TA CUN - 25307333300120200017601-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120200017601-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE DEL 20% AL SALARIO BÁSICO / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : José Ramón Chate Yoinó

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 253073333001202000176-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 2 archivo 44) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 (expediente digital, índice 2 archivo 42) por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligaci ón de la demandada ” y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor José Ramón Chate Yoinó , a través de apoderad o judicial, solicitó se declare:

 La nulidad del Oficio No. 20183111794241 MDN -CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del. proferido el 20 de septiembre de 2018.

 La nulidad del Oficio No. 20183111794241 MDN -CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del. proferido el 20 de septiembre de 2018.

 La existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 30 de agosto de 2018 que negó el reconocimiento de la diferencia del 20% y la prima de actividad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 2

En forma subsidiaria pidió que se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad “para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, y 53 de la Constitución”.

Así mismo, subsidiariamente solicitó que “[s]e aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Entidad demandada a reconocer desde el ingreso al servicio:

 El reajuste del 20% al salario básico conforme la Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000 y se reliquiden todas las prestaciones sociales,

 La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales; y

 El subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000

De igual modo, solicitó que la demandada le reliquide todas las

 La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales; y

 El subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000

De igual modo, solicitó que la demandada le reliquide todas las prestaciones, factores salariales (y no salariales), conforme el salario mínimo aumentado en un 60% desde la fecha en que ingresó al Ejército Nacional hasta que se realice el pago efectivo de dichas sumas, con los correspondientes intereses y con I.P.C.

Por último, requirió que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a efectuar el pago de agencias en derecho, costas y gastos procesales.

2. Hechos El apoderado de la parte actora, indica que su representado presta sus

servicios como Soldado Profesional en el Ejército Nacional , carrera a la que ingresó en forma directa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 3

Sostiene que el actor tiene asignada y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales miembros de la misma car rera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios.

El demandante es discriminado por la Institución, ya que no recibe un salario justo, como si lo tienen otros soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios quienes devenga un salario mínimo vigente incrementado en un 60%.

El accionante se encuentra en el mismo supuesto de hecho al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para ser beneficiario de la prima de actividad.

soldados voluntarios quienes devenga un salario mínimo vigente incrementado en un 60%.

El accionante se encuentra en el mismo supuesto de hecho al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para ser beneficiario de la prima de actividad.

El actor s olicitó a la Entidad demandada el 30 de agosto de 2018 , el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad.

El Ejército Nacional mediante el acto administrativo dio respuesta negativa únicamente con relación al reajuste del subsidio familiar; y guardó silencio en torno a las demás peticiones.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación El apoderado de la parte actora señala que con la expedición de l acto administrativo acusado se desconocieron los artículos 1°, 4°, 5°,13, 25, 29, 53, 94, 125 y 217de la Constitución Política; 134 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y 7 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

El apoderado del demandante afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 4

Indicó que a los Soldados se les ha venido discriminando

fundarse.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 4

Indicó que a los Soldados se les ha venido discriminando sistemáticamente sus derechos laborales y citó algunos ejemplos para sustentar su tesis, a quienes se les ha dado un trato diferente respecto de los Oficiales y Suboficiales de la misma Fuerza.

Invocó la protección del derecho a la igualdad frente al salario que percibe como Soldado Profesional que fue Soldado Voluntario, al considerar que debe garantizarse “que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales”.

Sostuvo que tanto los Soldados Voluntarios que fueron incorporados, como aquellos que ingresaron directamente como Soldados Profesionales, cumplen las mismas funciones y tienen diferente salario.

En cuanto al reconocimiento de la prima de actividad, manifestó que “no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad para el soldado profesional”.

Señaló que la Entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad al permitir que la prima de actividad la devenguen los Oficiales y Suboficiales, pero no los Soldados Profesionales.

Con relación al subsidio familiar alegó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encuentra vigente, por lo que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia laboral (art. 53 Constitución) se debe reliquidar la prestación con fundamento en esa norma.

4. Contestación de la Demanda

1794 de 2000 se encuentra vigente, por lo que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia laboral (art. 53 Constitución) se debe reliquidar la prestación con fundamento en esa norma.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, índice 2 archivo 07). Sostuvo que se debe negar las pretensiones de la demanda porque no incurrió en violación de normas constitucionales ni legales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 5

Señaló que, pese a existir una sentencia de unificación respecto del tema del reajuste salarial del 20% a los soldados profesionales que se desempeñaban como voluntarios, resaltó que se está en presencia de dos regímenes diferentes, pues el actor en forma voluntaria asumió el nuevo régimen previsto para los Soldados Profesionales.

