TA CUN - 253073333002201700141-01-(15-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201700141-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25307-33-33-002-2017-00141-01
Accionante ALBERTO JOSÉ VILORIA MARTÍNEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Asunto Reliquidación pensión – Segunda Instancia Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 294883 calendada 24 de agosto de 2014, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante.
2. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No GNR-337883 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones EICE, concedió la pensión de vejez a mi poderdante, la
del demandante.
2. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No GNR-337883 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones EICE, concedió la pensión de vejez a mi poderdante, la nulidad parcial es en cuanto a que la entidad no liquidó la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora injustificada de dicha prestación.
3. Que se declaré la Nulidad de la Resolución No. GNR 317727 calendada 28 de octubre de 2016, por medio de la cual la demandada negó la reliquidación de mí pensión y el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
4. Así mismo que se declaré la Nulidad de la Resolución No. VPB 590 calendada 05 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones EICE, confirmó la Resolución No. GNR-317727 del 28 de octubre de 2016, la nulidad es en cuanto a que la entidad no aplicó la Ley 33 de 1985, al establecer el monto de la pensión, negando así la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, esto es, del 14 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013 y negó el reconocimiento y pago de los intereses 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia
octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013 y negó el reconocimiento y pago de los intereses 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 2 de 12 causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones reconocer que mi mandante tiene derecho a que la entidad accionada, le reliquide y pague la pensión ordinaria de vejez, en cuantía equivalente al 75%, del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, esto es: asignación básica, auxilio o servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, bonificación judicial y bonificación por servicios
prestación del servicio, esto es: asignación básica, auxilio o servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, bonificación judicial y bonificación por servicios prestados certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, a partir del 15 de octubre de 2013, fecha de efectividad del status pensionaI.
6. Así mismo declarar que mi mandante tiene derecho a que la entidad accionada, le reconozca y pague los intereses moratorios causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes desde el 24 de mayo de 2014 (vencimiento de los 4 meses para reconocer pensión) hasta el 27 de octubre de 2015 ( día anterior a la expedición de la Resolución No. GNR-337883 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones EICE, concedió la pensión de vejez a mi poderdante).
7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EA.C.E.,; a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación de mi prohijado en los términos indicados en los numerales anteriores, así como a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
numerales anteriores, así como a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
8. Ordenar al ente demandado a que se realicen los reajustes automáticos año a año de la mesada pensional de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en el porcentaje de aumento ordenado por la Ley para cada año desde la efectividad de la pensión de vejez, esto es, desde el 15 de octubre de 2013.
9. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., que una vez realizados los reajustes automáticos año por año, se pague la diferencia mensual, en las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de efectividad del status pensiona!, es decir, a partir del 15 de octubre de 2013.
10. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EA.C.E. a que se indexen los valores reconocidos mes a mes conforme a la fórmula que para tales efectos estableció el H. Consejo de Estado.
R=RH INDICE FINAL
INDICE INICIAL
11. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término estipulado en el Art. 192 del
C.P.A. y C.A.
12. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y
E.I.C.E., a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término estipulado en el Art. 192 del
C.P.A. y C.A.
12. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios, conforme lo prescribe el Art. 195 del C.P.A. y C.A., más las costas del proceso.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. - Mi mandante nació el 24 de marzo de 1949 y adquirió el status pensión al el 17 de octubre de 2007. 2. - Mi prohijado laboró como Juez hasta el 14 de octubre de 2013 y por ello la fecha de efectividad de la pensión es a partir del 15 de octubre de 2013.25307-33-33-002-2017-00141-01
Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 3 de 12 3.- Ala fecha de entrada en vigencia de la ley 100/93 en Bogotá D.C., ya tenía más de 40 años de edad y quince de servicios cotizados, y por ello es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36, de la citada norma. 4.- Mediante radicación 2014-570086 del 23/01/2014, realizada ante la demandada, mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de su Pensión de Vejez, allegando todos los documentos requeridos para dicho trámite. 5.- Con comunicación BZ2014_570086_0230378 del mismo 23 de enero de 2014
