TA CUN - 25307333300220170034901-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220170034901-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25307333300220170034901
Demandante: MUNICIPIO DE LA MESA
Demandado: ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada , en contra de l fallo del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiunio (2021), proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se declaró patrimonialmente responsable a la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ , por la condena impuesta al Municipio de la Mesa.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, el MUNICIPIO DE LA MESA , pretende se declare la responsabilidad patrimonial de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, por su conducta dolosa o gravemente culposa al declarar insubsistente a la señora Janeth Forero Valencia , decisión que originó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, tanto en primera como en segunda instancia, se condenó a la Entidad al pago de perjuicio moral,
Janeth Forero Valencia , decisión que originó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, tanto en primera como en segunda instancia, se condenó a la Entidad al pago de perjuicio moral, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad.
La parte demandante solicita en consecuencia, se condene a los demandados a reembolsar la suma de $ 37.948.991,41, debidamente actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ se opone a las pretensiones de la demanda argumentado que : (i) El municipio demandado no demostró el dolo o la culpa grave que le imputa a la accionada; (i) se debe presumir la buena fe de la demandada al expedir el Decreto 047 de 2011, que posteriormente fue declarado n ulo y (iii) en el presente asunto, no se actuó con desviación de poder, por cuanto el retiro de la exfuncionaria se dio para el mejoramiento del servicio.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se declaró patrimonialmente responsable a l a señora ANA LONIE BARÓN2
EXPEDIENTE. 2017-349
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MUNICIPIO DE LA MESA
RAMÍREZ, por la condena impuesta al MUNICIPIO DE LA MESA , con fundamento en las siguientes consideraciones:
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MUNICIPIO DE LA MESA
RAMÍREZ, por la condena impuesta al MUNICIPIO DE LA MESA , con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, frente al valor de las copias simples advirtió que, las documentales aportadas al proceso no habían sido tachadas de falsas, razón por la cual, iban a ser valoradas y en todo caso, en la audiencia inicial celebrada dentro del presente asun to se había ordenado incorporar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-0043, el cual quedó a disposición de las partes para fines de contradicción, sin que se realizara ningún pronunciamiento al respecto.
- Sostuvo que en el presente asunto estaba demostrado: (i) la existencia de la obligación, (ii) el pago de la condena y (iii) la calidad de l a agente.
- Resalta que, de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era claro que los actos administrativos de insubsistencia proferidos por la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, no tenían como finalidad el mejoramiento del servicio.
- Concluyó que, los actos anulados fueron expedidos en virtud de diferencias particulares entre la hoy demandada y la señora a quien se declaró insubsistente, razón por la cual, se configura la desviación de poder.
- Señaló que la conducta de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, fue gravemente culposa, por cuanto no se demostró que el propósito de la demandada haya sido contravenir intencionalmente el servicio estatal.
- Señaló que la conducta de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, fue gravemente culposa, por cuanto no se demostró que el propósito de la demandada haya sido contravenir intencionalmente el servicio estatal.
- Así las cosas, precisó que: (i) el valor pagado por el Municipio de la Mesa había sido $37.948.991,41, (ii) después de actualizarlo a la fecha de la sentencia, daba la suma de $46’523.644,86 y (iii) la condena en contra de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ , se fijaba en el 70%, esto es, $32’566.551,40, en atención a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se ha establecid o que en eventos de culpa grave, como el presente, la condena debe reducirse proporcionalmente, como quiera que, en esos casos la persona no quería realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la demandada , interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo
del Circuito Judicial de Girardot.
2. Conforme lo anterior, se con cedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 7 de diciembre de 2021, quien admitió el recurso de apelación ese mismo día.3
EXPEDIENTE. 2017-349
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 7 de diciembre de 2021, quien admitió el recurso de apelación ese mismo día.3
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4. El 23 de febrero de 2022, se aclaró la anterior decisión, en el sentido que, el recurso de apelación había sido presentado por el apoderado de la parte demandada, decisión notificada en estado del 3 de marzo de 2022.
5. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelante, en tanto sea n desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala consid era procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
a) Valor de las copias simples: En primera instancia se otorg ó valor
indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
a) Valor de las copias simples: En primera instancia se otorg ó valor probatorio a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a rgumentando que el mismo había quedado a disposición de las partes, quienes no se pronunciaron al respecto. Sin embargo, advierte que, dicha actuación era con la finalidad de ejercer el derecho a contradicción frente a dichas pruebas, pero no para darle validez o autenticar las copias simples aportadas.
