TA CUN - 25307333300120210015301-(04-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120210015301-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la sentencia del día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la señora María Teresa Velásquez Torres.
1. ANTECEDENTES
La señora María Teresa Velásquez Torres, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social en salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, así como la violación de los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social, con fundamento en los siguientes:2
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
condiciones dignas, mínimo vital, así como la violación de los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social, con fundamento en los siguientes:2
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01
1.1. HECHOS
1.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESnotificó la Resolución No. SUB 84403 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) negó a la accionante la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, argumentando que no contaba con el tiempo requerido para acceder al beneficio pensional. 1.1.2. El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 84403 de 2020 en razón a que no se incluyeron los períodos en mora «03-1979, 041979, 05-1979, 06-1979 y 07-1979 del empleador KORN HNOS. IND COL». 1.1.3. Los períodos referenciados se reflejan en mora en su historia laboral y los mismos no fueron incluidos dentro del cómputo de ciclos en la re solución a través de la cual definieron la solicitud de reconocimiento pensional, por lo tanto, la entidad accionada no acató lo prescrito en la sentencia T -079 de 2016. 1.1.4. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) le fue notificada la
tanto, la entidad accionada no acató lo prescrito en la sentencia T -079 de 2016. 1.1.4. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) le fue notificada la Resolución No. SUB 250609 de diecinueve ( 19) de noviembre de esa anualidad, por medio de la cual la COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. SUB 84403 de treinta y no (31) de marzo de dos mil veinte (2020), confirmándola en su integridad. 1.1.5. El veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través del radicado No. 2021_719437, solicitó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla corrección de su historia laboral «indicando los mismos períodos y aportando las mismas pruebas». 1.1.6. El veintiséis ( 26) de febrero siguiente la Administradora Colombiana de Pensiones atendió la solicitud de corrección de historia laboral, en el sentido de indicar que: «verificado la base de datos de Colpensiones, los ciclos 197303 a 197 307 con el empleador KORN HNOS IND COL CREMAL LT figuran en deuda, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas» y que «verificadas las bases de datos de afiliación se observa novedad de retiro en el ciclo 201607, razón por la cual para el periodo 201608 a 201712 dicha afiliación no se encontraba vigente por lo tanto los periodos solicitados no se reflejan en el historial». 1.1.7. La presente requiere de una inmediación preferente del Juez de Tutela,
201608 a 201712 dicha afiliación no se encontraba vigente por lo tanto los periodos solicitados no se reflejan en el historial». 1.1.7. La presente requiere de una inmediación preferente del Juez de Tutela, teniendo en cuenta que la prestación reclamada es la única fuente de ingresos de la accionante, persona de 69 años, actualmente en condición de3
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 vulnerabilidad, desprotegida del sistema de seguridad social y en completo abandono por parte de todas las entidades que integran el Sistema General
de Seguridad Social.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida en conexidad con el Derecho a la Salud, Seguridad Social en Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y en violación a los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social.
SEGUNDA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a reconocer e incluir en la historia laboral los ciclos en mora 03-1979 – 04-1979 – 05-1979 – 06-1979 – 07-1979 del empleador KORN HNOS
IND COL.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
mora 03-1979 – 04-1979 – 05-1979 – 06-1979 – 07-1979 del empleador KORN HNOS
IND COL.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia del día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: CONCÉDESE el amparo a los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital deprecados por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ TORRES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca e incluya en la historia laboral de la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ TORRES los períodos en mora correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 1979 con el fin de incrementar las semanas de cotización de la actora.
TERCERO: ORDÉNASE al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que una vez efectuado lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, y a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes de haber fenecido el término para la inclusión del4
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
dentro de los tres (3) días siguientes de haber fenecido el término para la inclusión del4
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 período ordenado, proceda a realizar un nuevo estudio del expediente administrativo de la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ TORRES con el fin de determinar si le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de su prestación pensional […]»
Para el a quo, la entidad accionada incumplió su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales las semanas de cotización en mora de marzo de 1979 a julio de 1979 de la compañía KORN HNOS I ND COL CREMAL LTDA , como quiera que, en este caso, se demostró que la demandante contaba con una afiliación activa al Instituto de Seguro Social durante el período comprendido de marzo a julio de 1979, por lo que, ante la falta de pago de los aportes pensi onales por parte del empleador en dicho lapso, el Instituto de Seguro Social (hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-) tenía la obligación de ejercer las acciones de cobro a su cargo, premisa frente a la cual, no se demostró que el Instit uto de Seguro Social o la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEShubiese ejercido alguna acción de cobro en contra de la empresa referenciada por el período en mora.
