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TA CUN - 25307333300120200011001-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120200011001-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

Actor: EDIER MURILLO OLIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Tema: RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – ANÁLISIS CUANDO SE PRESENTA LA PRECLUSIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL (ART. 332 LEY 906 DE 2004)

Sentencia N°: SC03-2666-02-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 21 de octubre del 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 21 de octubre del 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 31 de julio del 2020, los accionantes Edier Murillo Olivera, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Z uly Tatiana Murillo Sarmiento, Brayan Steven Murillo Sarmiento, Leydi Alejandra Murillo Sarmiento y J hon Alexander Murillo Sarmiento; A niceto Murillo Castro y M aría Tránsito Olivera Lozano, Jhon Fredy Murillo Olivera, Jorge Sebastián Murillo Olivera, María Arelis Murillo Olivera, D ilmer Iván Murillo Olivera y D iana Isnelda Murillo Olivera, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto Edier Murillo Olivera desde el 18 de septiembre del 2017 al 10 de abril del 2018.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

Actor: Edier Murillo Olivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Con ocasión de lo anterior, el extremo activo solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud, como pasa a verse a continuación:

Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios materiales (daño emergente)

perjuicios morales, materiales y de daño a la salud, como pasa a verse a continuación:

Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios materiales (daño emergente) Edier Murillo Olivera 70 SMLMV $12.298.422,oo $7.200.000,oo Zuly Tatiana Murillo Sarmiento 70 SMLMV No aplica No aplica Brayan Steven Murillo Sarmiento 70 SMLMV No aplica No aplica Leydi Alejandra Murillo Sarmiento 70 SMLMV No aplica No aplica Jhon Alexander Murillo Sarmiento 70 SMLMV No aplica No aplica Aniceto Murillo Castro 70 SMLMV No aplica No aplica Maria Tránsito Olivera Lozano 70 SMLMV No aplica No aplica Jhon Fredy Murillo Olivera 35 SMLMV No aplica No aplica Jorge Sebastián Murillo Olivera 35 SMLMV No aplica No aplica Maria Arelis Murillo Olivera 35 SMLMV No aplica No aplica Dilmer Iván Murillo Olivera 35 SMLMV No aplica No aplica Diana Isnelda Murillo Olivera 35 SMLMV No aplica No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

El 16 de septiembre del 2017 a las 11:55 p.m., policiales son enterados, mientras se encontraban haciendo patrullaje, de una riña con armas corto-punzantes en la carrera 6 con Calle 22 del barrio San Antonio del municipio de Girardot (Cundinamarca), se dirigen allí, donde encuentran un hombre con una herida en el

se encontraban haciendo patrullaje, de una riña con armas corto-punzantes en la carrera 6 con Calle 22 del barrio San Antonio del municipio de Girardot (Cundinamarca), se dirigen allí, donde encuentran un hombre con una herida en el pecho dentro de un establecimiento de comercio nocturno, el cual fue trasladado al Hospital San Rafael del municipio de Girardot, y posteriormente falleció.

Entretanto, los supuestos sospechosos de la comisión del ilícito tomaron un taxi de placas SSW 074, hacia el municipio de Ricaurte, por lo cual las autoridades solicitaron apoyo a dicho municipio para bloquear su huida, siendo interceptados y capturados A nderson Mauricio Vega Sánchez, E dier Murillo Olivera y J ancy Sánchez Salgado aproximadamente a las 12:00 p.m.

Según l a versión de la Fiscalía ante el Juzgado S egundo Penal Municipal de Girardot, se indicó que en el taxi se hallaron dos armas corto -punzantes con residuos de sangre, y que Anderson Mauricio Vega Sánchez tenía una herida en el hombro derecho con incapacidad de siete (7) días.

Con ocasión de lo anterior, el Juez de control de garantías impartió legalidad a la captura de Anderson Mauricio Vega Sánchez, Edier Murillo Olivera y Jancy Sánchez Salgado, quedando ejecutoriada dicha providencia, el 18 de septiembre del 2017.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

Actor: Edier Murillo Olivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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De igual manera, la fiscalía formuló imputación del delito de homicidio, en calidad de coautores, a los señores Anderson Mauricio Vega Sánchez, Edier Murillo Olivera y Jancy Sánchez Salgado, quienes no aceptaron los cargos.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los indiciados, pues consideraba que se cumplían los requisitos del artículo 313 del CPP.

Con ocasión de lo anterior , el 18 de septiembre de l 2017, se libra ron las correspondientes boletas de detención para las personas nombradas en el numeral anterior.

