TA CUN - 25307333300120220030301-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120220030301-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25307-33-33-001-2022-00303-01.
Sentencia: SC3-2302-2619.
Aprobado en Sala No. 15.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Fernando Adolfo Abril Jaimes.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Excepcionalmente, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en materia pensional cuando existe un perjuicio irremediable que deba evitarse. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Facultad del juez de proferir fallos extra petita. El juez de tutela debe proferir un fallo extra petita cuando sea necesario proteger derechos fundamentales que no fueron invocados. // Derecho fundamental a la seguridad social. Pensión de vejez. Garantía de reconocer los esfuerzos laborales y de contribución al sistema al momento de determinar la titularidad de un derecho prestacional. Garantía de no impedir injustificada o arbitrariamente el acceso a las prestaciones que reconoce el sistema. // Derecho fundamental de petición. Recursos administrativos en actuación pensional. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Derecho fundamental
Derecho fundamental de petición. Recursos administrativos en actuación pensional. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Derecho fundamental al habeas data . Historia laboral. Garantí a de un tratamiento de datos personales bajo estricta sujeción al principio de calidad de la información.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO ADOLFO ABRIL JAIMES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2022 , el señor Abril Jaimes , identificad o con la cédula de
ciudadanía No. 8.001.266, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):Acción de tutela
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El señor Abril Jaimes, de 62 años, manifestó atravesar una difícil situación económica derivada de la incapacidad para obtener ingresos suficientes que le permitan sufragar sus gastos mínimos de subsistencia. Actualmente, reside en un salón comunal del barrio Alto de
El señor Abril Jaimes, de 62 años, manifestó atravesar una difícil situación económica derivada de la incapacidad para obtener ingresos suficientes que le permitan sufragar sus gastos mínimos de subsistencia. Actualmente, reside en un salón comunal del barrio Alto de la Cruz, ubicado en el municipio de Girardot , y se dedica a su mantenimiento, así como a realizar diferentes diligencias que le encargan conocidos.
Adicionalmente, indicó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-. Es tratado por el diagnóstico de ra diculopatía crónica, enfermedad que restringe su capacidad productiva.
Relató que, mediante oficio del 25 de julio de 2020, Colpensiones certificó un total de 1.325,01 semanas.
Siendo así, el 6 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Su petición fue negada mediante Resolución SUB 192350 del 22 de julio de 2022, en la que se explicó que no reunía el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la prestación económica.
La decisión fue confirmada en sede de reposición, el 13 de octubre de 2022, y de apelación, el 8 de noviembre de 2022.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada y su respectivo retroactivo pensional (fl. 11, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 1º Administrativo del
pensional (fl. 11, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la admitió y le otorgó el término de dos (2) días a la accionada para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción (anexos 4 y 6, ib.).
Luego de verificado el contenido de la respuesta brindada por Colpensiones, el a quo requirió a la administradora para que certifique de forma clara y precisa el número de semanas cotizadas por el señor Abril Jaimes, considerando que la entidad insiste en que solamente tiene 1.217 semanas cotizadas, cuando en el certificado del 25 de julio de 2020 registran 1.300 (anexo 10, ib.).
El requerimiento en comento no fue atendido por la accionada (anexo 13, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Colpensiones (anexo 8, ib.) . La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por el señor Abril Jaimes, dado que , conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, sus pretensiones son abiertamente improcedentes. Aseguró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Sobre los hechos de la demanda, relató que Colpensiones ya resolvió la solicitud de reconocimiento prestacional formulada por el tutelante, así como sus recursos en sedeAcción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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reconocimiento prestacional formulada por el tutelante, así como sus recursos en sedeAcción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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administrativa. En concreto, al dar respuesta al recurso de apelación, se le informó que solamente reúne 1.217 semanas de las 1.300 exigidas.
Siendo así, la administradora recordó que todo reconocimiento prestacional debe soportarse en el recaudo efectivo de los aportes, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial.
Por otra parte, Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, advirtió que la controversia planteada por la parte actora deberá ponerse en conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de primera instancia el pasado 12 de diciembre de 2022 . Resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Abril Jaimes; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el accionante, para lo cual debería tener en cuenta el certificado de historia laboral expedido el 25 de julio de 2020. En caso de no tener en cuenta dicha reporte, el a quo le ordenó a la administradora que explique de forma clara y puntual las razones de su desconocimiento, teniendo en cuenta que , de la información allí contenida, el tutelante reuniría los requisitos para acceder a la prestación reclamada (anexo 14, ib.).
puntual las razones de su desconocimiento, teniendo en cuenta que , de la información allí contenida, el tutelante reuniría los requisitos para acceder a la prestación reclamada (anexo 14, ib.).
Sobre la procedencia formal de la acción de tutela, la falladora de primera instancia concluyó que, si bien se demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan ni idóneos ni eficaces en la protección de los derechos fundamentales de l accionante, no se tiene certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.
Siendo así, desde una perspectiva material, advirtió que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor por la disparidad de información que se le proporcionó frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 12 de diciembre de 2022 (anexo 15, ib.).
RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
Colpensiones (anexo 16, ib.) . El 14 de diciembre de 2022, la administradora impetró recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. Su impugnación se sustentó en los mismos términos ya expuestos en la contestación de la demanda.
Accionante (anexo 17, ib.) . Estando dentro del término legal 1, el accionante también interpuso recurso de impugnación contra la decisión dictada por el a quo.
A su juicio, la decisión recurrida desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de defensa, habida cuenta de que se busca un pronunciamiento de fondo y no que Colpensiones estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.
A su juicio, la decisión recurrida desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de defensa, habida cuenta de que se busca un pronunciamiento de fondo y no que Colpensiones estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.
1 Recurso formulado, vía mensaje de datos, el 15 de diciembre de 2022 (fl. 1, anexo 17, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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Así, advirtió que la falta de respuesta al requerimiento judicial hecho a la administradora da lugar a aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.
También propuso aplicar la teoría de los actos propios, según la cual los errores de información de las administradoras de fondos de pensiones no pueden ser trasladados a sus afiliados. De esta forma, debe establecerse que el actor cumple el requisito de semanas mínimas cotizadas y reconocerle el derecho a una pensión de vejez.
TRÁMITE PROCESAL DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió los recursos de impugnación formulados por las partes (anexo 19, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 19 de diciembre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El señor Abril Jaimes interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El señor Abril Jaimes interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna , presuntamente conculcados por Colpensiones al haberle negado el derecho a una pensión de vejez con fundamento en la insuficiencia de semanas cotizadas, pese a que en su historia laboral registran más de 1.300. Por todo lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, así como de su retroactivo pensional.
Por su parte, Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, manifestó que ya resolvió la solicitud formulada por el actor , así como sus respectivos recursos , concluyendo que reúne 1.217 semanas . Hizo especial énfasis en que todo reconocimiento prestacional debe sustentarse en un efectivo recaudo de aportes.
Bajo el descrito panorama, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Consideró que, si bien la acción de tutela procede como mecanismo de defensa atendiendo la situación de vulnerabilida d en la que se encuentra el actor , no es posible reconocer el derecho pensional reclamado, pues no existe certeza frente a su titularidad. Sin embargo, explicó que la vulneración ius constitucional se estructura a partir de las falencias en la información registrada. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones que , a partir de su historia laboral, estudie nuevamente la solicitud del accionante.
explicó que la vulneración ius constitucional se estructura a partir de las falencias en la información registrada. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones que , a partir de su historia laboral, estudie nuevamente la solicitud del accionante.
Inconformes con la decisión del a quo, tanto Colpensiones como el accionante impetraron recurso de impugnación. Mientras que la administradora insistió en la improcedencia de la acción de tutela, el señor Abril Jaimes invocó la aplicación de la presunción de veracidad y la teoría de los actos propios para que se acceda al reconocimiento prestacional reclamado.
2. Problemas constitucionales.Acción de tutela
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2.1. La Sala determinará si la acción de tutela promovida por el señor Abril Jaimes procede como mecanismo de defensa orientado a lograr el reconocimiento de una pensión de vejez.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, le corresponde a la Subsección analizar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por negar el reconocimiento de un a pensión de vejez. Para ello, deberá considerarse que, a juicio del afiliado, la administradora desconoció que en su historia laboral registran 1.325,01 semanas.
2.3. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo extra petita2; por consiguiente, se procederá a dilucidar : i) si Colpensiones vulneró el derecho fundamen tal de petición del
tutela, la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo extra petita2; por consiguiente, se procederá a dilucidar : i) si Colpensiones vulneró el derecho fundamen tal de petición del tutelante por no haberse pronunciado sobre su historia laboral, dado que esto fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de negar la pensión de vejez; y ii) si la administradora vulneró el derecho fundamental al habeas data de la parte actora por el manejo de la información registrada en su historia laboral.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que, desde una perspectiva formal, la acción de tutela incoada por el señor Abril Jaimes procede como mecanismo transitorio de defensa porque, si bien es cierto el proceso laboral ordinario es idóneo y efectivo para resolver la titularidad del derecho pensional reclamado, se acreditó que el ac cionante se encuentra en una apremiante situación de vulnerabilidad en razón de sus condiciones socioeconómicas. Lo expuesto estructura la existencia de un perjuicio irremediable, cuya inminente consumación habilitaría la intervención transitoria del juez constitucional de tutela.
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, desde una perspectiva material, no es posible concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada sea lesiva de l derecho fundamental a la seguridad social del tutelante por que, al resolver la respectiva solicitud, Colpensiones tuvo en cuenta la totalidad de tiempos de servicio, reportados y/o cotizados por la parte actora, tal y como están registrados en su historia laboral.
Ahora, aunque es cierto que Colpensiones registró en la historia laboral un número total de
Colpensiones tuvo en cuenta la totalidad de tiempos de servicio, reportados y/o cotizados por la parte actora, tal y como están registrados en su historia laboral.