Por consiguiente, el Juzgado de Instancia consideró que la entidad pensional se allanó a la mora del empleador, a la voz de la múltiple jurisprudencia constitucional, según la cual, debe admitir la mora de la empresa KORN HNOS IND COL CREMAL LTDA. en
a la mora del empleador, a la voz de la múltiple jurisprudencia constitucional, según la cual, debe admitir la mora de la empresa KORN HNOS IND COL CREMAL LTDA. en la historia laboral de la tutelante con el fin de que esas semanas también sean contabilizadas para efectos pensionales, ya que su no reconocimiento y/o contabilización para acceder a una prestación social «puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital».
Así pues, es claro que la accionada omitió su deber de incluir en la historia laboral de la actora el lapso en mora de marzo a julio de 1979, para efectos de contabilizar el requisito pensional de semanas de cotización, motivos por los cuales, el amparo pretendido en la presente demanda de tutela está encaminado a prosperar, en consideración a que, emerge evidente que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se allanó a la mora del empleador, y por cuanto que, el peso de tal circunstancia, como lo ha esbozado la H. Corte Constitucional, no puede recaer y/o afectar al trabajador cuando tal acontecimiento entorpece el posible reconocimiento de una prestación pensional, máxime cuando, en consideración de la situación de la condición física (p ersona de 70 años con patologías de diabetes e hipertensión) y social (desempleada y que vive de la caridad) particular de la señora María Teresa Velásquez Torres, que entre otras, enmarca en la población de adulto mayor, resulta ser sujeto de especial protección constitucional.5
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
María Teresa Velásquez Torres, que entre otras, enmarca en la población de adulto mayor, resulta ser sujeto de especial protección constitucional.5
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
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Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 De ese modo, advertido lo anterior por el Juzgado de primera instancia y atendiendo a que la demandada se ha encontrado renuente a reconocer e incluir los períodos de cotización en mora correspondientes de marzo a julio de 1979, re sulta evidente la vulneración de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Velásquez Torres, razón por la cual conced ió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque, primero, reconozca e incluya los periodos en mora correspondientes de marzo a julio de 1979 en la historia laboral de la accionante y, segundo, efectuado lo anterior, proced iera a realizar un nuevo estudio de su expediente con el fin de determinar si le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de su prestación pensional.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada, quien expuso los siguientes argumentos:
En una acción de tutela interpuesta antes por parte de la señora María Teresa Velásquez Torres, se pretendía el mismo amparo solicitado en la presente, siendo necesario advertir al despacho de lo que acontece, con el fin de evitar el desgaste de la administración de justicia frente a la acción temeraria.
Velásquez Torres, se pretendía el mismo amparo solicitado en la presente, siendo necesario advertir al despacho de lo que acontece, con el fin de evitar el desgaste de la administración de justicia frente a la acción temeraria.
Frente a lo solicita do por la accionante, es pertinente indicar que se observa solicitud de corrección de historia laboral presentada el 25 de enero de 2021 bajo radicado BZ 2021_719437, donde la accionante pretendía corrección de los ciclos cotizados con el empleador KORN HN OS IND COL CREMAL LTDA del periodo comprendido entre el 1979/03 hasta 1979/07, y como independiente por los periodos 2016/08 hasta 2017/12, la cual fue respondida de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado mediante Oficio BZ 2021_719437-0488616 del 26 de febrero de 2021 debidamente entregado bajo la guía MT681181947CO, donde se informó que los ciclos de 1979/03 a 1979/07 figuran en deuda y los ciclos cotizados como independiente generan inconsistencias, debido a que existe novedad de retiro en el ciclo 2016/07.
Razón por la cual para el periodo 2016/08 a 2017/12 dicha afiliación no se encontraba vigente, motivo por el cual los pagos de dichos periodos fueron realizados de manera extemporánea, no obstante, se informó que la inconsistencia6
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 podía ser subsanada solicitando la corrección para cada ciclo aplicándolo a un o posterior.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 podía ser subsanada solicitando la corrección para cada ciclo aplicándolo a un o posterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que se desarrollaron todas las actuaciones administrativas necesarias dando respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante, sin embargo para incluir los ciclos solicitados en la historia laboral debe existir la totalidad del aporte por parte del empleador con el fin de evitar la desfinanciación del sistema; además no es procedente reconocer dichos periodos por medio de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de ésta.
