TA CUN - 25307333300120230019401-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120230019401-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entida d dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de junio de 2023.
HECHOS
El 13 de junio de 2023 la accionante presentó un escrito ante la UARIV, a través
elevó el 13 de junio de 2023.
HECHOS
El 13 de junio de 2023 la accionante presentó un escrito ante la UARIV, a través del cual solicitó se realizara el procedimiento de identificación de carencias para poder ser beneficiaria de la ayuda humanitaria, dado que “es una persona sin extensión de núcleo familiar y tiene 68 años de edad”. La entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada.
II. CONTESTACIÓN2
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Adujo que la solicitud de la accionante de entrega de ayuda humanitaria fue resuelta conforme a la nueva estrategia implementada por la entidad, prevista en el Decreto 1084 de 2015, “la cual tiene como finalidad realizar una valoración integral que permita identificar la situación real y actual de los hogares, teniendo en cuenta fuentes de información donde haya tenido
1 Archivo “02EscritoTutelayAnexo” páginas 1 a 2 del expediente digital. 2 Archivo “06ContetscaionTutela” páginas 3 a 9 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia participación algún integrante del hogar”. Así las cosas, trascribió apartes de la contestación emitida.
Por otra parte, hizo alusión al proceso de identificación de carencias y el debido proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
participación algún integrante del hogar”. Así las cosas, trascribió apartes de la contestación emitida.
Por otra parte, hizo alusión al proceso de identificación de carencias y el debido proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2023 , accedió al amparo del derecho fundamental de petición presentado por la accionante, ordenando que se informe “el término en que se llevará a cabo la entrevista con el fin de realizar el procedimiento de identificación de carencias”.
Explicó que no es claro que la entidad, en comunicado del 15 de junio de 2023, haya negado el reconocimiento de la atención humanitaria y posteriormente , el 12 de ju lio, le haya informado a la accionante sobre la realización de la entrevista de caracterización sin mencionarle “ una fecha o término para la materialización de la misma”.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada impugnó la decisión anterior, al considerar que la UARIV realizó el proceso de medición de carencias a la tutelante y su núcleo familiar, y expidió la Resolución No. 0600120223477602 de 2022 , en la cual determinó la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, por lo que “ no es procedente informar término en el cual se llevará a cabo la entrevista para realizar el procedimiento de identificación de carencias”.
Sostuvo que el anterior acto se encuentra debidamente notificado y contra el mismo procedían los recurso s de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron presentados por
Sostuvo que el anterior acto se encuentra debidamente notificado y contra el mismo procedían los recurso s de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron presentados por la accionante, por lo que la resolución se encuentra en firme.
Adujo que el proceso de medición de carencias realizado a la accionante arrojó que no presenta carencias en el componente de subsistencia mínima, y que tal decisión no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante.
Precisó que en relación con el der echo fundamental al mínimo vital , la UARIV “ha realizado el acompañamiento necesario y garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo a la fecha dicho acompañamiento ha logrado sus frutos y a la fecha este núcleo familiar cuenta con los medios para su auto sostenimiento, debiendo entonces avanzar en la Ruta de Asistencia y Reparación Integral”.
3 Archivo digital “13Sentencia”. 4 Archivo digital “15ImpugnacionUAIRV”.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la suspensión definitiva de la at ención humanitaria, el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración, hecho superado e inexistencia de la vulneración alegada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, a pesar de no acceder a lo pedido.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que la última respuesta dada le informó a la tutelante los motivos por los cuales no procede la entrega de la ayuda humanitaria.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 0600120223477602 del 8 de febrero 2022 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la ayuda humanitaria a la accionante.
b. El 13 de juni o de 2023 la accionante solicitó a la UARIV la realización de procedimiento de identificación de carencias y se le conceda la ayuda humanitaria.
c. Por medio de la comunicación No. 2023-0853120-1 del 15 de junio de 2023 la
procedimiento de identificación de carencias y se le conceda la ayuda humanitaria.
c. Por medio de la comunicación No. 2023-0853120-1 del 15 de junio de 2023 la entidad dio respuesta a la accionante, informándole que “no es posible el reconocimiento de la medida de aten ción humanitaria, teniendo en cuenta que, luego de realizar el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento”. Al respecto, precisó que dicha decisión se encuentra soportada en la Resolución No. 0600120223477602 de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022.4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Le informó que puede acceder a la oferta institucional en los demás componentes definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación
Integral.
d. Mediante la comunicación No. 2023-0982718-1 del 12 de julio de 2023 , la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que el proceso de identificación de carencias se realiza de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1084 de 2015, por lo qu e ante la necesidad de obtener información actualizada de la conformación y situación actual del hogar, en virtud del principio de participación previsto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, la entidad programó comunicación telefónica al número de con tacto dado por la petente, “con el fin de realizar conjuntamente la creación de la Entrevista de
principio de participación previsto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, la entidad programó comunicación telefónica al número de con tacto dado por la petente, “con el fin de realizar conjuntamente la creación de la Entrevista de Caracterización” y una vez culminado el proceso en un término de 60 días calendario se le daría el resultado del proceso.
Dicha respuesta fue remitida por correo certificado a la petente.
e. Mediante la comunicación No. 2023-102616-1 del 21 de julio de 2023 la UARIV informó que respecto a la atención humanitario, se adelantó el proceso de identificación de carencias, previsto en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución No. 1695 de 2019, por lo que se suspendió de forma definitiva la ayuda, a través de un acto administrativo que se encuentra en firme , comoquiera que no se presentaron los recursos administrativos procedentes.
En ese sentido, negó la solicitud de entrega de ayuda humanitaria.
Dicha respuesta fue remitida el 21 de juli o de 2023 a la dirección física de la petente.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimie nto preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia presenten de manera ostensible una violación o amenaza in minente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tu tela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepc ionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los
o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante
a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y det allado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos e n sede
como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos e n sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017:
[S]e puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no s ólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrar io se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T -161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.3. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T -358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío9. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
5.6. CASO CONCRETO
La Sala concluye que debe revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la accionante en el transcurso de la acción de tu tela, debidamente notificada a la dirección aportada en la solicitud.
En efecto, a pesar de que inicialmente la entidad emitió dos comunicaciones contradictorias el 15 de junio y el 12 de julio de 2023, lo cierto es que la última respuesta, que data del 2023 -102616-1 del 21 de julio del mismo año, fue de fondo, clara y congruente con lo pedido, toda vez que resolvió el interrogante expuesto por la accionante y le informó que no procede la entrega de la ayuda humanitaria, dado que a través de la Resolución No. 0600120223477602 de 2022 se realizó el proceso de identificación de carencias, en el cual se resolvió suspender de forma definitiva dicha entrega, al no contar con carencias en alojamiento y alimentación básica. Además, le explicó que la decisión se encuentra en firme.
Conforme con lo expuesto, se encuentra demostrado dentro del trámite de la acción que con la última respuesta dada por la UARIV se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, pues le explicó los motivos por los
Conforme con lo expuesto, se encuentra demostrado dentro del trámite de la acción que con la última respuesta dada por la UARIV se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, pues le explicó los motivos por los
9 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 25307-33-33-001-2023-00194-01
Accionante: ELICENIA VELA CHAVARRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia cuales no procede la entrega de ayuda humanitaria, la cual si bien no fue favorable a lo pedido, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición de una persona y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por la accionante cesó.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar , DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora ELICENIA VELA CHAVARRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas.
tutela presentada por la señora ELICENIA VELA CHAVARRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
Firmado Electrónicamente
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Firmado Electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.