Ahora, aunque es cierto que Colpensiones registró en la historia laboral un número total de semanas equivalente a 1.325,01, ello obedece al reconocimiento doble de algunos períodos entre 1994 y el 2005 y la operación aritmética utilizada para obtener dicho resultado, no al desconocimiento de los esfuerzos laborales o de contribución al sistema por parte del señor Abril Jaimes. Tan es así que, tanto en la historia laboral como en los actos administrativos de la Dirección de Prestaciones Económicas los tiempos de servic io del accionante son los mismos. Luego, no puede hablarse de una inconsistencia en la historia laboral que suponga la vulneración del derecho a la seguridad social y que, como tal, vincule a la administración y suponga la obligación de reconocer el derecho pensional con base en ella.
Finalmente, la decisión de Colpensiones no supone una barrera injustificada o arbitraria de acceso a las prestaciones propias del SGSS-P-, pues aquella se soporta en el cumplimiento
2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos c onstitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional
podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracció n a los derechos del demandante”.Acción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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de los requisitos que legalmente se exigen para ser titular de una pensión de vejez, mismos que, para el caso del tutelante, no están plenamente satisfechos.
3.3. En ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala evidencia que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que, a pesar de resolver negativamente sus recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 192350 del 22 de julio de 2022, no se dieron argumentos que resolvieran puntualmente por qué no se tenían en cuenta las 1.325,01 semanas para determinar el cumplimiento de los tiempos de cotización, desconociendo que éste era el principal cuestionamiento de la impugnación formulada por el afiliado.
Asimismo, concluye la Subsección que Colpensiones lesionó el derecho fundamental al habeas data del señor Abril Jaimes porque la información registrada en su historia laboral no es clara y puede conducir a error. Aunque no se discute que en el documento se registran los tiempos totales de servicio del accionante, al arrojar el resultado total de sem anas (sumando aquellas cotizadas y reportadas, y restando los tiempos simultáneos, sin tener en cuenta los períodos ya reconocidos en las primeras y en las segundas, que no son tiempos simultáneos), la administradora no explica las razones para efectuar dicho cálculo ni precisa su incidencia en la determinación de derechos pensionales. Por el contrario, la forma en que
cuenta los períodos ya reconocidos en las primeras y en las segundas, que no son tiempos simultáneos), la administradora no explica las razones para efectuar dicho cálculo ni precisa su incidencia en la determinación de derechos pensionales. Por el contrario, la forma en que se consignó dicho resultado pareciera dar a entender que ese es el total de semanas que servirá de base para la verificación del requisito de tiempos de cotización, cuando realmente no es un reflejo fidedigno de los tiempos laborados.
Entonces, habiendo evidenciado las vulneraciones aquí señaladas, la Sala impartirá aquellas órdenes de protección necesarias para su superación.
4. Metodología.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) el proceso laboral ordinario como foro judicial idóneo y eficaz para la solución de controversias pensionales , iv) derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, v) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, vi) contenidos y desarrollo del derecho fundamental al habeas data en materia de seguridad social, vii) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte
constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez q uien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
El proceso laboral ordinario como foro judicial idóneo y eficaz para resolución de controversias en materia pensional: Reconocimiento de prestaciones económicas. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de S eguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, salvo que
económicas. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de S eguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el or denamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instancias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema jurídico ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales ordinarios consolidados que garanticen una tutela judicial efectiva.
Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Fernando Adolfo Abril Jaimes 2022-00303
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afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”4.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un
Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo -CPTimpone al juez laboral, como director del proceso, el deber de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efect iva y el respeto por los derechos fundamentales “y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”5.
En la misma oportunidad, se indicó que al interior de este proceso “es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provi sional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa [artículo 590 del Código General del Proceso -CGP-] permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”6.
Esta determinación procesal desarrollada en el pronunciamiento judicial referido como una nota al pie de página, adquirió especial fuerza cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional, estudiando una demanda de inconstitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 20017, que adicionó el artículo 85A al CPT, zanjó un debate jurídico procesal que se venía dando en la jurisdicción laboral ordinaria desde la implementación del CGP.
Resolvió el Alto Tribunal que, en aplicación del principio de igualdad, la norma demandada es exequible, siempre que se entienda “que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del
Resolvió el Alto Tribunal que, en aplicación del principio de igualdad, la norma demandada es exequible, siempre que se entienda “que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del [CGP]”8. Indicó la Corte que esta interpretación jurídica debe ser preferida, en la medida en que efectiviza los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, además que permite una superación en el déficit de protección a la tutela judicial efectiva. En consecuencia9:
(…) se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hac er cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que reste n aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar el contexto de cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas,
4 CPT, art. 2.4. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Ib: Nota al pie de página No. 61. 7 CPT, art. 85A: “ Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime
6 Ib: Nota al pie de página No. 61. 7 CPT, art. 85A: “ Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas d el proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se f unda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apela ble en el efecto devolutivo. Si el deman
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