TA CUN - 25307333300120210004201-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120210004201-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 25307-33-33-001-2021-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: Diferencia salarial del 20 % (40 % / 60%) , en igualdad con los soldados voluntarios.
Subsidio Familiar del art. 11 del Decreto 1794/00, tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
PRINCIPALES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efecto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 20183170213581 y
TORRES presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efecto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 20183170213581 y 20183111660271 de 6 de febrero y 03 de septiembre de 2018 respectivamente, por medio de los cuales se negaron los siguientes pedimentos:
- El reajuste de la asignación básica con un 20 % adicional, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios de i ncorporaron como profesionales.
- El reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
SUBSIDIARIASExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 2 de 24 En caso de no prosperar la pretensión de nulidad de los actos administrativos, se disponga su inaplicación por inconstitucionalidad, para en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución.
Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que, durante el tiempo en que el señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES ha estado vinculado con el Ejército Nacional, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; se ordene el pago de la diferencia salarial del 20 %, para así
en que el señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES ha estado vinculado con el Ejército Nacional, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; se ordene el pago de la diferencia salarial del 20 %, para así completar el salario básico mensual; se ordene el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; se ordene la liquidación de todas los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de un salario mínimo adicionado en un 60 % del mismo; se ordene el pago indexado conforme al I.P.C. desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional hasta el cumplimiento de la sentencia; se ordene el pago de intereses; se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho; y finalmente, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes.
1.2. HECHOS
El señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Desde su vinculación ha realizado las mismas funciones de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales.
Elevó petición al Ejército Nacional el 29 de enero de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Mediante Oficio No. 20183170213581: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 de 06 de febrero de 2 018, el Ejército Nacional negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%.Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 3 de 24 Así mismo, mediante Oficio No. 20183111660271: MDN -CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 03 de septiembre de 2018 el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago d el subsidi o familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstu vo de imponer condena en costas.
Frente a la primera pretensión, tendiente a que se ordene el reajuste de la asignación básica adicionada en un 60 % , sin distingo entre los so ldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y los soldados que se vincularon directamente a partir del 1º de enero de 2001, señaló que la misma no resultaba procedente, en razón a que, contrario a lo esbozado en la demanda, dicha actuación no consti tuye vulneración al derecho a la igualdad , ya que el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales.
procedente, en razón a que, contrario a lo esbozado en la demanda, dicha actuación no consti tuye vulneración al derecho a la igualdad , ya que el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales.
Que en casos como el analizado, las situaciones a comparar no son fáctica ni normativamente similares, ya que la argüida diferencia tiene su origen en la ley y se sustenta en el hecho de que los soldados voluntarios que pasaron a profesionales venían devengándola desde su vinculación, lo que no es predicable del demandante, el cual se vinculó en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000; de ahí que su asignación básica sea equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionado en un 40 %.
En relación con el subsidio familiar, concluyó que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, abrió la posibilidad para que aquellos soldados profesionales que acreditaron las condiciones para acceder al subsidio familiar previsto en dicha norma, como es el cambio del estado civil solicitaran su reconocimien to, no obstante que a la fecha en que se declaró la nulidad estuvieran percibiendo el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, en cuyo caso dichas sumas serían descontadas.
Precisó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc «se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirióExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
efectos ex tunc «se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirióExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 4 de 24 el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nu lidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (Ver sentencias del Consejo de Estado de 23 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2017 con radicaciones Nos. 0798-14 y 0686-10 respectivamente)
Precisó que la prescripción a aplicar en este caso es la de 4 años, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y como quiera que la sentencia que dio lugar a a exigibilidad del derecho con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 fue dictada el 8 de junio de 2017 y la reclamación fue radicada el 29 de enero de 2018, es claro que no transcurrió dicho término y por lo mismo resultaba procedente orde nar el reconocimiento de la prestación desde el momento que cambio el estado civil del actor.
Finalmente, no había lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La parte demandante arremetió contra la sentencia de primera instancia,
causadas.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La parte demandante arremetió contra la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad frente a la negativa al reconocimiento de la asignación básica mensual equivalente a un salario mínim o legal mensual adicionado en un 60 %, señalando que la decisión está viciada por la incongruencia al considerar que el a quo no decidió los planteamientos de la demanda, ya que se le presentaron unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las garantías del derecho fundamental a la igualdad, en la modalidad trabajo igual salario igual, y de l as garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, sin embargo, estos fueron ignorados en la sentencia.
