TA CUN - 253073333002201700352-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002201700352-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017-38961 del 7 de julio de 2017, expedido por la entidad en mención, por medio del cual negó el reajuste de la partida de subsidio familiar sobre su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a que reajuste la asignación de retiro reliquidando la partida del

subsidio familiar sobre su asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a que reajuste la asignación de retiro reliquidando la partida del subsidio familiar del 30% al 70% de la asignación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, de acuerdo al porcentaje que tenía reconocido al momento del retiro del Ejército Nacional que era de un 62,5%. Pidió que se ordene a la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros correspondientes a las diferencias que resulten entre el reajuste objeto de la litis y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho reclamado. Requirió que se ordene a CREMIL cancelar los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de percibir desde el mismo instante en que se generó el derecho de la asignación de retiro y a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 11-28REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia Solicitó que se condene a la autoridad accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ prestó sus servicios profesionales en el EJÉRCITO NACIONAL por 20 años.

procesales y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ prestó sus servicios profesionales en el EJÉRCITO NACIONAL por 20 años. El Comando del EJÉRCITO NACIONAL le reconoció la partida de subsidio familiar en un equivalente del 4% por concepto de asignación básica y un 58,5% como prima de antigüedad, para un total de 62,5%. Manifestó que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, CREMIL mediante la Resolución No. 4779 del 9 de junio de 2017 le reconoció la asignación de retiro computándole la partida de subsidio familiar en un 30% de la prestación que tenía reconocida al momento de su retiro del Ejército Nacional. El 21 de junio de 2017, bajo el radicado No. 20170051511, solicitó a CREMIL la liquidación y reajuste de la partida subsidio familiar en la asignación retiro de un 30% a un 70% de lo que tenía reconocido al momento del retiro del servicio. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través del Oficio No. 2017-38961 del 7 de julio de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, y artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53.

  • Ley 923 de 2004: artículos 2° y 2.7. - Decreto 4433 de 2004, artículos 2°, 5° y 15.1. - Decreto 1161 de 2014: artículo 5°.

Manifestó que al momento en que CREMIL liquida las asignaciones de retiro, incluye la partida de subsidio familiar para Oficiales, Suboficiales, Agentes de Policía y Personal Civil que labora en el MINISTERIO DE DEFENSA, con sujeción a los porcentajes establecidos en el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, liquida la aludida partida en solo un 30% y no en un 70% para los Soldados Profesionales, “que al igual que los anteriores tenía reconocida esta prestación al momento de su retiro, se está contraviniendo de manera directa los principios fundamentales propios de un (…) Estado Social de Derecho”. Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que corrija la liquidación de la asignación de retiro del actor en aplicación de los postulados propios de un Estado Social de Derecho, es decir, reliquidando la partida subsidio familiar de un 30% a un 70% a que legalmente tiene derecho, “ya que ante una misma situación no se puede dar dos tratamientos diferentes, lo que violaría igualmente el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos”. Dijo que al no liquidar CREMIL la partida del subsidio familiar en un 70% de la prestación que venía percibiendo en actividad el actor, afecta en forma directa el mínimo vital con el cual mantiene a su familia, afectado su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

prestación que venía percibiendo en actividad el actor, afecta en forma directa el mínimo vital con el cual mantiene a su familia, afectado su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

2REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia Indicó que liquidar las asignaciones de retiro de quienes se encontraban en similares condiciones al momento del retiro, computando la partida subsidio familiar a la generalidad de los integrantes de la Fuerza Pública y dejando desmejorada dicha partida a los Soldados Profesionales en tan solo un 30%, es contrario a lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política y genera un tratamiento inequitativo para estos servidores públicos.

Argumentó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció un trato diferenciado al incluir el subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro, pero no en la de los Soldados Profesionales, sin existir justificación razonable para tal situación. Agregó que dicha Corporación ha señalado que el subsidio familiar tiene como finalidad ayudar al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador en consideración a sus ingresos. Aseveró que en la actualidad se encuentra vigente lo establecido en el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y

numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales con base en la primer norma referida. Sostuvo que CREMIL desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta el 70% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, generando con ello un trato discriminatorio y desigual. Por otra parte manifestó que CREMIL en la motivación del acto administrativo que se demanda incurrió en la causal de falsa motivación, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las pretensiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que mediante la Resolución No. 4779 del 9 de junio de 2015, reconoció la asignación de retiro al señor NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ a partir del 30 del mismo mes y año, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. Destacó que CREMIL es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de los beneficiarios a los afiliados que

Destacó que CREMIL es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de los beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, según la norma aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Señaló que en la asignación de retiro se le reconoció como partida computable el subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el 2 Folios 69-73

3REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia “Decreto 1162 del 24 de junio de 2014”. Afirmó que no se desvirtúa la legalidad del acto demandado, pues se ajustó a lo establecido en esa norma.