documentos requeridos para dicho trámite. 5.- Con comunicación BZ2014_570086_0230378 del mismo 23 de enero de 2014 COLPENSIONES EICE, le informa a mi mandante que la petición de solicitud antes indicada fue recibida y sería tramitada en los términos indicados en la ley, para lo cual se trasladó al área correspondiente. 6.- Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 294883 del 24 de agosto de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por mi prohijado. Acto administrativo que le fue notificado al demandante el 28 de agosto de 2014. 7.- Por no encontrarse de acuerdo con la citada resolución mi mandante solicitó la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria de la Resolución No. GNR 294883 del 24 de agosto de 2014, toda vez que reunía los requisitos para que se le reconociera la prestación solicitada. Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 8.- Por lo anterior, COLPENSIONES EICE profirió la Resolución No. GNR 337883 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual le reconoció y ordenó pagar a mi mandante pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2013 fecha de efectividad de la misma, en dicho acto indicó que el reconocimiento lo realizaba conforme a la Ley 33 de 1985 como quiera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de
reconocimiento lo realizaba conforme a la Ley 33 de 1985 como quiera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y tomando como base de liquidación los últimos diez años cotizados al sistema, razón por la cual la cuantía reconocida fue por $4’024.063. 9.- Respecto del reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, COLPENSIONES los negó por considerar que el pago de las mesadas pensiónales se realizaban en tiempo, sin pronunciarse respecto a la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación que había sido solicitada desde el 23 de enero de 2014. 10.- En atención a lo resuelto y como quiera que el tiempo laborado al servicio público como empleado público fue por más de 20 años y en la Resolución GNR 337883 del 28 de octubre de 2013 se indicó que mi prohijado era beneficiario del régimen de transición, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de 'prestación de servicios para lo cual allegó la certificación de los factores salariales devengados del 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013; así mismo, solicitó una vez más el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora injustificada en el reconocimiento y
del 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013; así mismo, solicitó una vez más el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 11.- La anterior petición fue negada por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 317727 del 28 de octubre de 2016, en ella expuso: que el demandante era beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la lev 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, había laborado por más de 20 años al servicio público v por consiguiente el reconocimiento de la pensión era viable teniendo en cuenta lo establecido en la lev 33 de 1985. es decir, teniendo en cuenta la edad v tiempo de servicios, pero determinó que el ingreso base de liquidación era el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años, siendo éste el motivo de inconformidad de mi mandante frente a dicho reconocimiento , y fue lo que lo motivó a presentar nuevamente recurso de apelación contra la decisión, pues se estaban vulnerando sus25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 4 de 12 derechos adquiridos en contraposición a la ley y en indebida interpretación y aplicación de la sentencia SU 230 de 2015. 12 - La anterior resolución, fue notificada personalmente a mi poderdante el 31 de octubre de 2016, como quedó plasmado en la diligencia de notificación y contra la misma se interpuso recurso de apelación.
sentencia SU 230 de 2015. 12 - La anterior resolución, fue notificada personalmente a mi poderdante el 31 de octubre de 2016, como quedó plasmado en la diligencia de notificación y contra la misma se interpuso recurso de apelación. 13.- El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. VPB 590 del 05 de enero de 2017, indicándose que el IBL para liquidar la pensión de mi prohijado era el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años y por ello confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 317727 del 28 de octubre de 2016. 14.- COLPENSIONES E. I.C.E., al no tener en cuenta los factores saláriales devengados en el último año de prestación de servicios, que por ley deben ser computados, determinó una cuantía menor a la que realmente le corresponde, haciendo gravosa la situación de mí mandante. 15.- Mi mandante se retiró del servicio el 14 de octubre de 2013 y el último servicio prestado por mí prohijado fue en la Rama Judicial en el cargo de Juez.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó que el reconocimiento y pago de la pensión del actor, debe hacerse acorde con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, lo que implica el 75% del salario devengado durante el último año de servicios ( 15 de octubre de 2012 a 14 de octubre de 2013), en atención al principio de inescindibilidad de la norma en mención. 1.3.2. De la parte demandada
último año de servicios ( 15 de octubre de 2012 a 14 de octubre de 2013), en atención al principio de inescindibilidad de la norma en mención. 1.3.2. De la parte demandada Explica la Administradora Colombiana de Pensiones, que en la Resolución No GNR 337883 del 28 de octubre de 2015, se manifestó que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión de vejez reconocida, se dio bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad y 20 años o más de servicios exclusivos al Estado y con un 75% como monto de pensión, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Pone de presente la demandada, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha ley, tuviesen los requisitos de edad o tiempo se servicios, se le respetarían los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero que el ingreso base liquidación y los factores salariales se ajustarían a lo normado. Expone la accionada, que los factores salariales solicitados por el demandante, no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta como base para calcular su pensión. Colpensiones indica, que la Corte Constitucional ha realizada una interpretación sobre la aplicación que debe darse respecto de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y ha indicado que el ingreso base de liquidación en el régimen de transición
