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TA CUN - 25307333300220140075701-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220140075701-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25307-33-33-002-2014-00757-01 Sentencia SC3-22022510 Medio de control Reparación directa Demandante Alexander Ramírez Ocampo y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018. Soldados cumpliendo orden operativo encubierto. Preclusión de la investigación por ausencia de culpabilidad. La medida de aseguramiento, resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de agosto de 2014 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió ALEXANDER RAMÍREZ

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió ALEXANDER RAMÍREZ

OCAMPO, WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y

DANIEL RICARDO LOAIZA.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en lucro cesante) y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por servidores públicos adscritos a la Policí a Nacional, Estación de Policía del Municipio de San Juan de Rio Seco, Comandante de Policía del Departamento de Cundinamarca, para la época de los hechos de acuerdo con el comunicado de prensa NOTICIERO TELEVISADO POR EL CANAL UNO DE TELEVISIÓN NACIONAL D E COLOMBIA, POR LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, denominado “SEGURIDAD AL DÍA” emitido el día 26 de enero de 2011 y presentado por la patrullera LEYDI JOHANA AMAYA; así como las acciones y decisiones adoptadas por los servidores públicos de la Fiscalía Gen eral de la Nación,2 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

adoptadas por los servidores públicos de la Fiscalía Gen eral de la Nación,2 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

Fiscalía Seccional del Municipio de Guaduas Cundinamarca y Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Guaduas Cundinamarca, dentro del radicado penal No. 256626108012201180014, que se adel antó en contra de los señores ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL RICARDO LOAIZA, quienes fueron injustamente privados de la libertad y mantenidos bajo dicha restricción de libertad injusta, durante un lapso de tres (3) meses y dieciséis días para los señores WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL , FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL ROCARDO LOAIZA miembros del Ejército Nacional, y el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, cuatro meses y quince días.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial, a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

[ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO (…) 120 S.M.L.M.V - familiares de este demandante 100 S.M.LM.V

WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL (…) 1 20 S.M.L.M.V - familiares de este demandante 100 S.M.LM.V

demandante 100 S.M.LM.V

WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL (…) 1 20 S.M.L.M.V - familiares de este demandante 100 S.M.LM.V

FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA (…)120 S.M.L.M.V - familiares de este demandante 100 S.M.LM.V

DANIEL RICARDO LOAIZA (…) 120 S.M.L.M.V familiares de este demandante 100 S.M.LM.V]

TERCERA: Que se con dene a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes, por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero:

[Para todos los demandantes 100 SMLMV]

CUARTA: Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a reconocer y pagar al señor ALEXANDER RAMIREZ OCAMPO, los perjuicios materiales (traducidos lucro cesante), por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS m – cte ($7114.535.oo), equivalentes a una suma superior a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el

superior a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo3

Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación, de acuerdo con el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.

SEXTA: Las sumas aquí causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se ejecutará en los términos establecidos en el artículo mencionado.

SÉPTIMA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, p ara que dentro de los treinta días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

(Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y demás normas concordantes.

respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y demás normas concordantes.

OCTAVA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me permito anexar a la presente demanda.

NOVENA: Disponer que por Secretaría, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.

DÉCIMA: Sírvase Señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil”.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene que los señores WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL ROCARDO LOAIZA, el 19 de enero de 2011, como miembros activos del Ejército Nacional, se encontraban laborando en el municipio de Chaguaní–Cundinamarca, realizando labores de inteligencia en contra de estructuras delincuenciales en la jurisdicción de competencia del Batallón de Infantería 22, en especial en el municipio de La Dorada – Caldas.

Es así cuando éstos al reunirse con el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, en calidad de informante del Ejército Nacional, son interceptados por miembros de la Policía Nacional –

en especial en el municipio de La Dorada – Caldas.

Es así cuando éstos al reunirse con el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, en calidad de informante del Ejército Nacional, son interceptados por miembros de la Policía Nacional – Estación de Policía San Juan de Río Seco, procediendo a efectuar su captura en flagrancia, colocándolos a disposición de la Fiscalía Seccional de Guaduas, autoridad que para el día 20 de enero de 2011 solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Municipio de Guaduas, la fijación de horario para la celebración de las audiencias concentradas (legalizació n de captura, legalización de elementos materiales probatorios, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento).

