TA CUN - 253073333002201700065-01-(06-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201700065-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Demandante: María Nilsa Bernate Bernate
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Expediente: 253073333002-2017-00065-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 105s) y la entidad demandada (f. 113s), contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (f. 93s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Nilsa Bernate Bernate , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 389233 del 1 de diciembre de 2015 y VPB 6841 del 11 de febrero de 2016 por medio de las cuales Colpensiones negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se reconozca el pago de las diferencias pensionales
apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se reconozca el pago de las diferencias pensionales de manera indexada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 2 términos del artículo 195 del CPACA. Así mismo se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos El apoderado de la actora refiere que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 74829 del 6 de marzo de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante. Así mismo, afirma que dicha prestación fue reliquidada por medio de Resolución No. GNR 102138 del 11 de abril de 2015; sin embargo, “…no le tuvo en cuenta el valor total de todas las primas y demás emolumentos devengados por mi poderdante en el año de consolidación del status pensional , de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1965, Decretos 81 de 1976, Decreto 1045 de 1978, Decreto 01/84 lo que le representa a mi mandante una suma superior a la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció.” (f. 37).
Indica que en virtud de lo anterior, el 18 de septiembre y 18 de diciembre
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció.” (f. 37).
Indica que en virtud de lo anterior, el 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, la actora solicitó ante la Entidad demandada la revisión del monto de la pensión de jubilación, a efectos de que se incluyeran todos los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 4, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1966 y 1976; 33 y 62 de 1985; 962 de 2005; Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960; y Acuerdo 0089-A de 1985.
Transcribe el artículo 1º e inciso 2º de la Ley 33 de 1985, para indicar que la regla general sobre la cuantía y edad no es aplicable a la pensión de la demandante por lo que la Entidad demandada debe dar aplicación a la Ley 4ª de 1966 reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 que establece que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 253073333002-2017-00065-01
Pág. No. 3 Señala que según sentencia del Consejo de Estado de 1º de septiembre de 2009, no es aplicable el precepto legal que exige llevar a cabo una conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que el presente caso recae en un asunto de índole laboral donde se debaten derechos irrenunciables e intransigibles. Por último, cita la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se indicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión no solo son los taxativos en la Ley 33 de 1985, sino todos aquellos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 70s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, no así frente a los demás requisitos, esto es, lo relativo a la forma de tomar el ingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación.
Afirma que en el caso concreto, Colpensiones liquidó la pensión de manera correcta, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto contemplado en Ley 33 de 1985; sin embargo, los demás aspectos se regulan según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, norma que no establece los factores solicitados en la demanda.
contemplado en Ley 33 de 1985; sin embargo, los demás aspectos se regulan según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, norma que no establece los factores solicitados en la demanda. Expone que de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, el régimen de transición no solo comprende la edad, el tiempo y monto, sino también el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de cada régimen pensional; afirma que esta posición no es uniforme en la jurisprudencia colombiana, “(…) pues la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterados fallos que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendiendo este último como el porcentaje de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 4 pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o con los últimos 10 años según sea el caso (…)” (f. 76). Manifiesta que de conformidad con la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, la entidad no puede desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los
precedentes jurisprudenciales. De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos; y si es el caso, “(…) optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y la ley, para el caso concreto (…)” (f. 77). Advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que la interpretación que permite incluir todos los factores salariales es una aplicación inconstitucional de la norma, pues va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 que tiene efectos erga omnes. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento, por cuanto este es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; y por tanto, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y los particulares cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos administrativos”, “imposibilidad de condena en costas” , “prescripción”,
vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos administrativos”, “imposibilidad de condena en costas” , “prescripción”, “imposibilidad del pago de intereses moratorios” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (f. 82s).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 5
5. La sentencia recurrida El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 8 de mayo de 2018 (f. 93s) en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio desde el 31 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2014 que son: “…asignación básica, dominicales y bonificación por servicios…”. Adicionalmente, ordenó el pago de las diferencias resultantes del valor del reajuste de la pensión y dispuso que las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas debían deducirse de las sumas ya pagadas, ordenando descontar el valor de los aportes que ordena la ley.
El a quo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 “…fijaron la posición de esa corporación en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que se encuentra
El a quo menciona la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 “…fijaron la posición de esa corporación en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que se encuentra regulado en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.” Indica que acogerá la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010, por cuanto precisó que cuando se aplique el régimen de transición a un caso concreto “…se debe tener en cuenta la normatividad en su integridad, en especial cuando resulta más favorable para el interés del demandante.” Señala que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto, el régimen anterior aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985. Precisa que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, pues mediante Resolución No. GNR 74829 del 6 de marzo de 2014 fue reconocidaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 6 pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 a la demandante, quien presentó la demanda el 20 de febrero de 2017.
6. Recursos de apelación 6.1. Parte actora (f. 105s).
pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 a la demandante, quien presentó la demanda el 20 de febrero de 2017.
6. Recursos de apelación 6.1. Parte actora (f. 105s).
El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia, por considerar que el a quo no analizó las pruebas documentales y fallo a favor sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, “…factores que se encuentran reflejados en la Certificación expedida por el SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E…” (f. 105) Indica que “…los referidos factores fueron devengados en el último año de servicio y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes, lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante.” (f. 105). Hace referencia al concepto de salario y a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 insistiendo que lo correspondiente es ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con todos los factores percibidos en el último año. 6.2. Parte demandada (f. 113s) Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a
beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a lo relativo a la forma de tomar el ingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación. Menciona que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 7 Argumenta que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que directamente remuneran el servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, interpretación que ha sido reafirmada por “la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y la más reciente SU-395 de 2017” en donde considera que se dejó claro que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f.120). Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la
transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (f.120). Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la reliquidación de la pensión de la demandante, ya que el reconocimiento efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación de los recursos, se admitieron (f. 138) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 143), las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 191s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y señala que con el fin de garantizar los derechos adquiridos, la pensión de su poderdante debe liquidarse con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo preceptúa la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 Cita la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, la cual dispone que los factores salariales que deben
tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión no soloMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 8 son los previstos en forma taxativa en la Ley 33 de 1985, sino todos aquellos devengados por el trabajador en el último año de servicio. 7.2. Entidad demandada (f. 202) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición, por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.3. Ministerio Público (f. 157) El Agente del Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la H. Corte Constitucional fijó una regla de interpretación del régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Indica que en un primer momento el H. Consejo de Estado se apartó de lo dispuesto por la Corte, argumentando que en virtud del principio de
10 años de servicio. Indica que en un primer momento el H. Consejo de Estado se apartó de lo dispuesto por la Corte, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior en su integridad, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. No obstante lo anterior, resalta que el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvió “unificar su criterio sobre el régimen de transición con el adoptado por la Corte Constitucional, en especial sobre la manera de establecer el Ingreso base de Liquidación”, argumentando que este no es un aspecto sujeto a transición, por lo que debe determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factoresMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 9 salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación pensional se efectuó conforme a “la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sentencias de unificación jurisprudencial, en cuanto a los factores salariales y tiempo dentro de los cuales se debe promediar para establecer el Ingreso Base de Liquidación – IBL-”, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
cuales se debe promediar para establecer el Ingreso Base de Liquidación – IBL-”, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio conforme lo señala la parte actora , o si por el contrario, (ii) le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la
Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es
así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 10 tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión”
tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de
100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01
Pág. No. 11 en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial. consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó
régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 12 de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que
de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993,
Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado 2 Ibíd.3 Ibíd.4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00065-01 Pág. No. 13 con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de
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