TA CUN - 253073333001220230002501-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001220230002501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: El señor Humberto Villalba, actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES / ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Problema Jurídico: Determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Tesis: (…) la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le protej a los derechos fundamentales conculcados. (…) De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, por la estructura de este
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejec ución. (…) ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador. Las entidades administradoras están en la obligación de utilizar los mecanismos judicia les para el cumplimiento de esa obligación, las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciar proceso ejecutivo. Ahora bien, la figura del cálculo actuarial permite al trabajador -por el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. Si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte de l empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados. En todo caso, la H. Corte Constitucional también ha manifestado que el proceso ordinario laboral, en principio, es idóneo para que se obtenga el reconocimiento de las semanas laborales no reconocidas y de otro, la reserva actuarial ante la falta de afiliación, salvo que los accionantes acrediten u na situación particular que denote su examen por vía constitucional. (…) el objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos
denote su examen por vía constitucional. (…) el objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez, invalidez o sobrevivencia) de cada pensionado o beneficiario de sustitución. (…) Así las cosas, no es posible que la falta de diligencia de la entidaddeba trasladarle c onsecuencias negativas al señor Humberto Villalba, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número de aportes (en el evento de cumplir los requisitos), además porque el trabajador, se ampara en el principio de confianza legítima y de buena fe, en el sentido de considerar que los pagos que debió realizar el fondo, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas.
Nota de relatoría: respecto a l a seguridad social como un derecho constitucional fundamental , consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2013; Sentencia T-234 del 19 de junio de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En cuanto al r econocimiento de pensión por mora patronal en
consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2013; Sentencia T-234 del 19 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En cuanto al r econocimiento de pensión por mora patronal en aportes, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T726 de 2013.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 48, 49 y 86); Ley 100 de 1993 (art. 22); Ley 1151 de 2007 (art. 155); Decreto 309 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 25307-33-33-001-2023-00025-01
Accionante: HUMBERTO VILLALBA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESVinculado: NELSON OMAR AMAYA HURTADO
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, mediante la cual resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional.
mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, mediante la cual resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Humberto Villalba, actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionespor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de GirardotCundinamarca, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés(2023): (i)admitió la acción de tutela; (ii) vinculó al trámite al señor NELSON OMAR AMAYA HURTADO y (iii) ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Directora de Acciones Constitucion ales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESargumentó que, para solicitar el cumplimiento del fallo proferido al interior de un proceso ordinario deben seguirse las vías establecidas para el pago de una sentencia judicial, a saber, el proceso ejecutivo, supuesto frente al que recordó la subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la que, adujo, torna improcedente para
seguirse las vías establecidas para el pago de una sentencia judicial, a saber, el proceso ejecutivo, supuesto frente al que recordó la subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la que, adujo, torna improcedente para solicitar en tal sentido.
De igual manera, indicó que el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, asegurando que ha transcurrido un extenso tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la fecha de interposición de la tutela.Exp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
3.2. El señor Nelson Omar Amaya Hurtado señalo que, el establecimiento de comercio dejó de funcionar hace más de 8 años, ante la difícil situación económica que debió afrontar, circunstancia que le ha impedido, entre otras cosas, presentar el cálculo actuarial a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpuesto que, aseguró, no cuenta con la capacidad económica para suplir tal situación.
Finalmente, solicitó se niegue la tutela en su contra, como quiera que, en su criterio, no se cumplió con el requisito de inmediatez, contrastado que desde la fecha de los hechos que originaron la acción, han transcurrido 8 años.
4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de GirardotCundinamarca, mediante providencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional.
Cundinamarca, mediante providencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional.
5. Mediante memorial, la parte acciona da impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de GirardotCundinamarca resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEStenía conocimiento de la afiliación del señor HUMBERTO VILLALBA, situación que, al ser integrada con la orden impartida en el fal lo de tutela, ubicaba en su cabeza la obligación de recaudo de los aportes no realizados por el señor NELSON OMAR AMAYA HURTADO, tal como lo señaló la Corte Constitucional.
Así pues, no es de recibo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpretenda desligarse completamente del asunto ante el incumplimiento del señor NELSON OMAR AMAYA HURTADO, pues si bien, es cierto que este, en una actitud reprochable y desleal, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO LA BORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, lo cierto es que tal hecho no puede emerger como una barrera para el
que este, en una actitud reprochable y desleal, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO LA BORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, lo cierto es que tal hecho no puede emerger como una barrera para el efectivo y eficaz goce del derecho a la seguridad social del señor VILLALBA (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionad a impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que, la presente orden impartida por el juez de instancia desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para realizar este reconocimiento.
Debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las compet encias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho.Exp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la
(1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) Omisiones en el pago de las cotizaciones a cargo del empleador por la no afiliación al sistema de pensiones y (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de
Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injust a e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuenteExp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. OMISIONES EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A CARGO DEL EMPLEADOR POR LA NO AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la
conculcados.
3. OMISIONES EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A CARGO DEL EMPLEADOR POR LA NO AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución1.