Diligencia anterior que se surtió ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guaduas, autoridad que legalizó la captura en “flagrancia” de4 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

los demandantes, se efectuó la imputación de cargos por parte de la Fiscalía Seccional de Guaduas por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Tráfico de Moneda Falsificada, así c omo se dispuso su imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural, sin beneficio de excarcelación alguno o detención domiciliaria, para los militares en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales – Caldas y para el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, en la cárcel el Municipio de Villeta Cundinamarca.

Ayacucho en la ciudad de Manizales – Caldas y para el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, en la cárcel el Municipio de Villeta Cundinamarca.

Posteriormente a esta actuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fue go o Municiones y Tráfico de Moneda Falsificada, celebrando el 07 de junio de 2011, audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Despacho Judicial que impartió por supuesto la aprobación a la acusación formulada; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado Fiscal Seccional de Guaduas, solicitó la Preclusión de la investigación en favor de los demandantes, como quiera que el personal militar actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, mientras que el señor ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, en su calidad de informante, actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 , y por tanto, existía imposibilidad para la Fiscalía General de la Nación, para continuar con el ejercicio de la acción penal.

La anterior actuación fue aprobada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, ordenando el archivo del caso, corriendo traslado de su decisión en la misma audiencia, a las partes intervinientes, sin que se presentará recurso alguno, por lo cual, ésta quedó en firme el día 26 de septiembre de 2012.

Así mismo resalta que los demandantes desde el primer momento de la captura informaron

las partes intervinientes, sin que se presentará recurso alguno, por lo cual, ésta quedó en firme el día 26 de septiembre de 2012.

Así mismo resalta que los demandantes desde el primer momento de la captura informaron de la calidad y los motivos por el que estaban actuando a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Juez Control de Garantías.

De igual forma la Policía Nacional en su noticiero emitido por el Canal 1 “Seguridad al Día” emitido el 26 de enero de 2011, así como por diferentes medios de comunicación y redes sociales, presentó públicamente a los demandantes que habían sido capturados como integrantes de una red de vendedores de dólares falsos que se dedicaban a estafar y posteriormente a asesinar a sus víctimas, así mismo que llevaban varios meses delinquiendo y que como resultado de esta actuación llevaban alrededor de 15 personas estafadas de las cuales 8 habían sido asesinadas.

Actuaciones anteriores por los cuales se les vulneró a los demandantes sus derechos al buen nombre, la honra y presunción de inocencia, teniendo que soportar la carga sin estar obligados a ello, de una investigación penal desde el mes de enero de 2011 al mes de septiembre de 2012, que les generó varios perjuicios como a sus familiares, como también la privación de la libertad por espacio de tres meses y dieciséis días. (fls. 15 a 24 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 16 de octubre de 2014, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá admitió la demanda (fls. 162 y 163 Cp. 1).5

El 16 de octubre de 2014, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá admitió la demanda (fls. 162 y 163 Cp. 1).5 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Policía Nacional contestó la demanda el 09 de abril de 2015 (fls. 178 a 187 Cp 1) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 14 de abril de 2015 (fls. 195 al 211 Cp1)

El 15 de julio de 2015 se realizó audiencia inicial donde se decretaron las prue bas pedidas por las partes. (fls. 224 al 226 Cp2)

El 25 de agosto de 2016 el término probatorio se encuentra vencido y al no haber pruebas pendientes por evacuar, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 280 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad por privac ión injusta de la libertad, por lo que inicialmente la verificar la legitimación en la causa, la parte demandante, así como la demandada se encuentran debidamente acreditadas.

Posteriormente, al analizar los elementos de la responsabilidad estatal, inicia manifestando que el daño está representado por la privación injusta de la libertad de los demandantes,

encuentran debidamente acreditadas.

Posteriormente, al analizar los elementos de la responsabilidad estatal, inicia manifestando que el daño está representado por la privación injusta de la libertad de los demandantes, así como la detención preventiva que les fue impuesta.

Al examinar los hechos, concretamente lo relacionado con la privación de la libertad con la imposición de la detención preventiva de los demandantes, indica que el operador judicial al verificar y valorar las pruebas con las que contaba en el momento así como el estrado judicial, cumplió con los parámetros exigidos y no podía ser otro el actuar de estas autoridades; así mismo la Policía Nacional al realizar el operativo que derivó en la captura de los demandantes, no contaban con los elementos para conocer las calidades en los que éstos actuaban.

