TA CUN - 25307333300120200005301-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120200005301-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Reintegro y pago de salarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
El señor Mayor (R) Carlos Eduardo Rodríguez Ávila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
1.1. Pretensiones de la demanda1
El señor Mayor (R) Carlos Eduardo Rodríguez Ávila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2841 del 7 de mayo de 2019, por la cual el Ministro de Defensa Nacional ordena su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condene a la demandada a reintegrar al actor al grado que tenía al momento del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
1 Precisa la Sala que en escrito de subsanación de demanda presentado el 18 de diciembre de 2019, el actor desistió de las pretensiones relacionadas con la orden de reintegro al grado de Teniente Coronel, la declaratoria de la no solución de continuidad en l a prestación del servicio y el pago de la diferencia del valor de todos los sueldos, primas bonificaciones y demás prestaciones sociales a favor del actor “y que debieron hacer sido en el grado de Teniente Coronel desde el 28 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia”; que correspondían a las pretensiones tercera, cuarta y quinta del escrito inicial de demanda. (Cfr. folios 7 y 8 del Archivo: 003ActuacionTribunalAdministrativoDeCundinamarca).Expediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Solicitó la liquidación de las condenas de forma indexada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El señor Carlos Eduardo Rodríguez Ávila , prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de “veintiséis (26) años y diez (10) meses”3, ostentado para la fecha del retiro del servicio el grado de Mayor.
Dentro de su trayectoria en la institución castrense obtuvo distintos méritos militares los cuales reflejan su responsabilidad, desempeño, dedicación y obtención de resultados operacionales.
Sostiene que desde el año 2012 a 2019, el actor siempre ha permanecido en lista tres, razón por la cual siempre han tenido que considerarlo en las Circulares de Ascenso de Oficiales.
Por virtud de esas condiciones profesionales, en el año 2012 el actor fue considerado para adelantar el Curso de Estado Mayor, el cual en efecto, culminó satisfactoriamente, aunque no fue ascendido.
Fue así que , mediante petición del 10 de diciembre de 2012, el accionante solicitó información respecto a las razones para no haber sido ascendido al grado de Teniente Coronel, frente a lo cual la Dir ección de Personal del Ejército Nacional , mediante comunicación del 26 de diciembre de 2012, le indica que halló en la base de datos la
información respecto a las razones para no haber sido ascendido al grado de Teniente Coronel, frente a lo cual la Dir ección de Personal del Ejército Nacional , mediante comunicación del 26 de diciembre de 2012, le indica que halló en la base de datos la existencia de Resolución de Acusación del 19 de noviembre de 2009 en su contra.
Sorprendido por dicha circunstancia, mediante petición del 3 de febrero de 2013, el actor solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano explicaciones en torno a la anotación indicada; frente a lo cual la Subdirección de Personal le expresó que la información era una guía de control para inform ar a los Comités y demás autoridades al interior de la institución y de forma concreta le señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante comunicación del 3 de septiembre de 2012, informó a la institución que el Mayor contaba con escrito de acusación.
Posteriormente, y de forma más precisa en los meses de octubre de 2017 y mayo de 2018, el actor solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional información tendiente a establecer las razones por las cuales no fue ascendido al grado de Teniente Coronel, teniendo en cuenta que ya contaba con el Curso de Estado Mayor.
La institución señaló que el actor contaba con investigaciones penales en su contra.
El 11 de marzo de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defen sa Nacional recomendó el retiro del servicio del actor dado que contaba con más de quince (15) años de servicios, así como la existencia de investigaciones de orden penal en su contra.
2 Folio 1 a 10 Archivo: 002DemandaPoderAnexos
el retiro del servicio del actor dado que contaba con más de quince (15) años de servicios, así como la existencia de investigaciones de orden penal en su contra.
2 Folio 1 a 10 Archivo: 002DemandaPoderAnexos 3 Folio 1 Archivo: 002DemandaPoderAnexosExpediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Expresa que el verdadero motivo del retiro se funda en la existencia de los procesos penales que se adelantaron contra el actor, lo cual califica como un acto de estigmatización, persecución y de violación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso. En este punto esgrime que en dicha sesión intervino el B rigadier General Robinson Alexánder Ramírez Cedeño, quien es hermano del señor Teniente Coronel Wilson Ramírez Cedeño, este último quien fue condenado en los casos en que fue absuelto el demandante.
