TA CUN - 25307333300120220002601-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120220002601-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25307-33-33-001-2022-00026-01

DEMANDANTE : RODRIGO RODRIGUEZ PORTELA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA

DEL DEPARTAMENTO -FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas y por la parte actora contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Rodrigo Rodríguez Portela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) – Departamento de CundinamarcaSecretaria de Educación del Departamento – Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaria de EducaciónFiduprevisora S.A, para que se declare la nulidad del Oficio del 19 de octubre de 2021, en cuanto no accedió al pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 2

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a su favor la sanción por mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2020 y el 19 de febrero de 2021, a razón de 229 días y en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que la demandante elevó petición el 16 de marzo de 20 20, solicitando el reconocimiento y pago de cesantías. Mediante Resolución 001842 del 3 de diciembre de 2020, se le reconoció y ordenó el pago de las mismas.

A partir del 16 de marzo de 2020, la administración contaba con 15 días hábiles para resolver y expedir el Acto Administrativo que reconoció la prestación, diez (10) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, plazo que venció el 2 de julio de 2020.

El pago se realizó hasta el 19 de febrero de 2021 con posterioridad al plazo previsto en la ley. El 8 septiembre de 20 21, solicitó a nte la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca - Fonpremag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Se le negó lo pedido por medio del Oficio enjuiciado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a

1 Archivo 009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a

1 Archivo 009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

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las pretensiones formuladas por la parte actora, indicando que el pago de las cesantías se realizó de manera oportuna y en caso de comprobarse se causó , la responsable es la entidad territorial, la cual, tiene la obligación de expedir y notificar el acto administrativo que las reconoce.

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones

Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1955 de 2019, según la cual, los recurso s del Fondo solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, docentes y pensionados, n o para el pago de indemnizaciones de carácter económico.

Propuso como excepciones las que denominó “falta de integración de litisconsorte necesario, responsabilidad pago de la sanción por parte del ente territorial, cobro indebido, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada”.

El Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda2 en la que se opuso a las pretensiones al indicar que no tiene la obligación legal de asumir el pago de la sanción moratoria

través de apoderado judicial, contestó la demanda2 en la que se opuso a las pretensiones al indicar que no tiene la obligación legal de asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora.

Adujo que la entidad no es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y por tanto, tampoco del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno, pues si bien, sí actúa en el procedimiento, lo hace en nombre y representación de la entidad obligada legalmente a ello, esto es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que mantiene su responsabilidad frente a su obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

La entidad territorial se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes previa aprobación y validación de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo tanto, no le sería posible ejecutar la sentencia, toda vez que, es el NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

2 Archivo 013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Magisterio, es quien decide la aprobación o no, y la Fiduciaria, la que administra los recursos de ese fondo y, las prestaciones no se cancelan con recursos de los entes territoriales.

Propuso como excepciones la s de “inexistencia de obligaciones a cargo del

recursos de ese fondo y, las prestaciones no se cancelan con recursos de los entes territoriales.

Propuso como excepciones la s de “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma , la liquidación no da lugar a ind exación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, prescripción, compensación y genérica”.

El apoderado de La Fiduprevisora S.A., contestó la demanda3 en la que expuso que la entidad actúa solo como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la administración de los recursos, por lo tanto, no le corresponde el pago de la sanción moratoria.

Adicionalmente, indicó que la entidad le canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Formuló como medios exceptivos los que denominó “cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, improcedencia de condena en costas y genérica”

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veint itrés (2023), declaró la nulidad del acto acusado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo y al Departamento de Cundinamarca a reconocer al demandante 157 días por concepto de sanción moratoria, por el periodo comprendido entre el 15 de

recursos del Fondo y al Departamento de Cundinamarca a reconocer al demandante 157 días por concepto de sanción moratoria, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Indicó que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los

3 Archivo 011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 5

daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía.

Que según lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, si se trata del auxilio de cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago.

Si dentro de los términos establecidos la entidad obligada al pago de las cesantías no lo hace, será sancionada a favor del solicitante, con un pago equivalente a un día de salario por cada día de retraso y hasta que se haga efectivo el mismo.

Precisó que los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen

hace, será sancionada a favor del solicitante, con un pago equivalente a un día de salario por cada día de retraso y hasta que se haga efectivo el mismo.

Precisó que los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y la Ley 1071 de 2006.

Descendió al caso concreto y señaló que el actor radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante la administración el 16 de marzo de 2020, fue atendida su petición por Resolución 001842 del 3 de diciembre de 2020 y, se le cancelaron hasta el 20 de febrero de 2021.

El término que tenía el ente territorial para expedir el acto administrativo vencía el 23 de junio de 2020 (tomando en cuenta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en razón del Decreto Legislativo 0491 de 2020 entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de ese año), más los 10 días hábiles de ejecutoria, el 8 de julio de 2020 y los 45 días hábiles para efectuar el pago, debía efectuarlo a más tardar el 14 de septiembre de 2020.