Argumentó que la incorporación como soldado profesional conlleva a acoger en forma total el régimen salarial y prestacional de este grado, sin que tal circunstancia signifique una desmejora, pues se establecieron prestaciones que antes no devengaban; y por tanto no le asiste razón jurídica al demandante a que luego de estar “disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen y ahora pretende buscar a su favor, la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad que debe observarse” .

Manifestó en torno al subsidio familiar , que el accionante debió demandar el acto administrativo mediante el cual le reconoció la prestación,

principio de inescindibilidad que debe observarse” .

Manifestó en torno al subsidio familiar , que el accionante debió demandar el acto administrativo mediante el cual le reconoció la prestación, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a que se declare la excepción de inepta demandada.

Expuso que al demandante se le reconoció el subsidio familiar en el año 2017, momento para el cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado.

En cuanto a la prima de actividad alegó que tampoco es viable que se reconozca la prestación, toda vez que el Decreto 1794 de 2000, norma que lo rige, no reconoce dicho emolumento para los Soldados Profesionales.

Señaló que no debe accederse a las pretensiones subsidiarias, porque el demandante no tiene derecho a lo pretendido y, por ende, la entidad no está obligada a efectuar el pago.

Propuso las excepciones de “caducidad del medio de control, y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 6

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia de 30 de junio de 2022 (expediente digital, índice 2 archivo 42) declaró probada la excepción denominada “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada ” y negó las pretensiones de la demandada.

El Juez de instancia determinó que se configuró el silencio administrativo

probada la excepción denominada “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada ” y negó las pretensiones de la demandada.

El Juez de instancia determinó que se configuró el silencio administrativo por falta de respuesta de las peticiones del reajuste del salario en el 20 % y el reconocimiento de la prima de actividad que elevó el 30 de agosto de 2018.

El a quo para resolver el problema jurídico en torno al subsidio familiar precisó que con la declaratorio de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por el Consejo de Estado revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas de sde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece vigente desde su entrada ya que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Precisó que los soldados que variaron su estado civil entre 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2014, se les reconoce el subsidio familiar con el artículo 11 del Decreto 1790 de 2000; y quienes lo hagan a partir del 1 de julio de 2014, se le aplica el Decreto 1161 de 2014.

Determinó que el demandante contrajo matrim onio el 16 de agosto de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que no le asiste derecho a que el subsidio familiar reconozca en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.

El Juez en torno a la prima de actividad, luego, de hacer r eferencia las

que el subsidio familiar reconozca en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.

El Juez en torno a la prima de actividad, luego, de hacer r eferencia las normas que contempla la prima de actividad en la Fuerza Pública (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 artículos 84, 68 y 38 respectivamente) precisó que el régimen salarial y prestacional de Soldado Profesional previsto en el Decreto 1794 de 2000, no contempla a su favor la mencionada prima.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 7

Expuso que al estar excluida por el legislador la prima de actividad como una prestación a favor de los Soldados Profesionales calidad que ostenta el demandante, no tiene derecho a percibirla.

Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante no se configura vulneración al derecho a la igualdad, ya que la diferencia prestacional que se presenta en el personal de la Fuerza Pública esta sujeta al nivel de los cargos, las funciones, responsabili dad y calidades que la ley les asigne, de manera que no es factible que todos los miembros de esa Fuerza se reconozcan las mismas prestaciones y a percibirlas en el mismo porcentaje.

Adujo que no advierte vulneración a las normas constitucionales que lo faculten para desconocer las normas legales que regulan la materia.

El a quo, se pronunció respecto a la pretensión de reajuste del salario en un 20%. Indica que de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, solo los soldados voluntarios vinculados hasta el

El a quo, se pronunció respecto a la pretensión de reajuste del salario en un 20%. Indica que de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, solo los soldados voluntarios vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000 que pasaran a ser profesionales tienen derecho a que se les reconozca el un salario mínimo incrementado en un 60%, mientras que los Soldados Profesionales que ingresaran a tal categoría con posterioridad a dicha fecha devengarían un salario mínimo incrementado en un 40%.