El 19 de febrero del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, durante la cual La Fiscalía solicit ó la preclusión de la investigación adelantada contra E dier Murillo Olivera y Jancy Sánchez Delgado , pues “de los elementos materiales probatorios solamente podríamos establecer a través de una inferencia razonable de coautoría y la participación, el hecho de haber llevado al Señor VEGA hacia su lugar de residencia y no al Hospital donde debió recibir la atención de las heridas, no podríamos decir que esa situación implicaría un favorecimiento hacia la persona que reconoce haber ocasionado la lesión que produjo la muerte del Señor JAIRO ALBERTO E CARRILLO” y finalizó su intervención refiriendo que “esta delegada no tiene como desvirtuar esa presunción de inocencia que nos cobija y por ello se solicita se precluya la investigación”.

JAIRO ALBERTO E CARRILLO” y finalizó su intervención refiriendo que “esta delegada no tiene como desvirtuar esa presunción de inocencia que nos cobija y por ello se solicita se precluya la investigación”.

En providencia del 10 de abril del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot decidió precluir la investigación en favor de los investigados J ancy Sánchez Delgado y Edier Murillo Olivera, por lo cual, habiendo sido notificada sin que se presentaran recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día ( 10 de abril de l 2018).

Edier Murillo Olivera estuvo privado de la libertad entre el 18 de septiembre del 2017 y el 10 de abril del 2018, es decir, 6 meses y 21 días, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

La parte demandante sostiene que el proceso penal adelantado contra Edier Murillo Olivera, quien estuvo privado de la libertad entre el 18 de septiembre del 2017 y el 10 de abril del 2018 , fue objeto de preclusión por imposibilidad de continuar la acción penal , configurándose de tal forma un daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, es decir, antijurídico, motivo por el cual corresponde a las entidades demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación resarcir los perjuicios materiales e inmateriales causados.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

Actor: Edier Murillo Olivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

Actor: Edier Murillo Olivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación – Rama judicial

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, al considerar que, si bien el juez con función de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que dicha decisión encuentra soporte en la ley y elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada por el ente acusado r, quien además peticionó su imposición.

Sostiene que el juez con función de control de garantías actuó en derecho y con total apego a la normatividad vigente (sistema penal acusatorio) y en ese sentido, no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial, de l cual hacen parte los funcionarios que posteriormente decidieron la absolución (por preclusión) de Edier Murillo Olivera por el delito de homicidio.

De otra parte, formula las siguientes excepciones:

Ausencia de daño antijurídico: Los actores no demuestran que se haya incurrido en una privación injusta de la libertad y tampoco que el asunto de marras deba ser analizado desde una imputación objetiva, justamente porque el procesado no fue absuelto por la atipicidad de la conducta, por la inexistencia del hecho investigado o por ausencia de participación en el mismo; igualmente, no se probó un actuar irregular o incorrecta de la justicia.

absuelto por la atipicidad de la conducta, por la inexistencia del hecho investigado o por ausencia de participación en el mismo; igualmente, no se probó un actuar irregular o incorrecta de la justicia.

Hecho de un tercero: Destaca que el hecho del tercero se configura con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, quien solicit ó la medida de aseguramiento, no demostró su acusación y por el contrario, peticionó la preclusión de la investigación.

Considera que en el sub examine es la conducta desplegada por la Fiscalía y la del entonces denunciante, la que determinó la vinculación de Murillo Olivera al proceso penal, sumado a que no hay ningún vínculo de dependencia entre los Jueces que intervinieron en el proceso y la Fiscalía y el denunciante.

Culpa de la Víctima: El proceso penal adelantado contra Edier Murillo Olivera se originó en la investigación iniciada contra aquél “al verse inmerso en una riña con armas cortopunzantes y salir de la escena en un vehículo con cuchillos ensangrentados”.

2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, puesto que su actuar se surtió de conformidadRadicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

Actor: Edier Murillo Olivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.

Indica que cumplió sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación penal, y en ese orden de ideas se limitó al acatamiento de las normas constitucionales y legales.

Expone que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue resuelta por el juez de garantías, frente a lo cual la Fiscalía únicamente se limitó a peticionarla con fundamento en las pruebas obtenidas en cumplimiento de su función investigativa.

De otra parte, propone las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Destaca que, en los términos de la Ley 906 del 2004, la imposición de la med ida de aseguramiento se encuentra en cabeza del juez (Rama Judicial) y no de la Fiscalía, quien se limita a peticionar tal medida en sustento de las evidencias recolectadas en el marco de la investigación.

Sostiene que la Fiscalía no puede ser imputada por los daños antijurídicos derivados de una eventual “detención injusta”, precisamente porque aquella no resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que, reitera, estuvo a cargo de la Rama Judicial.