El H. Consejo de Estado, establece que la validez de las copias simples se puede aceptar para otro tipo de documentos que las partes pueden aportar dentro de una actuación judicial, sin que haya lugar a afirmar que se acepta la validez de copias simples de sentencias judiciales a efectos de demostrar la condena impuesta y exigir la reparación de lo pagado , situación que vulnera el debido proceso de la demandada.
Considera que no es de recibo que se hayan apor tado las sentencias de primera y segunda instancia en copia simple , resaltando que dichos
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4
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documentos no son idóneos para ejercer la presente demanda, incumpliéndose con el primer requisito exigido para que proceda la repetición.
b) Culpa grave o dolo: Desde la contestación de la demanda advirtió que: (i) el Municipio demandante no había especificado a que título demandaba a la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ ; (ii) tampoco se indicó cuáles eran los hechos en que había incurrido esta persona , para pretender su responsabilidad y (iii) no se aportaron pruebas que acreditaran la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. Sin embargo, el proceso continuó, subsanando un aspecto que debía ser cumplido por el ente territorial demandante, desconociendo el debido proceso y derecho de defensa de la hoy demandada.
Al respecto hace referencia al argumento del Juez, según el cual: “(…) jamás el ente actor demostró categóricamente que el inequívoco propósito de la demandada era contravenir intencionalmente el servicio estatal -”; y agrega que en el sub judice tampoco se demostró ninguno de los dos elementos subjetivos de la
el ente actor demostró categóricamente que el inequívoco propósito de la demandada era contravenir intencionalmente el servicio estatal -”; y agrega que en el sub judice tampoco se demostró ninguno de los dos elementos subjetivos de la responsabilidad de la funcionaria (dolo o culpa grave). Sin embargo, el fundamento de la decisión del Juez fueron las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que existió desviación de poder , al expedir los actos administrativos que fueron declarados nulos.
Resalta que la desviación de poder a la que se hizo referencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , no conlleva per se a declararse la responsabilidad del agente demandado.
c) Del principio de buena fe: La Entidad no desvirtuó dicho principio y por su parte el Juez, no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar es ¿si las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, aportadas en copia simple, acreditan el primer elemento de la repetición, relacionado con la prueba de la condena en contra de la Entidad?
En segundo lugar, si bien, el apoderado de la parte demandada, sostiene que en el presente asunto no se demostró la culpa grave ni el dolo; lo cierto es que en primera instancia, el fundamento de la responsabilidad subjetiva fue a título de culpa grave, en consecuencia, el segundo problema jurídico es ¿Si está demostrada la conducta gravemente culposa de la señora ANA
es que en primera instancia, el fundamento de la responsabilidad subjetiva fue a título de culpa grave, en consecuencia, el segundo problema jurídico es ¿Si está demostrada la conducta gravemente culposa de la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ , al expedir las Resoluciones No. 045,046 y 047 de 2011, mediante las cuales se declaró insubsistente a la señora Janeth Forero Valencia, así la Entidad no haya indicado desde el inicio a que título demandaba a esta persona?
Finalmente, la parte actora alega que, en primera instancia, no se dijo nada respecto a l principio de buena f e, en consecuencia, el tercer problema jurídico es ¿si dicho principio fue o no desvirtuado en la presente causa?5
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2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 903 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título d e responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 774 y 785.
De igual manera el artículo 142 del CPACA, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de ter minación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
forma de ter minación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabil idad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez , tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20016; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó , entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).
El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.
Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas : (i)Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable ; (iii) Omisión de las
una de las siguientes causas : (i)Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable ; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos
3 “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). 5 “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).
6 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO
69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias), la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.6
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hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.6
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administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
4. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Mediante Decreto Departamental No. 0077 de 2011, se nombró como Alcaldesa Encargada del Municipio de La Mesa a la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, quien ocupó dicho cargo desde el día 20 de abril hasta el 6 de junio de 2011 (Fl. 77, anexo digital)
- Por memorando No. 007-11JGMP del 20 de mayo de 2011, la Alcaldesa Encargada realizó un llamado de atención a varios funcionarios, entre esos, la señora Janeth Forero, Secretaria de Salud.
- El 21 de mayo de 2011, la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, en calidad de alcaldesa (E) del Municipio de la Mesa , expidió el Decreto 045 de 2011, mediante el cual, se declaró insubsistente a la señora Janeth Forero Valencia, quien se desempeñaba en el cargo de libre nombramiento y remoción, como Secretaria de Salud.