Por otro lado, destaca el riesgo que as umieron los demandantes al actuar en las labores que desarrollaban al momento de la captura, toda vez que éste es inherente a su profesión, como lo es no portar sus uniformes o insignias, portar armas de fuego sin salvoconducto y monedas falsificadas, por lo que la Policía Nacional al realizar la captura cumplió con sus funciones encomendadas y al deber legal que le fue conferido, por lo que al atender los llamados de la ciudadanía y al capturar en flagrancia a los demandantes, no podía ser otro el actuar de los uniformados de la Policía Nacional.

Ahora bien, frente a lo referente a la Fiscalía General de la Nación, legalmente le fue conferida las funciones de adelantar la investigación penal, solicitar medidas cautelares e imputación de cargos, cumplió con éstas funciones hasta el momento en que probatoriamente evidenció lo aludido por los demandantes, cuando solicitó la preclusión de la investigación.

conferida las funciones de adelantar la investigación penal, solicitar medidas cautelares e imputación de cargos, cumplió con éstas funciones hasta el momento en que probatoriamente evidenció lo aludido por los demandantes, cuando solicitó la preclusión de la investigación.

Por lo anterior, el a quo concluyó que si bien existió un daño, éste no puede predicarse como antijurídic o, toda vez que las entidades demandadas no podían en un primer momento verificar que los hechos de las capturas, derivaban de una misión de inteligencia, y cuando se pudo evidenciar se procedió a solicitar la preclusión.6 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

Por lo que concluyó que el actuar de las entidades demandadas se ajustó a las funciones encomendadas a cada una, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. (fls. 304 al 318 Cp3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte actora.

El 17 de septiembre de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar dicha decisión contraria a derecho.

Lo anterior, por la restricción física de la libertad de los demandantes, así como la actuación de la Policía Nacional por su declaración en espacio televisivo público, toda vez que se está omitiendo la violación al buen nombre, honra y presunción de inocencia y la responsabilidad del Estado.

Manifiesta que el Juez de primera instancia se equivocó al indicar que los demandados solamente tuvieron conocimiento de la situación especial de los demandantes posterior a la

del Estado.

Manifiesta que el Juez de primera instancia se equivocó al indicar que los demandados solamente tuvieron conocimiento de la situación especial de los demandantes posterior a la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que estos hechos fueron presentados desde el primer momento de la captura, y que esa entidad demandada no veló por verificar estas circunstancias y proteger los derechos de los demandantes, argumentó que queda evidenciado en las diferentes actuaciones desplegadas en las audiencias preliminares por parte de la defensa.

De igual forma indica que erró la primera instancia al manifestar que el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento no contaba con otros medios de conocimiento, toda vez que la defensa de los procesados expuso la situación en que se encontraban los demandantes y contaban con elementos suficientes para decidir sobre esta medida preventiva.

Así mismo, expresa que, si bien existió un riesgo por parte de los demandantes, las circunstancias demandadas pudiero n ser minimizadas, toda vez que, al exponer esta situación, se perpetuó su condición violatoria de derechos, aun cuando se expuso por parte de los demandantes y sus correspondientes defensas la calidad en que se encontraban al momento de los hechos como infiltrados del Ejército Nacional.

Finalmente, también se origi nó un daño antijurídico por parte de la Policía Nacional al publicar a los demandantes exponiendo sus rostros por un canal televisivo, de cometer varios delitos, sin ser vencidos en juicio, atentando en contra de sus derechos. (fls. 326 al 336 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso

336 Cp3)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 343 Cp3). El 30 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes p ara alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 348 Cp3).7 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

El 1 de julio de 2020, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, radica alegatos de conclusión de segunda instancia en tiempo, donde sostiene que esta entidad actuó conforme a derecho con medidas lícitas que se encuentran libres de reproche, además a quien le corresponde decidir sobre la libertad del vinculado a la investigación penal es al juez, por lo tanto, la Fiscalía debe ser excluida de responsabilidad. Agrega que dentro del sub lite no se demuestra que el daño sea antijurídico, pues los demandantes se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que al principio de la investigación penal existían indicios y pruebas graves de la responsabilidad, tanto, que fue avalada por el juez de control de garantías la captura, y posteriormente el decreto de la medida de aseguramiento. Resalta que al momento de la captura las demandadas no contaban con las pruebas para demostrar que se trataba de una operación de inteligencia e investigación. (Expediente digital No. 1)

El 10 de julio de 2020 presentó alegatos de conclusión la parte actora en tiempo, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Expediente digital No. 9)

El 10 de julio de 2020 presentó alegatos de conclusión la parte actora en tiempo, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Expediente digital No. 9)

El 14 de julio de 2020, el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión proferida por el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones de la demanda. (Expediente digital No. 10)