Sostiene el actor que el Brigadier General lo citó en su oficina para decirle que asumiera la responsabilidad por los hechos delictivos con el personal investigado.
Mediante Resolución núm. 2841 del 7 de mayo de 2019, el ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del actor por llamamiento a calificar servicios.
La decisión administrativa fue notificada al accionante el 8 de mayo de 2019.
Manifiesta que no existe relación de causalidad entre el cumplimiento de los deberes del accionante y el sorpresivo retiro, constituyendo que la verdadera razón de la decisión es la
La decisión administrativa fue notificada al accionante el 8 de mayo de 2019.
Manifiesta que no existe relación de causalidad entre el cumplimiento de los deberes del accionante y el sorpresivo retiro, constituyendo que la verdadera razón de la decisión es la existencia de dos investigaciones que cursaron en su contra y por las cuales ha estado rezagado durante varios años en el grado , viéndose perjudicado a tal punto que sus compañeros de grado ascendieron al grado de Coroneles en el mes de noviembre de 2017, y que el actor cuenta con igual o mejor derecho por razones de idoneidad, desempeño profesional y logros dentro de la institución.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación4
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 42, 44, 46 y 65 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el Decreto 1428 de 2007.
Sostiene la parte accionante que el acto administrativo acusado se halla inmerso en la causal de desviación de poder, si se tiene en cuenta que no solo fue valorada la circunstancia del hecho del tiempo del servicio (15 años), si no que además la decisión se sustentó en la existencia de investigaciones penales dejando entrever que el actor fue sometido a dicha junta por esa razón en concreto, y no por la renovación de los cuadros de mando al interior de la institución fundada en el buen servicio.
Indica que las condiciones personales y profesionales del actor eran las mejores dado que había aprobado el Curso de Estado Mayor en el año 2012, y desde esa data siempre estuvo
mando al interior de la institución fundada en el buen servicio.
Indica que las condiciones personales y profesionales del actor eran las mejores dado que había aprobado el Curso de Estado Mayor en el año 2012, y desde esa data siempre estuvo en lista tres, acreditando con suficiencia los méritos para el ascenso asunto que se refleja en su folio de vida.
Afirma el actor que en el asunto se desconoció el interés general, la presunción de inocencia compaginada con el buen servicio dado que no contaba con investigaciones disciplinarias o administrativas en contra ; por otra parte, en un primer asunto de naturaleza penal fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia; y, en un segundo hecho fue declarada la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía 85 Especializada de Derechos Humanos.
4 Folio 10 a 23 Archivo: 002DemandaPoderAnexosExpediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
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Manifiesta que no existe una relación de causalidad entre el cumplimiento de los deberes del demandante y el retiro, quedando ocultas las verdaderas razones que lo sustentan que no son otras a las que ya se hizo mención.
Asevera que el acto administrativo no se encuentra fundado en razones o hechos objetivos, ni cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ; refiere que en realidad se configuró un acto de persecución por parte del Brigadier General Robinson Alexánder
Asevera que el acto administrativo no se encuentra fundado en razones o hechos objetivos, ni cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ; refiere que en realidad se configuró un acto de persecución por parte del Brigadier General Robinson Alexánder Ramírez Cedeño, en la medida en que constituyó un filtro para el ascenso del actor hasta lograr el retiro, toda vez que el demandante se opuso a procedimientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, y se buscó por el Alto Oficial culparle por los hechos objeto de investigación.
Aduce que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 para el ascenso al g rado superior y el único requisito que faltaba era el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el cual nunca llegó debido a que uno de sus integrantes no quería su ascenso.
Concluye su argumentación expresando que las decisiones discrecionales no pueden ser arbitrarias, deben cumplir con un estándar de motivación y pueden ser sometidas a control judicial, examen que descansa en los elementos discrecionales a valorar, su finalidad, motivación, proporcionalidad, razonabilidad, sujeción a los principios constitucionales y generales del derecho como los de legalidad, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros.