Precisa que la discusión gravita frente al pago desproporcional entre los soldados profesionales propiamente dicho y los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica que el demandante tengaExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 5 de 24 que trabajar más para recibir menos salario, e igualmente, no significa que el demandante debe sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.
Que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, las
demandante debe sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.
Que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, las sentencias de unificación sólo son aplicables a situaciones fácticas idénticas, y los hechos que se presentan en la demanda, así como los cargos de violación, no se relacionan con dicha sentencia de unificación, ya que mientras en ésta se habló de derechos adquiridos, en la demanda se habla de trabajo igual salario igual.
Y si bien no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, se equivoca al concluir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales, ya que todos ingresaron a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.
Manifiesta que no es posible hablar de un régimen de transición para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que lo que existe es una norma que en garantía de los derechos adquiridos, mantiene el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero en todo lo demás, dichos soldados entran a ser beneficiarios de las prestaciones contempladas en el Decreto 1794 de 2000, y si en gracia de discusión existiera dicho rég imen, el
ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero en todo lo demás, dichos soldados entran a ser beneficiarios de las prestaciones contempladas en el Decreto 1794 de 2000, y si en gracia de discusión existiera dicho rég imen, el mismo no es compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada, ni tampoco en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, pues no existe un solo criterio objetivo que justifique que el demandante deba hacer la misma labor en igualdad de condiciones que los otros soldados y, que a su vez, deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a su trabajo. Sumado a lo anterior, a los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales, se les estaría dando un trato diferenciado al permitírseles acceder a los mejores beneficios de ambos regímenes salariales, prerrogativa que en esta oportunidad se le negaría al demandante, colocándolo en una situación de desventaja.Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 6 de 24 Además, según las pruebas aportadas en el proceso, no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a un soldado voluntario, entonces queda demostrado que el demandante realiza las mismas funciones que realiza un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el demandante, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido,
funciones que realiza un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el demandante, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios objetivos estaban probados en el proceso, que justifiquen el tratamiento desigual.
Que la fecha de vinculación solo es un criterio formal que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación al derecho de igualdad; y de otro lado, no es verdad que por el hecho que el demandante se haya vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo solicitado en la demanda resulta improcedente, pues los soldados profesionales que se comparan aquí, todos fueron vinculados a la carrera administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.
La parte demandada en su recurso de apelación señaló su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, así:
“En primer lugar, el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 de 2009 que estableció que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio (subrayado y negrillas fuera de texto).
En segundo lugar: el soldado Durabio Soto Torres contrajo matrimonio el 30
estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio (subrayado y negrillas fuera de texto).
En segundo lugar: el soldado Durabio Soto Torres contrajo matrimonio el 30 de enero de 2014 con la señora Lincey Maryori Ramírez Rivera, según Registro civil de Matrimonio No. 6266842, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales, solo hasta cuando nace a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la que, el mismo actor informa el cambio de estado civil, y fue así como la entidad a la que represento, reconoció y pago en el porcentaje allí establecido.
Téngase en cuenta que solo hasta el 1 de julio de 2014, cuando se creó el subsidio familiar a favor de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibieran el subsidio regulado por el Decreto 1794 de 2000.
Luego no es de recibo por parte de la entidad que represento, que este consolido su derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y solo nace a la vida jurídica con el Decreto 1161de 2014, y fue así como la entidad lo reconoció y pagó.
Ahora bien, es cierto que el actor causo el derecho en el año 2014, también lo es, que la entidad no erro en pagar y reconocer la prestación del subsidio familiar con la norma vigente para la fecha.Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
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familiar con la norma vigente para la fecha.Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
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Posterior a ello, el 8 de junio de 2017 el mentado Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado, cuando ya el actor había consolidado su derecho bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 2014, mediante acto administrativo, mismo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad sin que haya sido demandado y/o objetado por el demandante, razón por la que el hoy demandante no tiene derecho.