En la misma fecha, el apoderado de Rama Judicial presentó alegatos de conclusión donde luego de realizar un recuento de la línea jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la privación injusta de la libertad, concluye que el juez de control de garantías adoptó una decisión fundamentada en inferencia razonable conforme a los elementos materiales aportados por la Fiscalía, no siendo dable inferir que el delito imputado y por lo que se impuso la medida de aseguramiento, se encontraba sin respaldo probatorio. Agrega que se presenta ausencia de nexo de causalidad, pues resulta evidente que el daño desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, por lo que Rama Judicial, no está llamada a responder por un supuesto daño que no se ha configurado. Concluye que, al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, no se presenta el daño antijurídico alegado por cuant o la actuación del funcionario judicial durante el proceso penal se ajustó al ordenamiento jurídico en los términos definidos en la sentencia C 037 de 1996. (Expediente digital No. 11)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

funcionario judicial durante el proceso penal se ajustó al ordenamiento jurídico en los términos definidos en la sentencia C 037 de 1996. (Expediente digital No. 11)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad de los demandantes ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL RICARDO LOAIZA y también el daño ocasionado a su buen nombre y honra.

El juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que las entidades demandadas habían cumplido con sus funciones legales, además no podían en un primer momento verificar que los hechos de las capturas, derivaban de una misión de inteligencia, y cuando se pudo evidenciar la respectiva entidad8 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

procedió a solicitar la preclusión.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, insistiendo en que la s entidades demandadas conocieron desde el primer momento de la captura la situación especial de los demandantes, y que la Fiscalía no veló por verificar estas circunstancias y proteger los derechos de los demandantes. Agrega que

de apelación, insistiendo en que la s entidades demandadas conocieron desde el primer momento de la captura la situación especial de los demandantes, y que la Fiscalía no veló por verificar estas circunstancias y proteger los derechos de los demandantes. Agrega que se originó un daño antijurídico por parte de la Policía Nacional al publicar a los demandantes exponiendo sus rostros por un canal televisión, de cometer varios delitos, sin ser vencidos en juicio, atentando en contra de sus derechos.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

¿Son responsables la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrieron los señores ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL RICARDO LOAIZA debido a que presuntamente desde el primer momento de la captura y en las audiencias preliminares, tenían conocimiento de la situación especial de los demandantes al momento de los hechos como infiltrados del Ejército Nacional?

¿Es responsable la Policía Nacional por el presunto d año al buen nombre y honra de los demandantes ALEXANDER RAMÍREZ OCAMPO, WILLINGTON PACHÓN CARVAJAL, FABIÁN ARCENIO BARBOSA LOSADA y DANIEL RICARDO LOAIZA debido a la publicación que realizaron en medios periodísticos?

3. Tesis de la Sala.

  1. Para la Sala, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación de la libertad de los demandantes, como quiera que,

realizaron en medios periodísticos?

3. Tesis de la Sala.

  1. Para la Sala, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación de la libertad de los demandantes, como quiera que, al momento de las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento) contaban con elementos probatorios suficientes que permitían inferir razonablemente que los investigados podían ser autores de los delitos de tráfico de moneda falsificada en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o mun iciones en la modalidad de portar, transportar armas de fuego de defensa personal, no demostrándose, en este primer momento, que aquellos se encontraban como infiltrados del Ejército Nacional. Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedic ión de la medida de aseguramiento la misma era necesaria, adecuada y proporcional para la protección de la comunidad y para evitar la obstrucción a la justicia, el daño alegado debía ser soportado por los accionantes. ii) No se demues tra el presunto daño al buen nombre y honra de los referidos demandantes dado que la nota periodística realizada por esta institución en el programa de seguridad el día de fecha 26 de enero de 2011, pese a que la misma describir la operación objeto del sub lite donde fueron capturadas 9 personas por parte de la Policía Nacional, en ella no se identifica de forma clara y precisa quiénes fueron los capturados, es decir, no se señala que los aquí demandantes hubiesen sido detenidos por esos hechos, no existiendo de esta forma afectación a su imagen, pues además, no se allega prueba que demuestre que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre los aquí demandantes que9

hubiesen sido detenidos por esos hechos, no existiendo de esta forma afectación a su imagen, pues además, no se allega prueba que demuestre que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre los aquí demandantes que9 Alexander Ramírez Ocampo y otros Reparación Directa Exp. 2014-00757

fueron privados de la libertad.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión

casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la ac

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