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TA CUN - 25307333300220180009601-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220180009601-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Quince (15) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 002 – 2018 – 00096 – 01

Actor: KUNTIDEVI CONTRERAS GUARÍN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte a ccionada Concesión Autopista Bogotá contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 09 de abril de 2018, Kuntidevi Contreras Guarín y Carlos Andrés Acosta Cuenca presentaron por conducto de apoderado judicial demanda de reparación direc ta contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, y la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot en reorganización con ocasión del accidente ocurrido el 27 de febrero de 2016 y

Nacional de Infraestructura, y la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot en reorganización con ocasión del accidente ocurrido el 27 de febrero de 2016 y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.2. De las pretensiones

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIA MENTE RESPONSABLES LA NACIÓN MINISTERIO DE TRA NSPORTERadicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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identificada con NIT 8999990 55-1, AGENC IA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI ident ificada con NIT 830.996 -9 y la SOCIEDAD CONCESIÓN A UTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOTS.A. EN REO RGANIZACIÓN, identificada con NIT 830143442-7, o qui en haga sus veces, de los dañ os y pe rjuicios sufridos por los se ñores KUNTIDEVI CONTRERAS GUARIN y CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA, e n el accidente ocurrido el día 27 de febr ero de 2016, en las situaciones de modo, tiempo y lugar relatadas en el presente libelo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, háganse

las siguientes o similares condenas:

1. Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE identificada con NIT 8999999055 -4, AGENCIA NACIONAL DE

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, háganse

las siguientes o similares condenas:

1. Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE identificada con NIT 8999999055 -4, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTUTA ANI identificada con NIT 830-125.996-9 y

la SOCIEDAD CONCE SIÓN AUTOPOSTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A. EN REORGAN IZACÓN identificada con Nit 830143442-7, o quiene s haga su s veces, por ser SOLIDARIAMENTE responsables de los daños psicol ógicos y morales causados en accidente de tránsito descrito en los hechos narrados en la presente demanda al s eñor CARLOS AN DRES

ACOSTA CUENCA.

1.DAÑO A LA SALUD PSICOLOGICA

De CARLOS ANDR ÉS ACOSTA CUENCA, la suma qu e se cuantifica en 100 salarios mínimos legales mensuales...

2.DAÑO EMERGENTE

$371.000 por los conceptos de (i) transporte en grúa (desde el lugar del accidente hasta Girardot) y (ii) parqueadero del vehículo (entre el 27 de febrero de 2016 y el 10 de marzo del mismo año).

3. LUCRO CESANTE

a) $35’436.600, por lo dejado de producir durante el tiempo en el que el vehículo estuvo inmovilizado (3 meses) hasta su reparación.

b) $2’455.000 a favor del señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA, correspondiente a la suma que dejó de devengar durante tres meses al no poder continuar ejerciendo como

reparación.

b) $2’455.000 a favor del señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA, correspondiente a la suma que dejó de devengar durante tres meses al no poder continuar ejerciendo como conductor del automotor siniestrado.

TERCERO: Se CONDENE en forma actualizada, esto es , de conformidad con la corrección monetaria existente al momento de dictar sentencia, y de sde ésta, hasta la fe cha de pago, los intereses moratorios que se causen a la tasa que determine mes a mes la Su perintendencia Bancaria financiera y/o siempre teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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1.3. De los hechos

El 27 de febrero de 2016 en la vía Girardot-Bogotá km 1+400 metros de la variante Melgar, sector de Tolemaida, el vehículo de servicio público, clase camioneta, tipo van, marca HYUNDAI H1, de placas TGL -626, afiliado a la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., propiedad de Kuntidevi Contreras Guarín y conducido por su compañero permanente Carlos Andrés Acosta Cuenca , sufrió un accidente por la caída de una roca proveniente del talud de corte del costado izquierdo de la corona.

Refiere que la roca impact ó e ingresó por el vidrio panorámico del vehículo, causando la muerte del pasajero que o cupaba el asien to de cop iloto, y graves

corona.

Refiere que la roca impact ó e ingresó por el vidrio panorámico del vehículo, causando la muerte del pasajero que o cupaba el asien to de cop iloto, y graves heridas al conductor Carlos Andrés Acosta Cuenca y por ende perjuicios materiales al automotor.

Afirma que el hecho se presentó por la falta de dilig encia y cuidado de las accionadas en cuanto la construcción, conservación, mejoramiento y mantenimiento de la ví a que conduce de Bogotá – Girardot en el kilómetro 1 + 400 me tros de autopista central sentido Girardot – Bogotá.

Igualmente, manifiesta que dentro de la vía no exist ía señalización que indicara transitar con cuidado por desprendimiento de materiales o rocas , o personal de la concesión encargada del mantenimiento de dicha ruta.

El vehículo de transporte público de placas TG L 626 propiedad de Ku ntidevi Contreras Guarín salió de los patios el 10 de marzo de 2016, por lo que ingresó a reparación desde el 8 de abril de 2016 al 27 de mayo del mismo año, tiempo en que su propietari a y el Carlos Andrés Acosta Cuenca conductor y compa ñero permanente de la mencionada dejaron de percibir ingresos para la manutención de su hogar y sus menores hijos, pues el sustento del hogar era el vehículo averiado.

1.3.1. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el daño que se reclama es antijurídico, por cuanto el accidente sufrido

por Carlos André s A costa Cuenca es producto de la omisión de la s entidadesRadicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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demandadas, quienes no velaron por la conservación, mantenimiento y señalización de la vía que conduce de Girardot a Bogotá.