Indicó que aplicó la norma legal vigente al momento de los hechos para el reconocimiento de la asignación de retiro, ajustándose estrictamente a la partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, en el que se consagró el subsidio familiar como partida computable en un 30%. Afirmó que no hay vulneración al derecho a la igualdad por cuanto fue el Legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales a través del Decreto 4433 de 2004, norma que aún se encuentra vigente. Advirtió que no le corresponde efectuar interpretaciones ni juicios de valor, ni apartarse de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública.

de 2004, norma que aún se encuentra vigente. Advirtió que no le corresponde efectuar interpretaciones ni juicios de valor, ni apartarse de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que su actuación no se enmarcó dentro de ninguna de las causales de nulidad y no se encuentra viciada de falsa motivación. Finalmente, solicita ser exonerada de la condena en costas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C. el 20 de junio de 2018, dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004 el subsidio familiar incluido como base de liquidación de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales es el percibido al momento del retiro del servicio y que en el caso de los Soldados Profesionales que devengaron subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 y que se retiraron antes de la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014 no fue prevista la inclusión de esa partida en la base de liquidación de la asignación de retiro. Dijo que es desventajoso aplicar el Decreto 1162 de 2014 a los Soldados Profesionales que se retiraron después de su entrada en vigencia y va en contravía del principio de progresividad y no regresividad constitucional, consistente en la inclusión de dicha partida en una proporción menor a la devengada en servicio, que de igual forma se trasgrede el principio de

consistente en la inclusión de dicha partida en una proporción menor a la devengada en servicio, que de igual forma se trasgrede el principio de igualdad “con respecto a sus homólogos que se retiraron con antelación al mentado Decreto 1162/14, a quienes, se itera, sí se les incluye” el subsidio familiar devengado en servicio activo. Expuso que no comparte el criterio de CREMIL respecto de la aplicación del Decreto 1162 de 2014 pues al ser este desigual y regresivo debió inaplicarse vía excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, indicó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro en los términos solicitados y por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3 Folios 86-91

4REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

CREMIL apeló la sentencia de primera instancia, señalando que mediante el Decreto 1162 de 2014 se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de la Fuerzas Militares en los términos señalados en el artículo 1º del mismo, y que dicha disposición fue cumplida plenamente por CREMIL. Sostiene que aplicó la norma vigente al momento de los hechos y se ajustó a las partidas señaladas, en las que estaba el subsidio familiar como partida

Sostiene que aplicó la norma vigente al momento de los hechos y se ajustó a las partidas señaladas, en las que estaba el subsidio familiar como partida computable en un 30% dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales y que esta es razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Afirma que no se ha vulnerado el principio de igualdad teniendo en cuenta que fue el Legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004 el cual se encuentra vigente, y que le está vedado efectuar interpretaciones de las normas o hacerlas extensivas al personal para el cual no fueron establecidas. Concluye manifestando que actuó conforme a derecho, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que solo habrá lugar a condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes no presentaron alegatos en esta oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto.

No encontrándose causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES

oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto. No encontrándose causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se debe reliquidar la asignación de retiro del señor NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ teniendo en cuenta los parámetros del 4 Folios 99-102

5REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado que el porcentaje es mayor (70%) al actualmente reconocido según el Decreto 1162 de 2014 (30%). 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar el fallo apelado, dado que la entidad liquidó la asignación de retiro del actor en lo que respecta al subsidio familiar de acuerdo con la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto dicha norma solo resulta aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública,

Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto dicha norma solo resulta aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, grupo en el cual no se encuentra el demandante, y tampoco el Decreto 1161 de 2014, puesto que dicha norma aplica a los Soldados Profesionales que no percibían el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según la hoja de servicios No. 3-75078289 del 31 de marzo de 2017 5, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ laboró al servicio de esa Institución por 20 años, 6 meses y 21 días, así: prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 14 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, como Soldado Voluntario entre el 10 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 2003, y como Soldado Profesional del 1º de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2017, y tres meses de alta entre el 31 de marzo y el 30 de junio de 2017. Además, consta que en la última nómina de marzo de 2017 percibió: sueldo básico, subsidio familiar (4.00), prima de

antigüedad Soldado Profesional (58.50) y seguro de vida subsidiado. La Dirección General de CREMIL, mediante la Resolución No. 4779 del 9 de junio de 20176, le reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2017, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2209 del 30 de Diciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014. El 21 de junio de 2017 el actor presentó petición 7 ante la entidad accionada, bajo el radicado No. 20170051511, solicitando la reliquidación de la asignación 5 Folios 52vto y 53 6 Folios 61vto y 62 7 Folios 2-4

6REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia de retiro, tomando como partida computable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014. CREMIL mediante oficio No. 2017-38961 del 7 de julio del 20178 dio respuesta de manera negativa a dicha solicitud.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

Decreto 1161 de 2014. CREMIL mediante oficio No. 2017-38961 del 7 de julio del 20178 dio respuesta de manera negativa a dicha solicitud.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

5.5.1. PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS OFICIALES, LOS SUBOFICIALES Y LOS SOLDADOS PROFESIONALES El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos del 13, 15 y 16 dispone: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000.

haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así: 8 Folio 5

7REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia

retiro, así: 8 Folio 5

7REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio. 15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al

terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7.5.2. LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA

LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009 , se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así: ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

8REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00352-01

Demandante: NELSON ENRIQUE LAVERDE RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia

PARÁGRAFO 2°.  Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Para el año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló lo relacionado con el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina. El Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1º creó a partir del 1º de julio de 2014 el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina que no perciben tal prestación conforme los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: ARTÍCULO 1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos

compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el

2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de

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