TA CUN - 253073333002201700347-01-(28-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201700347-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIROPrecedente Jurisprudencial Aplicable / SUBSIDIO FAMILIAR - E l actor causó su derecho con posterioridad a julio de 2014 y en servicio activo devengaba el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, dicha partida se debe reconocer en una tasa del 30% según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, tal como lo hizo la Entidad demandada y como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado, revocar el fallo recurrido, por cuanto la entidad liquidó en debida forma el porcentaje del subsidio familiar.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se le liquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje del subsidio familiar que devengaba al momento de su desvinculación y no en un 30% como lo hizo la entidad?
Extracto: “(…) Así las cosas sentada la tesis de unificación en la referente al tema bajo estudio y advirtiendo que en pronunciamientos anteriores la Sala Mayoritaria ha considerado que la manera como se concede el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados ha logrado equilibrar los porcentajes a reconocer en los términos señalados por la jurisprudencia, se impone revisar el caso del demandante a fin de
familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados ha logrado equilibrar los porcentajes a reconocer en los términos señalados por la jurisprudencia, se impone revisar el caso del demandante a fin de establecer si el porcentaje en que se debe incluir el subsidio familiar corresponde al 30% como lo estableció la entidad o en su totalidad como lo pretende el demandante. (…) Es claro que el actor ingresó a la Fuerza Pública como Soldado Regular desde el 7 de mayo de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996; luego, pasó a ser Soldado Voluntario del 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003. (…) como se observa en la hoja de servicios del demandante, mediante Orden Administrativa de Personal No. OAP – EJC 1175 del 20 octubre de 2003, se realizó el cambio de denominación de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, unificando la categoría de soldados a partir del 1º de noviembre de 2003, (…) quedó amparado con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1794 de 2000, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la misma norma que establece que “…quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (…)
como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (…) permaneció en tal calidad hasta el 31 de marzo de 2017, fecha de su retiro. (…) al actor se le reconoció en servicio activo el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, (…) en un 4% de la asignación básica + el 100% de la prima de antigüedad (58.5%) (f.9), le fue reconocida asignación de retiro por Resolución No. 4939 de 2017, a partir del 30 de junio de 2017 (f.10s), “con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014” (…) En consecuencia, se evidencia que el actor causó su derecho con posterioridad a julio de 2014 y en servicio activo devengaba el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, por lo que dicha partida se debe reconocer en una tasa del 30% según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, tal como lo hizo la Entidad demandada y como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes señalada. (…) En suma, la Sala considera pertinente revocar el fallo recurrido, por cuanto la entidad liquidó en debida forma el porcentaje del subsidio familiar. (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Estado antes señalada. (…) En suma, la Sala considera pertinente revocar el fallo recurrido, por cuanto la entidad liquidó en debida forma el porcentaje del subsidio familiar. (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-057 de 2010; Consejo de Estado, sentencia de unificación No.
SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: Luis Alberto Tabaco García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Expediente: 253073333002201700347-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.95s) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 (fls.80s.) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 (fls.80s.) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Luís Alberto Tabaco García a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 201746429 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro con “la partida del subsidio familiar del 30% al 70% de la asignación básica”, de acuerdo al “porcentaje que tenía reconocida al momento del retiro del Ejército Nacional que era de un 62.5%” (f.4); se indexen los dineros adeudados, se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años; y durante su
Radicación: 253073333002201700347-01
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años; y durante su actividad le reconocieron partida de subsidio familiar correspondiente al 62.5% de la asignación básica.
Indica que por cumplir los requisitos de Ley, la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 4939 del 15 de junio de 2017, incluyendo un 30% del subsidio familiar que devengó en actividad.
Anota que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro y la entidad, a través del acto acusado, negó la petición.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política; 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004; 2, 5 y 15.1 del Decreto 4433 de 2004 y 5 del Decreto 1161 de 2014.
Solicita que se corrija el “tratamiento inequitativo” en la liquidación de la asignación de retiro del actor incluyendo el subsidio familiar en el caso de los soldados profesionales. Manifiesta que el Decreto 1162 de 2014 “va en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio” para los Soldados Profesionales.
contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio” para los Soldados Profesionales.
Expone que el subsidio familiar es una prestación que en “actividad ganan todos los miembros de la Fuerza Pública a partir del momento que conforman un hogar”, la cual hace parte del salario y resalta que el demandante la devengaba en un 62.5% de sueldo, por lo que reitera que no entiende como la entidad al “liquidar la asignación de retiro solo se le computa el 30%” (f.17).
Considera que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, al generar una discriminación con los demás grados en la institución que “encontrándose en igualdad de condiciones adquirieron el derecho alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 reconocimiento de la partida subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro que para el caso de los soldados profesionales debe ser del 70%” (f.22).
4. Contestación de la demanda. (f.66s.)
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Señala que en su calidad de soldado profesional, el actor obtuvo una asignación de retiro, reconocida de conformidad con “los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990” y la hoja de servicios militares, mediante Resolución No. 4969 del 15 de junio de 2017.
del Decreto Ley 1211 de 1990” y la hoja de servicios militares, mediante Resolución No. 4969 del 15 de junio de 2017.
Sostiene que el Decreto 1162 de 2014, en forma taxativa consagró “los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento” (f.67), de la asignación de retiro.
Manifiesta que la entidad “aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas” (f.67vto).
Considera que el principio de igualdad se predica “solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad” , ya que el legislador “estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas” (f.69).
