicios en donde la judicatura, por solicitud de la Fiscal delegada, prorrogo la medida de internamiento carcelario.
Y es que una medida de detención preventiva en centro carcelario no solo se torna injusta al momento de su decreto, sino que también si aquella se prolonga excediendo el estándar de plazo razonable que dispone los instrumentos internacionales o el derecho a ser juz gado sin dilaciones injustificadas de que habla la carta de 1991.
Pues bien, la sentencia impugnada solamente efectuó una valoración normativa al decreto inicial de la medida de aseguramiento impuesta a Oscar Oswaldo Barreto Rosero, pero no se percato (sic) que en el proceso hubo dos
Pues bien, la sentencia impugnada solamente efectuó una valoración normativa al decreto inicial de la medida de aseguramiento impuesta a Oscar Oswaldo Barreto Rosero, pero no se percato (sic) que en el proceso hubo dos prorrogas (sic) a esta medida, que debieron superar, al igual que la primera, el estándar de inferencia razonable de autoría y participación, incluso tuvieron que haber agotado un nivel más exigente que el primero en virtud del principio de progresividad que gobierna las medidas de aseguramiento en la actuación penal.
(…) Pero la instancia no solo obvio las audiencia (sic) de prorrogas. También no realizó una valoración sobre los argumentos sostenidos en la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitadas por la defensa y que fueron negadas por los Jueces de Control de Garantías utilizando consideraciones, que se estiman, equivocadas.
(…) Lo anterior en atención a que de una valoración completa del transcurso total del proceso se puede deducir con facilidad que la gran mayoría de los aplazamientos del proceso adelantado en contra del accionante le son atribuidos a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quienExpediente: 2530733330012019
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