Finalmente, en cuanto a las condena en costas y agencias en derecho, solicito abstenerse de condenar en costas, ya que no se realizaron actos dilatorios, temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, sino simplemente se realizaron actos propios a la defensa judicial.”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 1º de noviembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En aplicación al numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, desde la notificación del auto que concedió los recursos de apelación y hasta la ejecutoria del auto que los adm itió, las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a los planteamientos de su contraria, a lo cual guardaron silencio.
El representante del Ministerio Público tuvo oportunidad de emitir concepto hasta que el expediente ingresara el Despacho para sentencia, lo que tuvo lugar el pasado 5 de diciembre de 2022.
silencio.
El representante del Ministerio Público tuvo oportunidad de emitir concepto hasta que el expediente ingresara el Despacho para sentencia, lo que tuvo lugar el pasado 5 de diciembre de 2022.
Mediante memorial de 18 de noviembre de 2022, el Procurador Judicial 138 Judicial II Asuntos Administrativo emitió concepto, solicitando que se desestimen los argumentos planteados en el recurso de apelación por la demandada, y en consecuencia, que se confirme la sentencia de primera instancia.
Al revisar a fondo el escr ito, se advierte que el concepto solo refiere a la pretensión de subsidio familiar, estando de acuerdo con que se ordene su reconocimiento, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No obra manifestación frente a la pretensión de reajuste salarial.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 deExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 8 de 24 agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.) accedió a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reajuste de la asignación básica, aplicando el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reajuste de la asignación básica, aplicando el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
De acuerdo a las proposiciones jurídicas de las partes, la Sala resolverá 2 problemas jurídicos.
Se empezará por determinar si, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al demandante le surgió el derecho a reclamar el subsidio familiar consagrado en esta última norma, o por el contrario, el hecho de que en el año 2014 la entidad empleadora le hubiere reconocido el subsidio familiar señalado en el Decreto 1161 de 2014, impide acceder a lo peticionado.
Por otro lado se establecerá si, al amparo del artículo 53 de la Constitución Política, es procedente que al señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES, en su condición de soldado profesional vinculado a partir del 1º de enero de 20011, se le reconozca la asignación básica prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60 %, no en un 40 % como se viene haciendo por la demandada desde la vinculación.
El subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales.
La figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19842 y el Decreto 2157
profesionales.
La figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19842 y el Decreto 2157 de 19853, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo. En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado
1 —quien devengó mensualmente una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual adicionada en un 40 % del mismo— 2 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 3 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público.Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 9 de 24 de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.
En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19854, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual
completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.
Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se establece el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.
En esta oportunidad se hará referencia a los siguientes dos aspectos:
El primero, que se relaciona con la asignación básica mensual fijada para los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y la señalada para los soldados que ingresaron por primera vez como profesionales a partir del 1º de enero de 2001. Y el segundo, concerniente al subsidio familiar.
De la asignación básica prevista para los soldados profesionales.
soldados que ingresaron por primera vez como profesionales a partir del 1º de enero de 2001. Y el segundo, concerniente al subsidio familiar.
De la asignación básica prevista para los soldados profesionales.
La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, bajo los siguientes términos:
Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual
4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 10 de 24 equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
De conformidad con la anterior normatividad, es claro que el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra contenido en el inciso 1º, ya su vinculación se remonta al 1 de diciembre de 2004, es decir, posterior al 31 de diciembre de 2000; de ahí que su asignación básica corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40 % del mismo.
En criterio de la parte actora, no tiene por qué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a
mínimo legal mensual incrementado en un 40 % del mismo.
En criterio de la parte actora, no tiene por qué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir del 1º de enero de 2001, ya que las funciones que desarrollan son las mismas y por lo mismo, todos deben recibir el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 %; de lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad señalado en el artículo 53 superior, exactamente frente al postulado de “trabajo igual, salario igual”.
Siendo el principio de igualdad el ingrediente medular que causa la presente demanda, resulta oportuno traer como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional5, relacionados directamente con los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.
“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes6. El legislador debe tratar con ident idad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discr iminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto
encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discr iminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto
5 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”. , Actor: Martín Edgardo Aponte Cas tellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) 6 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales).Expediente No: 2020-00042-01
Demandante: DURABIO ANTONIO SOTO TORRES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 11 de 24 factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excl uye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique7. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas
una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique7. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es ne cesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odios
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