Culpa exclusiva de la víctima : Sustenta que los sospechosos de la comisión del ilícito tomaron un taxi de placas SSW 074 con destino al municipio de Ricaurte,

a cargo de la Rama Judicial.

Culpa exclusiva de la víctima : Sustenta que los sospechosos de la comisión del ilícito tomaron un taxi de placas SSW 074 con destino al municipio de Ricaurte, vehículo en el que se hallaron dos armas cortopunzantes con residuos de sangre y en el que se transportaban varias personas, entre ellas, Edier Murillo Olivera.

Inexistencia del nexo causal : Indica que no hay nexo sustancial entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues en vigencia de la Ley 906 de 2004, el proceso penal estaba bajo la dirección del Juez Penal con funciones de control de garantías y de conocimiento.

Inexistencia de daño antijurídico : Destaca que la preclusión del proceso penal favoreció a Edier Murillo Olivera , por lo cual aquél no sufrió ni daños ni perjuicios, evidenciándose de tal forma la inexistencia del daño antijurídico.

Cobro de lo no debido: Precisa que, con ocasión de los anteriores argumentos, no procede el pago de las sumas pretendidas por la parte actora en las pretensiones de la demanda.

Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Refiere que la parte actora no indica el título de imputación por el cual debe ser condenada la Fiscalía General de la Nación.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

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Cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad la ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad. ausencia en la falla del servicio por parte del ente acusador: Arguye que la Fiscalía General de la Nación en el sub examine actuó en cumplimiento de la Constitución Política de Colombia y la Ley, por lo cual no puede predicarse una falla del servicio imputable a dicha entidad.

Destaca que la preclusión de la investigación en favor de Murillo Olivera “significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones contempladas en la Ley 906 de 2004”.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de octubre del 2021 , el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Para resolver lo anterior, el juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, como primer elemento de la respo nsabilidad, pues Edier Murillo O livera estuvo privado de la libertad desde el 18 de septiembre del 2017 hasta el 10 de abril del 2018, por el delito de homicidio, en calidad de coautor, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segu ndo Penal Municipal de Girardot con Funciones de Control de Garantías.

Sostuvo que, a efectos de establecer si se produjo un daño antijurídico, era

medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segu ndo Penal Municipal de Girardot con Funciones de Control de Garantías.

Sostuvo que, a efectos de establecer si se produjo un daño antijurídico, era necesario determinar si la privación de la libertad de que fue objeto Murillo Olivera fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o si, por el contrario, devino en injusta. En tal contexto, destacó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot con Funciones de Control de Garantías resolvió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, en la medida que se aportaron elementos y evidencia (informe ejecutivo del Cuerpo Técnico de Investigación; informe del investigador de campo; entrevista de Julio César Garnica y la inspección técnica al cadáver) que, en aquél momento, permitían inferir que el procesado podía haber sido responsable del homicidio.

Advirtió que la evidencia recolectada al momento de la imposición de la medida de aseguramiento daba cuenta que Murillo Olivera se encontraba en el lugar de los hechos y huyó junto con dos personas más en un taxi, vehículo en el que se hallaron dos cuchillos, uno de ellos con muestras de sangre, justamente un arma que podría haber sido la causante de la lesión que conllevó al deceso de Jairo Alberto Carrillo.

Además de lo anterior, enfatizó que el artículo 313 de la Ley 906 del 2004 establece que la medida de detención preventiva es procedente cuando la pena m ínima prevista por la Ley corresponda a 4 años, y en ese sentido, el artículo 103 del Código Penal contempla que el homicidio cuenta con una pena mínima de 208

que la medida de detención preventiva es procedente cuando la pena m ínima prevista por la Ley corresponda a 4 años, y en ese sentido, el artículo 103 del Código Penal contempla que el homicidio cuenta con una pena mínima de 208 meses (17 años).Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

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Igualmente, recordó que, tal y como lo señalaron en su momento la Fiscalía y e l juez penal con función de control de garantías, el delito supuestamente cometido por el procesado (homicidio) revestía peligrosidad para la comunidad.

Por lo expuesto, expuso que la medida de detención de detención impuesta a Edier Murillo Olivera resultó apropiada, razonable y proporcionada, y en ese sentido, no se acreditaba el daño antijurídico alegado, por lo cual la privación de la libertad de que fue objeto aquél no era imputable a las entidades demandadas.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. Para ello, esgrimió los siguientes argumentos:

Considera que la decisión del a quo omite “determinadas realidades de equidad y justicia”, pues se procura resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes

en el libelo demandatorio. Para ello, esgrimió los siguientes argumentos:

Considera que la decisión del a quo omite “determinadas realidades de equidad y justicia”, pues se procura resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes derivados de la medida de aseguramiento impuesta a Edier Murillo Olivera, sin que pueda predicarse que aquél desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa.