En virtud del derecho a la seguridad social, al interior del Sistema de Seguridad Social se consagraron diferentes tipos de prestaciones relacionadas con cada una de las contingencias que se puedan presentar. Para brindar de manera efectiva una protección frente a ellas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos sus derechos. En cuanto a los empleadores hay una obligación de vital importancia en el á mbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes al sistema de seguridad social2. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé en relación con las obligaciones del empleador, lo siguiente: “ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADO R. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. La H. Corte Constitucional ha derivado en varias de sus decisiones tres hipótesis para los empleadores que generan diferentes responsabilidades3: (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica” lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador. (ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones, pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes
empleador. (ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones, pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue
1 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-234 del 19 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Sintetizadas en la Sentencia T-234 del 19 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Exp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
cotizado por el trabajador. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma. (iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador, pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se puede configurar el allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes. De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos
de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes. De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. Particularmente, la segunda hipótesis se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado. En este caso, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los documentos que exija la entidad) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse4. También ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador. Las entidades administradoras están en la obligación de utilizar los mecanismos judiciales para el cumplimiento de esa obligación, las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciar proceso ejecutivo5. Ahora bien, la figura del cálculo actuarial permite al trabajador -por el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. Si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados6.
parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados6. En todo caso, la H. Corte Constitucional también ha manifestado que el proceso ordinario laboral, en principio, es idóneo para que se obtenga el reconocimiento de las semanas laborales no reconocidas y de otro, la reserva actuarial ante la falta de afiliación, salvo que los accionantes acrediten una situación particular que denote su examen por vía constitucional7. Aclarado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- Afirma en su escrito constitucional que, el 5 de julio de 2022 solicitó a la
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES:
4 Ibídem. 5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-234 del 19 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Sentencia T-064 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Exp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
“(…)sírvase realizar las acciones de cobro y el cobro coactivo como lo dispone el artículo 24 y 57 de l a Ley 100 de 1993, por omisión o ausencia de afiliación en el sentido de que aparezcan relacionados en mi historia laboral las semanas cotizadas POR MES a partir del periodo como lo determina el literal f de la
artículo 24 y 57 de l a Ley 100 de 1993, por omisión o ausencia de afiliación en el sentido de que aparezcan relacionados en mi historia laboral las semanas cotizadas POR MES a partir del periodo como lo determina el literal f de la sentencia del JUZGADO LABORAL DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, donde se condenó al propietario NELSON OMAR AMAYA HUERTADO propietario de establecimiento comercial CICLO CAMPEONES MATRICULA MERCANTIL 31224 REGISTRO CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT del pago del CALCULO ACTUARIAL A COLPENSIONES las cuales son:
o 6 de Enero de 2002 al 31 Agosto de 2010. o Del 1 Octubre de 2010 al 31 Agosto de 2012. o Del 1 de junio de 2013 al 1 de mayo de 2014 (…)” ii. Mediante oficio 7602138 la entidad accionada, emitió respuesta en los siguientes términos: «(…) En atención a la solicitud de cálculo actuarial con numero de radicado en referencia y validada la información allegada nos permitimos manifestarle lo siguiente: Si en su petición existe un proceso judicial como (Fallo Admisorio, Tutela, Desacato, Sanción o Arresto en donde la administradora sea parte del proceso y corresponde a un tema de Calculo Actuarial, esta debe ser instanciada mediante la tipología: cumplimiento de sentencias o “TUTELAS – CALCULO ACTUARIAL” para que sea atendida en los términos establecidos. En respuesta a la solicitud radicada ante nuestra entidad con el radicado de la referencia, es preciso manifestarle que los tramites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el
que sea atendida en los términos establecidos. En respuesta a la solicitud radicada ante nuestra entidad con el radicado de la referencia, es preciso manifestarle que los tramites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el Empleador omiso, su apoderado o un tercero autorizado, Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo».
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
En primer lugar, es importante recordar que el objetivo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econo mía, efectos por el cual se conforma dicha entidad como ente del Estado encargado del manejo del régimen de pensiones públicas, como bien lo establece Artículo 155 de la Ley 1151 de 20078.
Igualmente, dentro de sus funciones esta garantizar el buen manej o de los beneficios pensionales para que cada persona pueda tener seguridad jurídica al momento de obtención de una pensión.
a. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio los recursos que corresponden al Régimen de Prima Media, de conformidad con la Ley. b. Administrar de forma independiente de su propio patrimonio el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), así como los incentivos para el fomento de este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y
este tipo de ahorro otorgados por el Gobierno Nacional. c. Diseñar y adoptar estrategias para otorgar servicios adicionales o complementarios para el uso de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, como servicios de pago, transacciones virtuales o tarjetas monederos.
8 Decreto 309 del año 2017 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pens iones - COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.Exp. A.T. 2023-0025
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Humberto Villalba
Accionado: Colpensiones
d. Recaudar, pagar y transferir los recursos que deba administrar, ya sea de manera directa o a través de empresas con las cuales haya firmado acuerdos de colaboración, convenios con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de admi nistración de redes de bajo valor. e. Gestionar la historia laboral y pensional de sus afiliados, ofreciéndoles acceso a su información personal siempre que la requieran a través del portal web www.colpensiones.gov.co. f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos. g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de
f. Administrar la nómina de pensionados y las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones y hacer el pago de los mismos. g. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales a fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, de las futuras, de conmutaciones pensionales, bonos, cuotas y demás cálculos que sean necesarios.
A su vez, tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y guarda de la información (historia laboral) necesaria para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión. Por tal razón, su contenido debe ser fiable 9. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que, la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”10.
Por lo expuesto se puede concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones está en la obligación respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos11 y que no permiten garantizar el reconocimiento y pago del valor de la mesada correspondiente a la pensión legal (vejez,
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