Colpensiones indica, que la Corte Constitucional ha realizada una interpretación sobre la aplicación que debe darse respecto de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y ha indicado que el ingreso base de liquidación en el régimen de transición no estableció beneficio alguno, por lo tanto, debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21de la norma en mención. Con fundamento en lo anterior, la entidad se apartó del precedente el Consejo de Estado, para acoger los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por la figura de extensión de jurisprudencia de la Ley 1437.25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 5 de 12 1.3.3. La sentencia de primera instancia En el curso de la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot 2, accedió a las pretensiones de la demanda dando aplicación al artículo 48 de la Constitución Política y a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual estimó que se debe tener en cuenta la normatividad en su integridad, en especial cuando resulta más favorable para el interés del demandante, puesto que las Leyes 33 y 62 de 1985, no indicaban de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que se deben incluir aquellos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan sido
liquidación pensional, sino que se deben incluir aquellos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan sido percibidos de manera periódica y como contraprestación directa del servicio. Acorde con el precedente antes citado, la togada decidió, declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 294883 calendada 24 de agosto de 2014, la nulidad parcial de la Resolución No GNR-337883 del 28 de octubre de 2015 y la nulidad total de las resoluciones No. GNR 317727 del 28 de octubre de 2016 y VPB 590 del 05 de enero de
2017. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reliquidar y pagar a partir del 15 de octubre de 2013, la pensión de vejez de Alberto José Viloria Martínez, “ para lo cual debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013, tales como: asignación básica, bonificación judicial, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, prima de servicios y prima de vacaciones ” . En ilación con lo anterior, la Juez determinó que la entidad accionada debía pagar las diferencias de las mesadas
pensionales resultantes. 1.3.4. Fundamento del recurso La apoderada judicial de Colpensiones, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada, por cuanto la liquidación de la pensión debe darse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Administradora precisa, que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema sobre los que se debe liquidar la pensión, en el caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. La entidad, considera que el monto de la mesada pensional corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, tesis que encuentra respaldo en la sentencia C - 258 de 2013, T - 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015 y SU – 210 de 2017, providencias que dejan claro el modo de promediar la base de liquidación, la cual responde a lo previsto en la Ley 100 de 1993. 1.3.5. Alegatos La Administradora Colombiana de Pensiones, precisa que la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición, por lo tanto las reglas contenidas en el régimen general, deben observarse
de mayo de 2013, fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición, por lo tanto las reglas contenidas en el régimen general, deben observarse 2 Folios 129 a 134.25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 6 de 12 para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Precisa Colpensiones, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollada en las providencias T – 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015, T – 060 de 2016, SU 427 de 2016, SU – 210 de 2017, ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación, no puede ser lo estipulado en la legislación anterior. Considera la entidad, que la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, debe ser aplicada, pues garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores cotizados, respeta la debida correspondencia entre lo aportado, lo que el sistema retorna, y asegura la viabilidad financiera.
1.3.6. Ministerio Público La representante de la Procuraduría General de la Nación, solicita se de aplicación a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejero Ponente César Palomino Cortés, donde se precisó que el
sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejero Ponente César Palomino Cortés, donde se precisó que el reconocimiento pensional debe darse conforme a los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio. Con fundamento en lo anterior, considera se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Alberto José Viloria Martínez, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y con el promedio de lo devengado de los últimos 10 años. 2.2. Los hechos probados El 23 de enero de 2014, el señor Alberto José Viloria Martínez, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fl. 2 – 4). La Administradora Colombiana de Pensiones en resolución GNR 294883 del 24 de agosto de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 67). El 15 de octubre de 2014, el actor presentó recurso de apelación contra la
de agosto de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 67). El 15 de octubre de 2014, el actor presentó recurso de apelación contra la negativa de la entidad (fls. 9 - 12). Colpensiones en resolución GNR 337883 del 28 de octubre de 2015, reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez (fls. 13 - 20) El 4 de agosto de 2016, el demandante solicitó reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año (fls. 2228). En resolución GNR 317727 del 28 de octubre de 2016, la Administradora niega la reliquidación pensional (fls. 30 - 34), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el 16 de noviembre de 2016.25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 7 de 12 El ente de previsión en resolución VPB 590 del 5 de enero de 2017, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en la GNR 317727 del 28 de octubre de 2016 (fls.39 - 43). 2.3. Solución al problema jurídico - Del caso en concreto La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación
jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte
ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o
3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si25307-33-33-002-2017-00141-01 Alberto José Viloria Martínez Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 8 de 12 cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
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