Consideró de acuerdo a la jurisprudencia sobre la remuneración de bida a los Soldados Voluntarios que pasaron a ser profesionales, que el demandante se vinculó en forma directa como soldado profesional, el 30 de enero de 2009, por lo que su régimen es el previsto para este personal, que estableció como retribución por los servicios que preste un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario.

Señaló que la demanda se sustentó en la vulneración del derecho a la igualdad, “al considerar que se le ofrece un trato discriminatorio frente a los Soldados Profesionales que perciben un salario mínimo incrementado en un 60%, así como frente a los integrantes del EJÉRCITO NACIONAL, a quienes se les paga prima de actividad”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 8

Sin embargo, las situaciones a comparar no son fáctica ni normativamente similares, pues la diferenc ia en la remuneración entre quienes a 31 de diciembre de 2000 venían desempeñándose como Soldados Voluntarios y pasaron a ser Soldados Profesionales y quienes ingresaron directamente

similares, pues la diferenc ia en la remuneración entre quienes a 31 de diciembre de 2000 venían desempeñándose como Soldados Voluntarios y pasaron a ser Soldados Profesionales y quienes ingresaron directamente como Soldados Profesionales con posterioridad a dicha fecha, tiene su origen en la ley; y se sustenta en que Soldados Profesionales antes Voluntarios venía devengando tal cantidad desde su vinculación, hecho que no puede predicarse del demandante.

Determinó que al no lograr desvirtuar la legalidad del acto acusado declarará probada la excepción propuesta por la Entidad demandada denominada “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” y se negará las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación.

La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación para que se declaré la “ nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia, y en caso de no prosperar, se revoque el fallo que negó las pretensiones de la demanda y se acceda a estas. (expediente digital, índice 2, archivo 44)

6.1. Nulidad de la sentencia.

Argumentó que la sentencia recurrida se debe declarar su nulidad parcial, por cuanto desconoce el principio de congruencia, ya que “no respeta las garantías de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Insistió reiteradamente que la sentencia de primera instancia “no tiene la motivación necesaria, suficiente, clara, lógica, estructura, que se exige como derecho de mi poderdante, y en este caso, no respeta las reglas más elementales de la lógica

Insistió reiteradamente que la sentencia de primera instancia “no tiene la motivación necesaria, suficiente, clara, lógica, estructura, que se exige como derecho de mi poderdante, y en este caso, no respeta las reglas más elementales de la lógica formal, uno de los parámetros de la motivación de la sentencia ”. Cita algunos ejemplos que considera las falencias de la decisión, bajo la estructura argumentativa por premisas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 9

Agregó que no hubo pronunciamiento sobre varios aspectos que fueron mencionados en la demanda, tales como : los principios de la realidad sobre las formas y a trabajo igual, salario igual ; el mandato de no discriminación, remuneración mínima vital y móvil proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo y de la pretensión subsidiaria.

6.2. Argumentos de apelación.

6.2.1. Del reajuste del 20%.

Alegó que contrario a lo afirmado por el A quo , si se puede hacer la comparación entre los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y los soldados profesionales que ingresaron en forma directa como el demandante, por tener un mismo régimen de responsabilidades, retiro, asuntos administrativos, salud y entre otros aspectos. (Decretos 1793 y 1794 de 2000)

Manifestó que a pesar de que el A quo mencionó en la sentencia que los regímenes pueden mutar por voluntad del Legislador, lo cierto es que en este caso exist en dos regímenes salariales, ni tampoco se está pidiendo que

Manifestó que a pesar de que el A quo mencionó en la sentencia que los regímenes pueden mutar por voluntad del Legislador, lo cierto es que en este caso exist en dos regímenes salariales, ni tampoco se está pidiendo que cambie el régimen, sino que se aplique la premisa: “ a trabajo igual salario igual”, basados en que se trata de personal que se encuentra en situaciones iguales y pertenecen al mismo régimen.

Hizo un a nálisis sobre la forma como a su juicio se probó que el demandante sí cumplió las mismas funciones que el personal que venía ejerciendo como Soldado Voluntario y fue incorporado como Profesional.

Alegó que en este caso no se puede dar aplicación a la sent encia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 Rad. 8500133330022013000601 ya que la regla de unificación fijada no es aplicable para aquellos que ingresaron en forma directa a soldado profesional, pues el análisis se bas ó en los soldados voluntarios a quienes se les disminuyó la asignación básica.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 10

Anotó que en la sentencia de unificación se hace referencia a la “asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero d e 2000, es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%” pero no es una regla de unificación, sino una regla argumentativa de oposición, que no ha sido cuestionada.

