TA CUN - 253073333002201700103-01-(30-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002201700103-01-(30-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a reliquidación de la pensión atendiendo únicamente a lo previsto en la Ley 33 de 1985, no se encuentra llamada prosperar por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no hace parte del régimen de transición, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en atención a que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse en forma retroactiva?

Extracto: “(…) nació el 25 de septiembre de 1959 (…) acreditó “1.934 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 15 años de servicios. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100

beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 15 años de servicios. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque obtuvo el status después del 31 de julio de 2010 (…) para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del actor aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, (…) la determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL

derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) contrario a lo que plantea la parte recurrente para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la reclamación judicial, por cuanto l a Sala Plena del Consejo de Estado determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, (…) por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) En suma, la reliquidación de la pensión atendiendo únicamente a lo previsto en la Ley 33 de 1985, no se encuentra llamada prosperar por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no hace parte del régimen de transición. Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte ConstitucionalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01

Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de

Radicación: 253073333002-2017-00103-01

Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Demandante: Bárbara Mahecha de Pulido Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 253073333002-2017-00103-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 98s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 (f. 82s) por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Bárbara Mahecha de Pulido, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la resoluciones Nos: (i) GNR 346652 del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la demandante bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición al cual tiene derecho y (ii) VPB 45466 del 23 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión adoptada en la resolución mencionada anteriormente

vejez de la demandante bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición al cual tiene derecho y (ii) VPB 45466 del 23 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión adoptada en la resolución mencionada anteriormente y con la que se agotó la actuación administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, que son: “prima técnica mensual, subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, bonificación por servicios, bonificación por recreación y vacaciones.” (f. 15), Pretende el pago de las diferencias pensionales y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA. Por último requiere se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos.

El apoderado judicial de la parte demandante, indica que mediante la Resolución GNR 144383 del 16 de mayo de 2015, la entidad demandadaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la actora en cuantía $875.960, ya que acreditó un total de 13.540 días laborados correspondientes a 1934 semanas. Manifiesta que la pensión reconocida por COLPENSIONES tuvo como fundamento jurídico el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,

Manifiesta que la pensión reconocida por COLPENSIONES tuvo como fundamento jurídico el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto a la edad y tiempo de servicios. Señala que el IBL que la entidad demandada tuvo en cuenta para definir el monto de la prestación no incluyó ningún factor salarial devengado habitualmente por la demandante, y fundamento su decisión en las consideraciones desarrolladas en la sentencia SU-230 de 2015.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Refiere que los actos acusados vulneraron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y 45 de la Ley 1045 de 1978. Expone que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos, no tuvo en cuenta que la demandante pertenece al régimen de transición, es decir que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, en razón a que la norma no puede ser escindida. Requiere la aplicación de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de estado el 4 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el proceso radicado bajo la numeración 2009-00112 y el 25 de febrero de 2016, en el proceso 250002342000-2013-0141-01 siendo el

Hernando Alvarado Ardila en el proceso radicado bajo la numeración 2009-00112 y el 25 de febrero de 2016, en el proceso 250002342000-2013-0141-01 siendo el Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en las cuales el Alto Tribunal se apartó de la sentencia SU-230 de la Corte Constitucional por considerar que es un precedente inaplicable a los empleados públicos en régimen de transición.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial (f. 137s) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que en los actos acusados se manifestó que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con esta normatividad se le reconoció la pensión de vejez, bajo los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 o más años de servicios exclusivos al Estado, con un 75% como monto de la pensión y los factores salariales establecidos bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994. Solicita no se aceda a las pretensiones, ya que reliquidar la pensión mensual de la demandante con factores adicionales iría en contra de los antecedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 y SU-230. Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetarían los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a esteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a esteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “imposibilidad de condenas en costas”, “Prescripción” e “imposibilidad del pago de intereses moratorios”. (fl. 50s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018 (fl. 82s) y negó las pretensiones de la demanda. Realiza un recuento normativo y jurisprudencia l sobre el tema de controversia y concluye que la pensión que fue reconocida a la parte actora, no

demanda. Realiza un recuento normativo y jurisprudencia l sobre el tema de controversia y concluye que la pensión que fue reconocida a la parte actora, no puede ser reliquidada en los términos solicitados, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; porque los actos administrativos demandados liquidaron la prestación vitalicia con base en lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el IBL resultante de promediar lo cotizado durante los últimos 10 años laborados, situación que corresponde a la correcta aplicación de la normatividad.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 98s), en los siguientes términos: Indica que en la presente controversia se hace necesario que se analice la aplicación del efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues se deben garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, igualdad y favorabilidad principalmente. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la reliquidación de la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (f.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 108) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 Corrido el traslado para alegar (f. 112), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión y la entidad demandada lo hizo en los siguientes términos: Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores

tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en atención a que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse en forma retroactiva. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar

requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01

Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.

El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el

ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley

indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.

sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de

de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye

especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.4 Ibíd.

5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2017-00103-01 de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros

de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9. No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso: “(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley

de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar

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