TA CUN - 25307333300120210018301-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120210018301-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25307333300120210018301

Demandante : ERONICE RODRIGUEZ MARTINEZ

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot, el veintisiete (27) de julio de 2021, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Eronice Rodríguez Martínez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Respetuosamente solicito ante su despacho, TUTELAR MI

DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a dar respuesta mediante acto administrativo de fondo en el término de 48 horas después de proferida la sentencia donde se tutelen mis derechos.”.Impugnación tutela

DE PENSIONES COLPENSIONES a dar respuesta mediante acto administrativo de fondo en el término de 48 horas después de proferida la sentencia donde se tutelen mis derechos.”.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifiesta la accionante que el 13 de marzo de 2021 radicó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, no obstante, a la fecha no había recibido respuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, quien mediante auto del 14 de julio de 2021, admitió la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

-. La Administradora Colombiana de Pensiones refirió que mediante la resolución SUB146178 de junio 23 de 2021 , respondió de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada por la accionante , la cual se encuentra en proceso de notificación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 27 de julio de 2021 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

El Juzgado de instancia advirtió que la señora Eronice Rodríguez Martínez el 15 de marzo de 2021 elevo petición bajo radicado No. 2021_3017291 ante la Administradora Colombian a de Pensiones - COLPENSIONES-, solicitando el

El Juzgado de instancia advirtió que la señora Eronice Rodríguez Martínez el 15 de marzo de 2021 elevo petición bajo radicado No. 2021_3017291 ante la Administradora Colombian a de Pensiones - COLPENSIONES-, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Asimismo, que la demandada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, dentro del término no superior a los cuatro (4) meses, expidióImpugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES 3 la Resolución No. SUB146178 de 23 de junio de 2021, a través de la cual resolvió «(…) Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) RODRIGUEZ MARTINEZ ERONICE, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2021 = $908,526 (…)”.

No obstante, el Juzgado de instancia encontró que dentro del plenario no obraba prueba de que la respuesta hubiera sido puesta en conocimiento de la accionante.

En consecuencia, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por la señora ERONICE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

SEGUNDO: ORDÉNASE al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique y/o comunique a la señora ERONICE RODRÍGUE Z MARTÍNEZ la Resolución No. No. SUB146178 de 23 de junio de 2021, a través de la cual resolvió el derecho de petición de 15 de marzo de 2021”.

DE LA IMPUGNACIÓN

-. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que notificó la Resolución SUB146178 de 23 de junio de 2021 al correo electrónico lizethbm9303@hotmail.com, donde adjuntó oficio de 26 de julio de 2021 radicado 2021_8319308 y copia ínt egra del mencionado acto administrativo . Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

-. Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por COLPENSIONES contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 10 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada, atendiendo las medidas de

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas p or el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalment e a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento o riginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

5 La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del

el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios j udiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas

concreto.

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

6 En el presente caso, manifiesta la accionante que el 13 de marzo de 2021 radicó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, sin que a la fecha haya recibido respuesta . Atendiendo al derecho fundamental invocado por la parte actora, considera la Sala que la tutela es procedente para conocer de fondo el asunto.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.Impugnación tutela

2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

7 De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma op ortuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar

fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Aquí cabe señalar que el Derecho de Pe tición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

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Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de

derecho o su exigibilidad.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

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Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administraci ón accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante afirma que el 13 de marzo de 2021 radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que haya recibido respuesta.

El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES poner en conocimiento de la actora la Resolución No. SUB146178 de 23 de junio de 2021, a través de la cual resolvió el derecho de petición de la accionante.

En el escrito de impugnación, COLPENSIONES sostuvo que, notificó la Resolución SUB146178 de 23 de junio de 2021 al correo electrónico lizethbm9303@hotmail.com, donde adjuntó el oficio de 26 de julio de 2021 radicado 2021_8319308 y copia íntegra del mencionado acto administrativo. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, en relación con el término para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia

tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, en relación con el término para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 2014 reiteró unos plazos señalados en providencias anteriores, para que la entidad pública resolviera de fondo una petición, así:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre elImpugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES 9 trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”

Asimismo, en el Auto 259 de 2014 el Alto Tribunal Constitucional indicó que en los plazos antes indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, Colpensiones debía:

“(i) notificar el acto administrativo que resolvió sobre la solicitud o que dio cumplimiento al fallo;

(ii) incluir en nómina y pagar efectivamente las prestaciones reconocidas y;

(iii) resolver los recursos administrativos que se encontraran fuera de término.

(iv) la Corte dispuso que a 31 de diciembre de 2014 Colpensiones debía estar en capacidad de respetar los tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes prestacionales que se efectuaran ante ella”.

Retornando al asunto examinado, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que el 15 de marzo de 2021, la accionante radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando el reconocimiento de pensión de vejez.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

10 Asimismo, obra copia del oficio No 021_8319308 del 26 de julio de 2021, a través

2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

10 Asimismo, obra copia del oficio No 021_8319308 del 26 de julio de 2021, a través del cual, COLPENSIONES informa a la accionante:

“(…) Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 146178 del 23 de junio de 2021, mediante el cual se resuelve su solicitud.

En virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 y el concepto No. 2316 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se advierte que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo.

En la parte resolutiva del acto administrativo se informa si proceden o no los recursos de reposición y/o subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011. Los recursos de reposición serán estudiados por ladirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico”.

De igual forma, obra la Resolución No. SUB146178 del 23 de junio de 2021, mediante el cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoce el pago de una pensión de vejez a la señora Eronice

De igual forma, obra la Resolución No. SUB146178 del 23 de junio de 2021, mediante el cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoce el pago de una pensión de vejez a la señora Eronice Rodríguez Martínez.

La Sala evidencia copia del correo electrónico del 26 de julio de 2021, mediante el cual, Colpensiones envía a la dirección electrónica de la actora: lizethbm9303@hotmail.com la respuesta a su derecho de petición, misma dirección de notificaciones indicada en la acción de tutela.

En ese estado de cosas, recuerda la Sala que, la Corte Constitucional estableció que Colpensiones tenía 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, por tanto, en el asunto examino, si bien profirió la resolución de reconocimiento pensional dentro de ese término, la notificación de la misma se dio luego de culminado el plazo previsto.Impugnación tutela 2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES

11 La anterior circunstancia vulnera el derecho fundamental de petición por no brindar contestación de fondo dentro del término estipulado en la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante pero sin proferir orden.

Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado de instancia , en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

el Juzgado de instancia , en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ERONICE RODRIGURZ y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad conImpugnación tutela

2021-0083

Accionante: Euronoce Rodríguez

Accionado: COLPENSIONES 12 lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionado: COLPENSIONES 12 lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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