Apoya su argumentación en decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionadas con la carga de la prueba en la demostración de la expedición por razones distintas al buen servicio en materia de la modalidad de retiro del llamamiento a calificar servicios, la sustentación de la decisión administrativa en razones objetivas y hechos ciertos conforme al estándar de motivación justificante
por razones distintas al buen servicio en materia de la modalidad de retiro del llamamiento a calificar servicios, la sustentación de la decisión administrativa en razones objetivas y hechos ciertos conforme al estándar de motivación justificante
1.4 Contestación de la demanda5
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como presupuesto fáctico indicó que el demandante Carlos Eduardo Rodríguez Ávila fue llamado a calificar servicios en razón a que el Gobierno Nacional ejecuta dicha facultad para mantener solo al personal necesario y que cumpla satisfactoriamente con los perfiles requeridos para el desempeño de los cargos establecidos en el Escalafón de Cargos del Ejército Nacional; de otro lado el actor cumplía con los parámetros establecidos para su ejercicio los cuales se concretan en el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.
Explica que el llamamiento a calificar servicios es un valioso instrumento institucional de relevo de la línea jerárquica por virtud de la cual se pone término a la trayectoria militar del Oficial para permitir el ascenso y promoción de otros militares que cuentan con mejores condiciones individuales; se trata de una atribución inherente al ejercicio del poder de mando y conducción de la Fuerza Pública que no implica el ejercicio de sanciones, castigos o una exclusión deshonrosa de la actividad militar.
En lo que respecta a la desviación de poder expone que el Gobierno Nacional determina de forma libre a qué Oficiales decide llamar a calificar servicios, a hacer cursos, u otro tipo de
deshonrosa de la actividad militar.
En lo que respecta a la desviación de poder expone que el Gobierno Nacional determina de forma libre a qué Oficiales decide llamar a calificar servicios, a hacer cursos, u otro tipo de
5 Folio 2 a 15 Archivo: 016ContestacionDemandaExpediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
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situaciones administrativas de acuerdo con los intereses institucionales que a este conciernen, los cuales en ningún momen to obedecen a un querer personal de imponer algún tipo de sanción o castigo al Oficial, situación que descarta de plano la existencia de la causal de anulación, puesto que no se evidencian elemento s directos o indirectos que acrediten la existencia de un i nterés particular o malintencionado que hubiese motivado al Ministro de Defensa a expedir el acto.
Recalca que conforme a la jurisprudencia los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional además de la presunción de legalidad que los ampara, ésta se presume ejercida en el buen servicio, de lo cual se colige que quien alegue la existencia de la desviación de poder se encuentra compelido a comprobar que este fue expedido por razones ajenas o distintas y demostrar los verdaderos motivos que tuvo la administración para proferirlo.
Sostiene que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, ejerció las facultades constitucionales a él asignadas cuando de manera libre tomó la decisión de llamar a calificar servicios al demandante, prerrogativa que además lo habilita para
Sostiene que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, ejerció las facultades constitucionales a él asignadas cuando de manera libre tomó la decisión de llamar a calificar servicios al demandante, prerrogativa que además lo habilita para reestructurar el poder jerárquico de mando y la conducción de la Fuerza Pública, la decisión entonces atiende igualmente los criterios de necesidad y conveniencia.
Concluye señalando que el actor no aportó prueba de la desviación de poder del acto acusado y destacó que la noción de buen servicio no descansa únicamente en las calidades laborales del servidor público, sino que igua lmente comporta un análisis en el fuero interno del nominador; y el acto controlado plasma de forma detallada los aspectos tenidos en cuenta para resolver sobre el retiro del actor.
Solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.
II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda6.
El a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si la Resolución núm. 2841 del 7 de mayo de 2019, que dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares al Mayor Carlos Eduardo Rodríguez Ávila fue expedid a con desviación de poder, y, s i debía ordenarse el reintegro del demandante al grado que ostentaba al momento de ser retirado del Ejército Nacional.
Luego de adelantar el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto determinó que
ordenarse el reintegro del demandante al grado que ostentaba al momento de ser retirado del Ejército Nacional.