En este sentido, es importante resaltar que mediante el acto administrativo Resolución GNR 274680 del 28 de octubre de 2013 se negó la pensión de v ejez por no acreditar los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, y así mismo mediante la Resolución SUB 847403 del 31 de marzo de 2020 se volvió a negar el reconocimiento pensional, frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución SUB 250609 del 19 de noviembre de 2020 y DPE 15885 del 25 de noviembre de 2020 respectivamente, donde se decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, debido a que la accionante no acreditó el requisito mínimo de semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la prestación, puesto que solo cuenta con 1214 semanas.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el despacho ordenó incluir en la historia
requisito mínimo de semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la prestación, puesto que solo cuenta con 1214 semanas.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el despacho ordenó incluir en la historia laboral los periodos comprendidos entre 1979/03 a 1979/07, tutelando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital deprecados, se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues se debe procurar que mediante fallo de tutela no sean reconocidos derechos prestacionales al accionante, ya que no son del estudio del Juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.
Así pues, el trámite alegado en la pres ente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.7
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 Por su parte, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas
encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.
Teniendo en cuenta, que en la presente acción de tutela no se ve ntila un reconocimiento pensional, sino únicamente la corrección de la historia laboral con la finalidad de que se incluyan o carguen los ciclos de cotización con mora patronal, la misma se debe declarar improcedente por no cumplir con los requisitos del t est de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-505-2019, así, en el caso que aquí concita la atención, la accionante aún se encuentra en vía de adquisición o construcción del derecho pensional, por lo que en este escenario no se está debatiendo el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión ni el mínimo vital y móvil del actor, por lo tanto, se adolece del cumplimiento de la tercera exigencia contemplada en el test de procedencia adoctrinado por la Corte Constitucional en mencionada sentencia T -505-2019, para que eventualmente se configure el allanamiento a la mora y se endilgue a la Administradora la responsabilidad de proceder al cargue de los períodos de cotización reclamados.
De conformidad con las razones expuestas , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la existencia de temeridad, al demostrarse que el actor había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, así como las mismas
Pensiones - Colpensiones, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la existencia de temeridad, al demostrarse que el actor había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, así como las mismas partes, por lo que existe cosa juzgada constitucional que conlleva a que las pretensiones de la presente tutela sean despachadas desfavorablemente.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el archivo definitivo de todas las diligencias adelantadas por la señora María Teresa Velásquez Torres, y subsidiariamente, en caso de no declarar la temeridad, se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se8
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por l a accionante y está actuando conforme a derecho.
Por último, en caso de considerar vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que Colpensiones requiere de la vinculación del empleador KORN HNOS IND COL CREMAL LTDA por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta c ualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de l poder para actuar del abogado de la parte actora y cédula de ciudadanía.
aporte que haga la entidad a vincular.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de l poder para actuar del abogado de la parte actora y cédula de ciudadanía. 4.2. Copia de la Resolución SUB 84403 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia del r ecurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de Resolución SUB 84403 de 2020 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) bajo el radicado 2020_6238930. 4.4. Copia de la Resolución SUB 250609 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). 4.5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). 4.6. Copia de la solicitud de corrección de historia laboral con radicado No. 2021_719437 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia de la Resolución No. DPE 15885 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la respuesta de Colpensiones de fecha veintiséis (26) de febr ero de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia del informe de cumplimiento de COLPENSIONES de las órdenes dictadas en fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.9
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
dictadas en fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.9
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
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Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2 591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la Administradora de Pensiones – Colpensiones si revoca la providencia de primera instancia proferida el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , la procedencia excepcional para solicitar a través de la acción de tutela el pago de acreencias laborales, y finalmente el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fo ndo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adopta r una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»2.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora María Teresa Velásquez Torres, a través de apoderado judicial, quien allegó el respectivo poder al presente expediente, encontrando la Sala que el extremo activo se encuentra legitimado por activa en la tutela objeto de estudio, pues se cumplen las exigencias enunciadas por la Corte en relación con:
«(i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues u n tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal»3.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.
De conformidad con lo anterior , se encuentra que la Administradora de Pensiones
2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.11
Accionante: María Teresa Velásquez Torres
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Exp. No. 25307-33-33-001-2021-00153-01 – Colpensiones está legitimad a como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye l a vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
– Colpensiones está legitimad a como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye l a vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se de snaturalice la acción de tutela» 5. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»6.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 7; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta8.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez,
permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta8.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los hechos de la demanda de tutela, la omisión de la entidad accionada en relación con la inserción de unos period
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