Por último, señala que no se configuró una falsa motivación en la expedición del acto acusado, ya que la entidad actuó con apego a la Ley y los actos administrativos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad. Solicita que se exonere a la entidad del pago de costas y agencias en derecho.
Propuso las excepciones de “existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro”, “no
en derecho.
Propuso las excepciones de “existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro”, “no configuración a la violación del derecho a la igualdad”, “no configuración de falsaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, “no configuración de causal de nulidad”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en sentencia de 7 de marzo de 2019 (f.84s.), accedió las pretensiones de la demanda y ordenó “reajustar y pagar la asignación de retiro del señor Luis Alberto Tabaco García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74865356, incluyendo en su ingreso base de liquidación la partida del subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en servicio, reliquidación que ha de realizarse a partir del 30 de junio de 2017” /f.88vto); y resolvió condenar en costas. Añade que con el Decreto 1162 de 2014, se “incorpora una regla de liquidación en la asignación de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales que en servicio activo, hubieran devengado el subsidio familiar de que trata el Decreto 1794/00, consistente en la inclusión del 30% de esa partida que en servicio activo devengaban” (f.86vto).
Sostiene que la decisión del Gobierno Nacional es “desventajosa respecto
trata el Decreto 1794/00, consistente en la inclusión del 30% de esa partida que en servicio activo devengaban” (f.86vto).
Sostiene que la decisión del Gobierno Nacional es “desventajosa respecto a otros servidores que, igualmente en servicio activo, devengaron dicha partida” (f.87) quienes tuvieron ingresos mayores que los soldados profesionales. Advierte que ante la diversidad de criterios judiciales en el tema bajo estudio, resuelve inaplicar el Decreto 1162 de 2014 y acceder a las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación. (f. 95s)
Inconforme con la sentencia, la entidad accionada solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a la Ley; afirma que la “inclusión del subsidio familiar como partida computable, contraría flagrantemente la normatividad vigente” (f.96). Indica que “el principio de igualdad se predica solo entre iguales ” y advierte que no le corresponde a la entidad “efectuar interpretaciones, ni juicios de valor,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública” (f.97), por lo que considera que no ha violado el derecho a la igualdad del demandante. Para finalizar solicita que se revoque la condena en costas y agencias en derecho, ya que éstas proceden sólo cuando aparecen causadas y
el derecho a la igualdad del demandante. Para finalizar solicita que se revoque la condena en costas y agencias en derecho, ya que éstas proceden sólo cuando aparecen causadas y comprobadas, lo cual no se evidencia en el caso de la referencia.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (f.105)
Corrido el traslado para alegar (f.109), las partes no presentaron ningún escrito y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Visto el recurso de apelación, c orresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a que se le liquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje del subsidio familiar que devengaba al momento de su desvinculación y no en un 30% como lo hizo la entidad.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. De la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01
asunto de la siguiente manera:
1.1. De la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 Afirma la entidad accionada que la asignación de retiro del actor la reconoció conforme por porcentajes del Subsidio Familiar señalados en la norma aplicable al actor, esto es el Decreto 1162 de 2014.
El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 “…pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia 1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó:
“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo
beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el
función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”
Lo anterior, permite establecer que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.
En el caso de los miembros del Ejército Nacional, dicha partida viene siendo regulada de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Soldados Profesionales en servicio activo, casados o viudos con hijos 2. Al respecto, el Decreto 1794 de 2000 estableció que “…el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad (…)”.
Posteriormente, el subsidio familiar establecido para los soldados profesionales por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue derogado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de
Posteriormente, el subsidio familiar establecido para los soldados profesionales por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue derogado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, manteniéndolo solo para quienes venían percibiéndolo a la entrada en vigencia de la norma y hasta el retiro del servicio.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del referido Decreto 3770 de 2009, por considerar que si bien fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, lo cierto es que el mismo transgrede el principio de progresividad, como quiera que conlleva a una desmejora para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, a quienes ya se les venía reconociendo dicha prestación en servicio activo. Al respecto, dicha providencia enfatizó:
“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el
reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio
discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares. (…)”3
En conclusión, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la medida establecida en el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento del subsidio familiar a los Soldados Profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, carece de legalidad, como quiera que no solo contraviene los principios y normas en los que debería fundarse, sino que además no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad
quiera que no solo contraviene los principios y normas en los que debería fundarse, sino que además no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica, pues “…su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática...”.
Así mismo, consideró el Órgano de cierre en la referida providencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 se “presumen afectadas de invalidez dado su carácter regresivo al no simplemente tornar nugatorio el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino al erradicarlo por completo y privar a un grupo poblacional deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 trabajadores del Estado de cualquier posibilidad de goce; se hace necesario realizar un escrutinio más riguroso respecto de la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de la medida”
Manifestó la jurisprudencia en cita que “la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de
legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual ‘se creá’ el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales”
Con posterioridad, se expidieron los Decretos 1161 y 1162 de 2014, normas que se encargaron, por una parte, de integrar el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 como partida computable de las asignaciones de retiro del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3770 de 2009 (Dto. 1162); y por otro, de volver a crear el subsidio familiar para quienes a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 no lo hubieran causado (Dto. 1161).
En efecto, el Decreto 1162 de 2014 dispuso:
“Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de
asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Por su parte, el Decreto 1161 de 2014 estableció:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002201700347-01 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados
asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes
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