Luego de adelantar el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto determinó que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo de uno de sus miembros por motivos del servicio, que descansa en el concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación de la línea jerárquica y de los cuadros de mando, facilitando el ascenso y promoción del personal, y corresponde a una forma de terminación normal de la carrera militar, conduciendo al cese de funciones, por ello no comporta una sanción, despido o exclusión infame de la institución.
También destacó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es necesario expresar las razones por las que se desvincula al Oficial bajo esa específica causal, e n tanto la motivación se encuentra prevista en la Ley , y se traduce en la acreditación de los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de asignación de retiro.
6 Folio 1 a 23 Archivo: 050SentenciaExpediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
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Recordó que quien pretenda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordena el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, debe demostrar que el retiro por esa específica causal recayó en razones diferentes a las que la ley pr evé para el ejercicio de la facultad discrecional.
el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, debe demostrar que el retiro por esa específica causal recayó en razones diferentes a las que la ley pr evé para el ejercicio de la facultad discrecional.
Al ocuparse del análisis del caso concreto , la Juez de primera instancia indicó que como argumento central en el que se funda la demanda se encuentra relacionado con la desviación de poder en la expedición del acto, la cual soporta en que no fue la renovación de la planta de personal encaminada al buen servicio la que motivó la decisión del retiro, sino que esta se corresponde con unas investigaciones de naturaleza penal que se adelantaron en su contra, d ebía abordarse el análisis probatorio con la finalidad de establecer si en efecto el acto acusado se hallaba inmerso en la causal indicada.
Así explicó que la desviación de poder se concreta cuando la decisión resulta ajena a cualquier interés público po r haberse motivado con venganza personal, el interés de un tercero o del propio funcionario; o cuando se profiere en desarrollo de un interés público, pero quien lo expide emplea sus competencias con una finalidad diferente, maliciosa o abusiva a las que se le confirieron.
Respecto a la causal de anulación el acto administrativo, esto es, la desviación de poder indicó el a quo que no se acreditó que el acto administrativo acusado hubiese escondido motivos subjetivos para su expedición, pues no se demostró que el retiro obedeciera a una causal distinta a la invocada en el texto, la cual se relaciona con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
De este modo, como el acto administrativo cuenta con una fundamentación de origen legal,
causal distinta a la invocada en el texto, la cual se relaciona con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
De este modo, como el acto administrativo cuenta con una fundamentación de origen legal, la carga probatoria adquiere una naturaleza especial, toda vez que no solo debe desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados, sino que además debe demostrarse de forma cierta e inequívoca que quien ado ptó la decisión encubrió en la facultad legal otorgada, un motivo de orden personal, subjetivo u oscuro hecho que , pese a las consideraciones de la parte demandante no logró acreditarse en el plenario por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
Señaló que si en gracia de discusión se analizaran las demás causales de nulidad previstas en la ley, encontró que tampoco se encuentran probadas en la medida en que se verificó el cumplimiento de las exigencias determinadas en la ley para aplicar el reti ro, bajo el procedimiento establecido, y no se demostró la existencia de un motivo distinto al determinado en la norma para su ejercicio.
Estos elementos le permitieron concluir que se cumplieron con los requisitos de motivación, se demuestra el cumplimi ento de la finalidad del retiro, entendido como la posibilidad material de permitir el ascenso y promoción de otros uniformados atendiendo la estructura jerárquica y piramidal y no se demostró la desviación de poder alegada en la demanda.
En consecuencia, concluyó que el acto administrativo mantiene la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones de la demanda fueron negadas y no fue impuesta condena en costas.
En consecuencia, concluyó que el acto administrativo mantiene la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones de la demanda fueron negadas y no fue impuesta condena en costas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.7
7 Folio 2 a 12 Archivo: 052RecursoAPelacionExpediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
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Luego de resumir las consideraciones principales de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia en torno a la ausencia de acreditación de la causal de anulación del acto enjuiciado y del cumplimiento de los requisitos para ordenar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio, expone que la causal de desviación de poder no fue debidamente analizada toda vez que el acto acusado comportó en su expedición un mecanismo de persecución y abuso de poder.