Insistió en que no se hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el

incrementado en un 40%” pero no es una regla de unificación, sino una regla argumentativa de oposición, que no ha sido cuestionada.

Insistió en que no se hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el principio de “ a trabajo igual, salario igual ” y agregó que en el proceso no se probó que exista una justificación razonable para que al accionante se le dé un trato desigual respecto al salario que devengan los Soldados Profesionales que fueron Voluntarios.

6.2.2. Prima de actividad

Alegó que el juzgado no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; tampoco tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda.

Sostuvo que se confundió la naturaleza jurídica de la prima de actividad con la retribución de a trabajo igual salario igual, y en ese sentido por tratarse de una prestación social se puede hacer un juicio de ponderación.

Resaltó que no existe un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado en cuanto a que los Oficiales y Suboficiales sí devenguen la prima de actividad, en cambio los Soldados Profesionales no. Citó la sentencia SU -519 de 1997 para argumentar que toda dis tinción debe estar fundada en razones que justifiquen un trato distinto.

6.2.3. Subsidio Familiar

Hace referencia a las disposiciones que han regulado el subsidio familiar, para indicar que , el Decreto 1161 de 2014 subrogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, introduce una modificación regresiva de la prestación, pues el monto del subsidio actual es inferior al reconocido con anterioridad.

para indicar que , el Decreto 1161 de 2014 subrogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, introduce una modificación regresiva de la prestación, pues el monto del subsidio actual es inferior al reconocido con anterioridad.

Alegó que toda reforma regresiva de derechos presta cionales “se presume a prima facie, contraria a la Constitución (inconstitucional)” por lo que se debeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 11

aplicar para el reconocimiento del subsidio familiar, la norma más favorable que no es otra que el del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Adujo que el fallo desconoció el artículo 53 de la CP , pues escogió la interpretación que desfavorece al trabajador.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar, si contrario a lo afirmado por el a quo, el demandante tiene derecho:

(i) En razón al derecho a la igualdad y al principio “a salario igual, trabajo igual”, se incremente su salario para hacerlo igual al que se le viene reconociendo al personal q ue ingresó al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985; y que con posterioridad se incorporó como Soldado Profesional;

(ii) Con fundamento en el derecho a la igualdad, se le reconozca y pague la prima de actividad a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional; yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 12

(iii) Conforme el principio de favorabilidad a que se reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2. Cuestión previa

De la nulidad solicitada.

El apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia y motivación; y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P. Lo anterior con

El apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia y motivación; y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

Las causales de nulidad, el artículo 1331 del Código General del Proceso, establece de forma taxativa los eventos que anulan una actuación judicial. Así, al valorar el contenido de la norma, no se logra establecer que lo pedido por el apoderado se ajuste a alguno de los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se accederá a esta pretensión.

1 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o pa ra sustentar un recurso o descorrer

la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o pa ra sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 13

La Sala resalta que el Juez de primera instancia se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, verificó la situación fáctica en la que se encuentra el demandante y analizó si era beneficiario de una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como actualmente le es reconocida, así como también si resultaba viable reconocerle la prima de

beneficiario de una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y no en un 40% como actualmente le es reconocida, así como también si resultaba viable reconocerle la prima de actividad en las mismas condiciones que la devengan los Ofic iales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el subsidio familiar conforme las revisiones del artículo 11 el Decreto 1790 de 2000.

Si bien la parte actora no está de acuerdo con la forma como el a quo expuso los motivos de la decisión y consideró que faltaron argumentos válidos, lo cierto es que se verificó que resolvió el objeto del problema jurídico en forma completa.

La Sala considera que la parte actora no está planteando una nulidad como quiera que no se enmarcan en las causales para que ésta proceda, por ende, por tratarse de argumentos de impugnación, éstos serán resueltos con el fondo del asunto.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: (i) Del incremento del salario que percibe en actividad en un 20%; (ii) reconocimiento de la prima de actividad; y (iii) reconocimiento del subsidio familiar con el artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.

3. Del incremento del salario en un 20%.

3.1. Del régimen de los soldados voluntarios

A través de la Ley 131 de 1985, el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció que

del servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció que recibirían como retribución a sus servicios, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001202000176-01 Pág. No. 14

Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régime

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