- En esa misma fecha, mediante Decreto 046 de 2011, se aclaró que el acto administrativo correspondía al No. 047 y posteriormente, se expidió el
remoción, como Secretaria de Salud.
- En esa misma fecha, mediante Decreto 046 de 2011, se aclaró que el acto administrativo correspondía al No. 047 y posteriormente, se expidió el Decreto 047 de 2011, en el que se hizo referencia a la misma decisión relacionada con declarar insubsistente a la señora Janeth Forero Valencia.
- La señora Yaneth Forero Valencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de la Mesa.
- El 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, profirió sentencia de primera instancia, ordenando: “DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los Decretos Números 045, 046 y 047 del 21 de mayo de 2011, expedidos por la Dra. ANA LONIE BARON RAMIREZ en calidad de alcaldesa encargada del municipio de La Mesa Cundinamarca, mediante los cuales declaró la insubsistencia el nombramiento como SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE LA MESA
CUNDINAMARCA (…)”
- En segunda instancia, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, confirmó dicha decisión.
5. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Entra la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación que se centran en: (i) el valor de las copias simples aportadas; (ii) de la culpa grave en el presente asunto y (iii) el principio de buena fe.
5.1 Del valor de las copias simples
En relación con este argumento, planteado en el recurso de apelación, debe
en el presente asunto y (iii) el principio de buena fe.
5.1 Del valor de las copias simples
En relación con este argumento, planteado en el recurso de apelación, debe precisar la Sala que, de conformidad con el artículo 2467 del CGP, las copias
7 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.7
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tienen el mismo valor probatorio que el original, razón por la cual, no se requiere aportar copias auténticas de los documentos.
De igual manera, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 8 , consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Ahora bien, concretamente en relación con las copias simples aportadas dentro de un proceso de repetición, el H. Consejo de Estado 9, ha indicado que se les debe dar valor probatorio, siempre que no hayan sido tachadas de falsas y se haya garantizado el principio de contradicción.
dentro de un proceso de repetición, el H. Consejo de Estado 9, ha indicado que se les debe dar valor probatorio, siempre que no hayan sido tachadas de falsas y se haya garantizado el principio de contradicción.
En el presente asunto, frente a la s sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que: (i) las mismas fueron allegadas al presente proceso de repetición, en copia simple ; (ii) en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, el Juez de oficio, resolvió incorporar en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-043 y (iii) posteriormente, en esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, otorgándole a las partes el tiempo para revisar la prueba, sin que se realizara ninguna observación al respecto, es decir, el medio probatorio fue incorporado al expediente, se garantizó el derecho de contradicción y las partes no presentaron ninguna objeción al respecto.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el apelante, en el presente asunto, le asiste razón la Juez de primera instancia, en el sentido que, se cumple con el requisito de la acción de repetición, relacionado con la prueba de la condena en contra de la Entidad territorial, ahora demandante.
5.2 De la culpa grave
Tal como lo afirma el apelante, la sentencia de nulida d y restablecimiento de derecho no puede ser el fundamento de la condena, como quiera que, la competencia de analizar la conducta subjetiva de la funcionaria demandada, recae exclusivamente en el Juez de la repetición.
Frente a las pruebas obrantes en el presente proceso de repetición , se
la competencia de analizar la conducta subjetiva de la funcionaria demandada, recae exclusivamente en el Juez de la repetición.
Frente a las pruebas obrantes en el presente proceso de repetición , se observa:
a) La Entidad demandante aportó , entre otros, los siguientes documentos: (i) Sentencia de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-043; (ii) Certificado de disp onibilidad presupuestal y comprobante de egreso por la suma de $37.948.991.41; (iii) Resolución No. 494 de 2015, mediante la cual, el Municipio de la Mesa, da
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014. 9 Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 68001 -23-31-000-2008-00217-01(47848) y Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A,Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Radicación número: 76001 -23-31-0002002-05164-01(54099)8
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TERCERASUBSECCIÓN A,Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Radicación número: 76001 -23-31-0002002-05164-01(54099)8
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cumplimiento a una sentencia judicial y (iv) Decreto 047 de 2011, expedido por la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, en su calidad de Alcaldesa, mediante el cual, declaró insubsistente a la señora Yaneth Forero Valencia.
b) En audiencia inicial, el Juez decretó de oficio, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011 -043, para que fuera incorporado en calidad de préstamo; y posteriormente, en audiencia de pruebas, realizó la contradicción de dicho medio de prueba, sin que las partes hubieran realizado alguna observación al respecto.