Bajo esa línea de pensamiento, destaca que la medida de aseguramiento se sustentó en suposiciones sin ningún fundamento probatorio, una alta dosis de sospecha, ligereza y peligrosismo proscritas en la legislación colombiana , configurándose la privación injusta de la libertad, por lo cual Murillo Olivera no debía soportar tal carga, que resultó atentatoria del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Sostiene que en el sub examine la privación injusta de la libertad padecida por Murillo Olivera le generó perjuicios materiales y morales y a su familia, al consagrar la Constitución Política el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Señala que dentro del proceso penal no se demostró que Murillo Olivera hubiera cometido el delito por el cual fue procesado (homicidio), por el contrario, se acreditó que fue ajeno en la comisión del hecho endilgado , debiendo por ello las demandadas responder patrimonialmente por el daño irrogado. En ese sentido, no puede concluirse que la detención del hoy demandante se hubiera presentado por dolo o culpa grave a él imputables, pues “no entorpeció el esclarecimiento del delito investigado ni asumió comportamiento atentatorio contra la administración de justicia”.

puede concluirse que la detención del hoy demandante se hubiera presentado por dolo o culpa grave a él imputables, pues “no entorpeció el esclarecimiento del delito investigado ni asumió comportamiento atentatorio contra la administración de justicia”.

Refiere que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación al solicitar la preclusión de los procesa dos (Edier Murillo Olivera y Jancy Sánchez Salgado), dan cuenta que aquellos no tenían relación con el delito (homicidio) y que, en su lugar, “se limitaron a buscar conjuntamente con VEGA SANCHEZ auxilio médico para las heridas de este último”.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

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En tal sentido, precisa que el Defensor Público señaló la ligereza en el decreto de la medida de aseguramiento , pues no se realizó “una verdadera auscultación de antecedentes para determinar la peligrosidad de los individuos, el peligro a futuro”. Así mismo, en l a audiencia preliminar el defensor manifestó que no se verificaron medidas alternativas de sustitución de la prisión intramural.

Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 del 2021, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, precisó que la conducta preprocesal en materia penal no puede configurar la culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al estado.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

procesal en materia penal no puede configurar la culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al estado.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 1, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VI. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de diciembre del 2022, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA 1, allegó pronunciamiento en relación al recurso de apelación incoado por la parte actora, para lo cual manifestó que el apelante se limitó a “transcribir apreciaciones subjetivas de la privación de la

relación al recurso de apelación incoado por la parte actora, para lo cual manifestó que el apelante se limitó a “transcribir apreciaciones subjetivas de la privación de la libertad”, sin que aportaran pruebas que evidencien que la privación de la libertad padecida por Edier Murillo Olivera fue injusta, ilegal o desproporcionada y para ello, el demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

A continuación, indicó que respecto de los demandantes Jhon Fredy Murillo Olivera, Jorge Sebastián Murillo OLlivera, María Arelis Murillo Olivera, Dilmer Iván Murillo Olivera y Diana Isnelda Murillo Olivera (quienes fungen como hermanos de la

1 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…)Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2020 – 00110 – 01

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víctima directa) no hay lugar a reconocer perjuicios morales, pues correspondiendo al segundo grado de consanguinidad, les correspondía acreditar el dolor y la

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víctima directa) no hay lugar a reconocer perjuicios morales, pues correspondiendo al segundo grado de consanguinidad, les correspondía acreditar el dolor y la afectación sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edier Murillo Olivera.

Frente al daño a la salud, indicó que debe demostrarse “la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica ”, sin embargo, en el sub lite tal perjuicio no se encuentra acreditado.

En relación al perjuicio material por daño emergente, refirió que no hay pruebas documentales (soportes, recibos, facturas, comprobantes, etc.) que acrediten los gastos en que incurrió con ocasión de la privación de la libertad de Edier Murillo Olivera.

Respecto del perjuicio material por l ucro cesante, argumentó que no se aportó ninguna prueba que acredite que Edier Murillo Olivera dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

De otra parte , en relación con el pronunciamiento elevado el 9 de diciembre del 2022 por el apoderado de la Rama Judicial, se observa que aquél se presentó por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso (plazo que se dio entre el 2 y el 6 de diciembre del 2022, al haberse notificado la providencia el 1 de diciembre del 2022)

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.1.1. Competencia

Conforme al artículo 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.1.1. Competencia

Conforme al artículo 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

2 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares c uando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga un a participación igual o superior al 50% de su capital; y los ente

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