TA CUN - 253073333002201700356-01-(12-06-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201700356-01-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La prima de vacaciones es válida incluirla en la base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandada, el factor de prima de navidad, al no estar incluida en la mencionada Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podía ser considerada para liquidar la prestación, sucede de igual manera con el factor de pago sueldo de vacaciones, pues esta corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no constituye factor salarial ni prestacional, de igual forma no se encuentran enlistado en el Ley 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status de pensionado?
Extracto: “(…) el demandante nació el 27 de abril de 1956 (…) labora en el Fondo Nacional del Magisterio desde el 16 de abril de 1990 (f. 5) y que adquirió el estatus de pensionado el “27 de abril de 2011” (…) como el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente
jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985” (…) 8 de noviembre de 2011 (f. 3) , la Secretaría de Educación Municipal de Girardot en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación al demandante, liquidada únicamente con el promedio de los factores de “asignación básica y 1/12 prima de vacaciones” (f. 3) devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional del demandante y con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2011. (…) la prestación pensional reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión del demandante únicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones (f. 3). Lo cual resulta acorde con lo previsto en la Ley 62 de 1985 que estableció “…las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; además, se ajusta a los postulados expuestos sobre el particular por el Consejo de Estado el cual
de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; además, se ajusta a los postulados expuestos sobre el particular por el Consejo de Estado el cual precisó en sentencia de Unificación que “ La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada 4pensional” (…) el factor de prima de vacaciones , fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, que dispuso en el artículo 6 que la prestación “ se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que fue devengado por el actor, es válida incluirla en la base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandadaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 en el acto acusado. (…) el factor de prima de navidad, al no estar incluida en la mencionada Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones , no podía ser considerada para liquidar la prestación del demandante según la jurisprudencia vigente. Sucede de igual manera con el factor de pago sueldo de vacaciones, pues esta corresponde a un descanso remunerado para el
vigente. Sucede de igual manera con el factor de pago sueldo de vacaciones, pues esta corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no constituye factor salarial ni prestacional, de igual forma no se encuentran enlistado en el Ley 62 de 1985 . (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado , Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985;
Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1381 de 1997; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Demandante: José Miguel Castañeda García Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 253073333002-2017-00356-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 97s), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 2018 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, (f. 85s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Miguel Castañeda García, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Miguel Castañeda García, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 640 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al status de pensionado. Así mismo, solicita que se realicen los reajustes de Ley, se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 195 del CCA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos Sostiene que nació el 27 de abril de 1956 y ha prestado sus servicios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional del Municipio de Girardot por más de 20 años.
Indica que a través de la Resolución No. 640 del 8 de noviembre de 2011 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión por jubilación, en cuantía de $1.456.973, a partir del 28 de abril de 2011, incluyendo solamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones, sin incluir los de “…prima de navidad y pago sueldo de vacaciones…” (f. 28)
$1.456.973, a partir del 28 de abril de 2011, incluyendo solamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones, sin incluir los de “…prima de navidad y pago sueldo de vacaciones…” (f. 28)
3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01
Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 15 Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la ley 812 de 2003, y las Leyes 33 y 62 de 1985. Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen pensional aplicable para su caso es la Ley 91 de 1989 y no la Ley 812 de 2003 ; y en consecuencia la pensión debe ser reconocida en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985. Señala que por lo tanto su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agrega que se infringieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política porque se desconocieron los principios de favorabilidad y derechos adquiridos Menciona que salario es “…toda remuneración en dinero, en especie, en comisiones o viáticos que le corresponde al trabajador por sus servicios prestados. Es el pago que percibe de su patrono el trabajador como contraprestación por la labor
Menciona que salario es “…toda remuneración en dinero, en especie, en comisiones o viáticos que le corresponde al trabajador por sus servicios prestados. Es el pago que percibe de su patrono el trabajador como contraprestación por la labor prestada a consecuencia de la ejecución del trabajo.” (f. 41) Refiere que en ese orden de ideas el salario de los docentes no se conforma únicamente de la asignación básica, sino lo constituyen todos los factores que recibe por la labor desarrollada, posición que ha sido respaldada por las plurales sentencias del Consejo de Estado. C oncluye que se le debe reconocer la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando la Ley 91 de 1989.
4. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. (f. 80).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2018 (f. 85s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01
El a quo analiza los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y concluye que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales, nacionalizados o vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en materia de prestaciones económicas y sociales se les aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Sostiene que al demandante, por estar afiliado al Fondo Nacional de
1989, en materia de prestaciones económicas y sociales se les aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Sostiene que al demandante, por estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con antelación de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable para su liquidación de la pensión de jubilación el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es “...la aplicación de una tasa de remplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación equivalente al promedio del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional”. (f. 87) En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, advierte que la Ley 33 de 1985 no indica de manera taxativa, sino que, por el contrario “…su inclusión atendía a una indicación meramente enunciativa, razón por la cual el cómputo de la liquidación de la pensión de jubilación había que realizarse incluyendo la totalidad de los factores salariales que hubieran sido efectivamente devengados por el servidor público durante el último año de servicios.” (f. 88). Indica que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, concluyó que “…es válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé…” (f. 88vto) Menciona que dicha posición fue variada en el pronunciamiento del Alto
manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé…” (f. 88vto) Menciona que dicha posición fue variada en el pronunciamiento del Alto Tribunal en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que indicó “…en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (f. 88vto)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 Argumenta que de acuerdo con las premisas normativas y jurisprudenciales no se puede reliquidar la pensión de jubilación del demandante aplicando una tasa de reemplazo del 75% con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, como quiera que la entidad demandada liquidó la prestación conforme a los factores sobre los cuales se realizarán aportes durante el último año de servicios, que son la asignación básica y la prima de vacaciones.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 97s), argumentando que el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable para los docentes. Agrega que dicha sentencia aclaró que “...la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no
1993 y la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable para los docentes. Agrega que dicha sentencia aclaró que “...la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (f. 97) Anota que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación de las normas contenidas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Menciona que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales o nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerán una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, bajo los términos de la Ley 33 y 62 de 1985 ; y en consecuencia, la pensión debe ser reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y previa sustentación del recurso, se admitió (f.
- y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01
Corrido el traslado para alegar (f. 117), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status de pensionado.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen pensional de los docentes La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expediciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales
pensiones por aportes; Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los
Radicación: 253073333002-2017-00356-01
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.” 2.1. De los factores de liquidación.
en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.” 2.1. De los factores de liquidación. La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera: “…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que
Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”2. Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y
expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”2. Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral; así mismo precisó que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o en justificación a la disminución de sus garantías. Bajo ese criterio, se concluía que todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, como quiera que son devengados periódicamente por el trabajador en razón a la prestación del servicio y que no constituyan sumas tendientes a cubrir los riesgos que deba asumir el trabajador, que debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, en sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación
número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2017-00356-01 régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, presentando un parámetro de interpretación distinto al que había fijado en la sentencia del 4 de agosto de
2010. Es así como luego de explicar las razones que sustentan esa subregla, el Consejo de Estado precisó: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo
gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.” (negrilla del texto) Para concluir lo anterior, la Corporación argumentó que “de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente ” (negrilla del texto) Dicho lo anterior, la sentencia de unificación fijó la r egla Jurisprudencial que se debe tener para liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en los siguientes términos:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
texto) Dicho lo anterior, la sentencia de unificación fijó la r egla Jurispruden
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