En este orden de ideas , la Sala va a analizar estas pruebas , con el fin de resolver si en efecto, como lo concluyó el Juez de primera instancia, en el presente asunto está demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la culpa grave de la demandada, ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, al expedir los actos administrativos, mediante los cuales se declaró insubsistente a la señora Yaneth Forero Valencia, que posteriormente fueron declarados nulos. Al respecto, se advierte lo siguiente:
a) Mediante memorando No. 007 -11 JGMP, de fecha 20 de mayo de 2011, la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, informa a varios funcionarios, entre ellos, la señora Yaneth Forero Valencia lo siguiente:
a) Mediante memorando No. 007 -11 JGMP, de fecha 20 de mayo de 2011, la señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ, informa a varios funcionarios, entre ellos, la señora Yaneth Forero Valencia lo siguiente: “en calidad de alcaldesa encargada, me permito hacer llamado de atención por haber abandonado el Consejo de Gobierno de la Fecha, sin haber terminado la temática qu e la alcaldesa (e) estaba desarrollando, considerándole como un acto de supuesta solidaridad con una funcionaria que continuamente tiene manifestaciones de irrespeto e inconformidad con las acciones de este despacho10”
b) En la sentencia de primera instanci a, se h izo referencia a otro memorando, indicando : “Ese mismo día de ese llamado de atención, la señora Alcaldesa expide el Memorando No. 010 -2011 ALBR visto a folio 55 del cuaderno 2, a través del cual se llamó la atención con copia a la hoja de vida a la Dra. Janeth Forero Valencia, por no cumplimiento de las metas de vacunación y unas quejas recibidas por la falta de atención inmediata en salud. Allí también se hace referencia al llamado de atención por haberse retirado del recinto donde se celebraba el Consejo de Gobierno. Como puede verse, a razón del incidente ocurrido en el Consejo de Gobierno de donde se retiró la Dra. Janeth con autorización de la alcaldesa, el mismo día fue objeto dos llamados de atención con anotación en la hoja de vida11 (…)”
c) En oficio del 21 de mayo de 2011, dirigido a la señora Yaneth Forero Valencia, suscrito por la Decana de la Facultad de Citohistología, de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, se expuso: “por medio
c) En oficio del 21 de mayo de 2011, dirigido a la señora Yaneth Forero Valencia, suscrito por la Decana de la Facultad de Citohistología, de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, se expuso: “por medio de la presente y en respuesta a su solicitud le informo que por parte del grupo Docente y los estudiantes que asistieron a Brigada realizada el día miércoles 18 de mayo de 2011 en el Municipio de La Mesa no se presentó ninguna queja y por el contrario, agradecen su excelente atención y colaboración en el desarrollo de la misma.12”
d) En el certificado de incapacidad , expedido por la Corporación IPS Saludcoop, desde el 21 al 22 de mayo de 2011, se consignó que el concepto era por enfermedad general13.
e) La señora Ana Lonie Barón Ramírez, en respuesta a derecho de petición de fecha 15 de junio de 2011, informó: “me permito informarle que la motivación tenida en cuenta para desvincular a la señora YANETH FORERO VALENCIA y declarar la insubsitencia suya en el cargo de Secretar ia de Salud del Municipio de la Mesa,
10 Fls. 1, digital 004 del presente proceso. 11 Fl 17 sentencia. 12 Fl. 06, digital 007 del proceso 2011-043. 13 Fl. 1, digital 005 del proceso 2011-043.9
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ACTOR: MUNICIPIO DE LA MESA
fue dada con base en la facultad discrecional que tiene todo nominador del sector público en estos caso, ya que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, como es de su conocimiento.
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fue dada con base en la facultad discrecional que tiene todo nominador del sector público en estos caso, ya que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, como es de su conocimiento. Por lo demás, en el texto del Decreto que declaró la insubsistencia se encuentran inmersos los aspectos legales y la normativa sobre los cuales se sustentó la decisión por mi tomada, en calidad de alcaldesa encargada y nominadora en ese caso concreto.14”
f) Con ocasión de los hechos pr esentados en mayo de 2011, la señora Yaneth Forero Valencia , presentó queja disciplinaria en contra de la
señora ANA LONIE BARÓN RAMÍREZ.
g) Mediante oficio 2797 del 24 de junio de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot , informó a la señora Yaneth Forero Valencia: “mediante proveído No. 001139 del 23 de junio de 2011, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de Ana Lonie Barón Ramírez, en su calidad de alcalde Municipal (E) de la Mesa Cundinamarca para la época de los hechos, por pre
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