Lo anterior fundado en el hecho relacionado con la intervención en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional del señor Brigadier General Robinson Alexánder Ramírez Cedeño, Alto Oficial que pretendió inculpar al demandante por la comisión de los punibles relacionados con unas ejecuciones extrajudiciales en los que fue condenado su hermano, el señor Teniente Coronel Wilson Ramírez Cedeño, forma en la que según lo expresado en la alzada, se materializó la “venganza”.
relacionados con unas ejecuciones extrajudiciales en los que fue condenado su hermano, el señor Teniente Coronel Wilson Ramírez Cedeño, forma en la que según lo expresado en la alzada, se materializó la “venganza”.
Estima que el acto fue expedido con una finalidad maliciosa y abusiva la cual debe ser valorada a través de los medios de prueba no solo relacionados con el retiro del servicio , sino de aquellas pruebas que negaron el ascenso del actor quien pese a haber cumplido con los requisitos legales no fue promovido al grado superior.
Indicó que la providencia obj eto de alzada no se realizó valoración alguna en torno a los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, por lo cual solicita sea valorado dicho documento en el marco de la impugnación.
Sostiene que si bien es cierto que la Resolución núm. 28 41 de 2019, que ordenó el retiro del servicio goza de la presunción de legalidad que la ampara, esta puede ser desvirtuada por concluir motivos ajenos para esa finalidad ; para ello es necesario valorar los antecedentes a su expedición, unos netamente laborales, otros relacionados con la falta de ascenso a que tenía derecho el actor y finalmente los relativos a los procesos penales donde se profirieron decisiones absolutorias con relación al demandante.
Los antecedentes laborales hacen relación a que las áreas de jurídica y personal del Ejército Nacional, pese a que era su responsabilidad no estuvieron al tanto de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos penales que se adelantaban en su contra.
Se duele del hecho relacionado con que, para el mes de mayo de 2019, habían pasado 11 años y 5 meses en el grado de Mayor sin que fuera ascendido pese a contar con la
adelantadas dentro de los procesos penales que se adelantaban en su contra.
Se duele del hecho relacionado con que, para el mes de mayo de 2019, habían pasado 11 años y 5 meses en el grado de Mayor sin que fuera ascendido pese a contar con la postulación al grado conforme a Circulares del Comando General proferidas año a año, así como los requisitos legales exigidos en la norma. De este modo, el actor observó cómo sus compañeros de curso s í fueron promovidos al grado superior hecho que se encuentra justificado en que el señor General Robinson Alexánder Ramírez Cedeño, hacía parte de la Jefatura de Personal del Ejército y quien de forma personal le “prometió vengarse porque según él fue su culpa” los hechos relacionados con las ejecuciones extrajudiciales por las que fue condenado su hermano, el señor Teniente Coronel Wilson Ramírez Cedeño . En este punto igualmente destacó que no fueron apreciadas las documentales que daban cuenta que era merecedor del ascenso.
Aunado a ello , no puede perderse de vista que este mismo Oficial intervino en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y fue “quien recomendó” el retiro del servicio del actor, lo cual deja un margen de duda en la transparencia del proceso que se adelantó para ello, pues quedan en vilo los motivos que originaron el retiro que son en un todo turbios, dudosos, maliciosos, pues no se declaró impedido para recomendar el retiro pese a haber inculpado al actor de la comisión de punibles en los que se hallaba involucrado su familiar.Expediente núm. 25307-33-33-001-2020-00053-01
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Ávila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Considera que es indicativo que la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa del 11 de marzo de 2019, recomendó el retiro de personal en donde todos los oficiales enlistados fueron condenados por la justicia penal , salvo el actor, por ello, considera que los verdaderos motivos para retirar al personal condenado es esa razón y no el buen servicio.
Sostiene que en el asunto se desconoció el debido proceso y de forma especial se vulneró la presunción de inocencia, toda vez que el acto no se funda en el mejoramiento del servicio, el cumplimiento de los fines estatales, ni el relevo generacional, pues de ser así se hubiera hecho hincapié en las excelentes condiciones físicas, intelectuales y profesionales del Oficial de tal suerte que si era menester valorar la hoja de vida del actor así que no se observaron las cualidades de responsabilidad, desempeño, dedicación y obtención de resultados operacionales, felicitaciones y méritos que no fueron observados por el a quo.
Apoya su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de fecha 31 de julio de 20238, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamien to sobre el
20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamien to sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
La parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.
Por su parte el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el a
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