Así las cosas, determinó que las entidades demandadas incurrieron en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que, desde el 15 de septiembre de 2020, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 19 de febrero de 2021, día anterior al pago, contravino

septiembre de 2020, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 19 de febrero de 2021, día anterior al pago, contravino la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 157 días a razón de 1 día de salario por cada día de retardo y estimó como valor a pagar la suma de veinte millones quinientos cato rce mil quinientos sesenta y dos pesos

($20.514.562).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Negó la indexación de la sanción por mora en el pago de las c esantías, en razón a que la sanción moratoria en sí misma ya incluye la actualización monetaria pedida, como lo que ha orientado el Consejo de Estado.

Indicó que no operó la prescripción, en razón a que la sanción se generó desde el 15 de septiembre de 2020 y presentó la petición para su reconocimiento el 8 de septiembre de 2021, por lo que, no transcurrió más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que la interrumpió.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia . Sostiene que el término para contabilizar la sanción moratoria corre desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que se cuentan los 70 días

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia . Sostiene que el término para contabilizar la sanción moratoria corre desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que se cuentan los 70 días hábiles para el pago y en este caso se cumplieron el 2 de julio de 2020 y no el 14 de septiembre de ese año como lo estableció el juzgado , siguiendo los términos que consagra la Ley 1071 de 2006.

La mora se causó desde el 2 de julio de 2020 hasta el 19 de febrero de 2 021, por 229 días, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

El apoderado de la Nación Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aduce que el Fondo no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue quien generó directamente.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente. En este caso, tardó más de 9 mees en expedirlo, lo que demuestra actuó con

negligencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 7

Es así como, omitió pronunciarse respecto de la responsabilidad en la condena del

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 7

Es así como, omitió pronunciarse respecto de la responsabilidad en la condena del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, tampoco es claro , en los fundamentos jurídicos utilizados para condenar únicamente al Fondo.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 16 de marzo de 2020 y la sanción moratoria se generó antes del 31 de diciembre de 2022, motivo por el cual, el caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2013, lo cual , supone que es el Fondo y en dado caso La Fiduprevisora S.A., las entidades llamadas a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual, debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en la norma.

La Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia4 en el que manifiesta se omitió hacer una individualización de la responsabilidad de las entidades demandadas.

La mora no es atribuible a Fiduprevisora S.A., como entidad de servicios financieros sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera cuya función principal es la de cumplir los encargos fiduciarios que adquiere mediante contratos de fiducia mercantil,

sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera cuya función principal es la de cumplir los encargos fiduciarios que adquiere mediante contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciario s o de fiducia pública. Sostiene que esta entidad actuó dentro del marco legal, sin e xtralimitar su deber y obligación, cancelando las cesantías, dentro de los 45 días que dispone la Ley 1955 de 2019, el 20 de febrero de 2021.

Adicionalmente, no puede ser condenada conforme a las responsabilidades que están determinadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por las entidades accionadas y la parte actora, fue admitido mediante Auto del 8 de septiembre de 2023.

4 Archivo 036TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 8

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la s entidades accionadas y de la parte demandante , contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS

El 16 de marzo de 2020, el demandante solicitó le fuer on reconocidas y p agadas las

Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS

El 16 de marzo de 2020, el demandante solicitó le fuer on reconocidas y p agadas las cesantías.

Mediante Resolución 001842 del 3 de diciembre de 20205, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al demandante por sus servicios como docente, por un valor neto a pagar de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($9.285.150).

La Fiduprevisora certificó el 5 de octubre de 202 16, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de las cesantías de reconocidas al demandante por Resolución 001842 del 3 de diciembre de 2020 , quedando a su disposición los dineros a partir del 20 de febrero de 202 1 a , por la suma de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($9.285.150).

Se aportó el comprobante de pago del Banco BBVA, en que refleja que el actor cobró el dinero por concepto de cesantías parciales hasta el 24 de febrero de 20217.

El demandante elevó solicitud el 8 de septiembre de 2021 8, en la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

5 Archivo 002, pág. 44 6 Expediente digital 02 anexos, pag. 42 7 Archivo 02, pág. 41

de las cesantías.

5 Archivo 002, pág. 44 6 Expediente digital 02 anexos, pag. 42 7 Archivo 02, pág. 41 8 Archivo 02 pág. 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 9

Mediante el Oficio CUN2021ERO2954 del 19 de octubre de 20219, la accionada negó lo solicitado.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 . En caso de probarse que tiene derecho establecer, la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta y el periodo de la misma.

III. REGULACION NORMATIVA

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 197 5 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado

prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 197 5 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

9 Archivo 02 pág. 44TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 10

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de

El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a qu ien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territori al le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.

La Ley 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” , en cuanto al trámite para el reconocimiento de las prestaciones económica a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 11

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los

deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestacio nes económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio s erá efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2022-00026-01 12

Respecto gestión de la entidad territorial en la solicitud de reconocimiento de cesantías los términos para reso lverlas y la entidad sobre quien recae su pago, la norma, estableció:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial

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