Destaca que lo s daños reclamados son imputables a las entidades demandadas, en razón de la falla de la administración consistente en la falta de señalización, que produjo el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2016.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización

Se opone a las súplicas de la demanda , en razón a que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho que suscitó el daño, pues «no se ha logrado p robar el actuar negligente, culpa o falla en el proceso de cuidado de la vía»

Plantea la excepción de caso fortuito y fuerza mayor, dadas las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneran de responsabilidad a la administración, máxime teniendo en cuenta la ausencia de quejas por parte de ciudadanos o autoridades sobre el eventual estado precario o peligroso del terreno donde acaeció el accidente, «por lo que la Concesión Autopista Bogotá Girardot, no tuvo posibilidades reales de prever el riesgo, además no era previsible que la caída

donde acaeció el accidente, «por lo que la Concesión Autopista Bogotá Girardot, no tuvo posibilidades reales de prever el riesgo, además no era previsible que la caída de la piedra se generara en la vía del día de l accidente, ya que se encontraba en condiciones de normalidad la carretera, por lo cual el incidente era totalmente imprevisto.

2.2.De la Nación Ministerio de Transporte

Se opone a las pretension es de la demanda, toda vez que la entidad no goza de competencia alguna sobre la construcción, conservación, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación ni la estabilización de terrenos de las vías nacionales, departamentales, municipales o territoriales, ya que sus funciones establecidas en el Decreto 0087 de 2011 Modificado (sic) por el Decreto 198 de 2013 y por el Decreto 4464 de 2011 contemplan estas actividades.

Propone como excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva: la cual respalda en providencias emitidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2001,Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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el 10 de junio de 2009 y 21 de febrero de 201120; en concordancia con lo dispuesto en el marco normativo legal (Ley 105/93 -art. 11-, Decreto Ley 2171/92 -art. 52 y

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el 10 de junio de 2009 y 21 de febrero de 201120; en concordancia con lo dispuesto en el marco normativo legal (Ley 105/93 -art. 11-, Decreto Ley 2171/92 -art. 52 y ss.-, Ley 489/98 -arts. 42, 44 y 59 y Ley 1437/11 -art. 159-) y reglamentario (Dto. 2171/92, Dto. 2056/03, Dto. 2057/03, Dto. 087/11 -arts. 2 y 3-, Dto. 4165/11 -art. 3y Dto. 2618/13).

Fuerza Mayor O Caso Fortuito: arguye que el hecho fue imprevisto e inevitable, «no se encontraba bajo el control de persona o entidad alguna, que como su nombre lo dice fue un accidente lamentable, el cual se encuentra dentro del eximente de responsabilidad»

Inexistencia del nexo de causalidad: dada la ausencia de prueba alguna que vincule al Ministerio De Transporte con los hechos relatados en la demanda.

2.3.De la Agencia Nacional de Minería

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro de sus funciones no está contemplada de manera expresa la « construcción, mantenimiento, rehabilitación y señalización de las vías », erige oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas, postura que asume con respaldo en el informe mensual de interventoría No. 41 (febrero de 2016) y en el informe elaborado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la entidad (Memorando No. 2018 -500-0036943).

Presenta como excepciones las siguientes:

por la Vicepresidencia Ejecutiva de la entidad (Memorando No. 2018 -500-0036943).

Presenta como excepciones las siguientes:

Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva : Argumenta que el régimen de responsabilidad estatal que permea a los contratos de concesión es disímil al de los contratos de obra pública, demarcando a renglón seguido que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos viales.

Inexistencia de responsabilidad pa trimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – no se presenta falla o falta en el servicio a cargo de la agencia nacional de infraestructura lo que ocasiona rompimiento del nexo causal.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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Inexistencia de falta o falla del servicio atribuible a la ANI y existencia de señalización en la vía y la eficacia de la misma : citando jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de las imágenes registradas por la Vicepresidencia Ejecutiva de la entidad sobre la señalización vertical y horizontal de la vía.

Inexistencia del daño antijurídico imputable a la ANI: itera en la inviabilidad de imputar a la agencia el daño irrogado, recordando que no tuvo a cargo la

de la entidad sobre la señalización vertical y horizontal de la vía.

Inexistencia del daño antijurídico imputable a la ANI: itera en la inviabilidad de imputar a la agencia el daño irrogado, recordando que no tuvo a cargo la construcción de la vía donde ocurrió el accidente ni era la llamada a señalizar las vías ni a ejercer funciones de policía en las carreteras, al paso que la caída de la roca no sobrevino de un derrumbe o alguna falla del talud, infiriendo así «que la causa probable del accidente deriva de causa extraña o caso fortuito».

Por último, se tiene que la ANI llamó en garantía a Ia Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto al cual se decretó el desistimiento tácito por auto del 30 de septiembre de 2019.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia accediendo parc ialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

Del material probatorio se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la afectación patrimonial la accionante Kuntidevi Contreras Guarín, con ocasión del accidente que el 27 de febrero de 2016 sobrellevó su automotor de servicio público -daños en: el vidrio panorámico, la ventana derecha delantera, puerta de acceso por la derecha, paral delantero derecho y puerta delantera derecha -, vehículo que era

-daños en: el vidrio panorámico, la ventana derecha delantera, puerta de acceso por la derecha, paral delantero derecho y puerta delantera derecha -, vehículo que era conducido por el también accionante Carlos Andrés Acosta Cuenca , quien tenía contrato de trabajo con la empresa de transportes a la cual estaba afiliada la camioneta empresa de transporte Velotax Ltda.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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Así mismo establece que las pruebas recaudadas permiten colegir que la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A . en reorganización incurrió en falla del servicio, suscitando con ello el daño antijurídico irrogado a la parte demandante, pues a pesar de haberse propiciado por un hecho de la naturaleza, el material probatorio es indicativo de que era previsible, en razón a que la concesión no adoptó las medidas necesarias con miras a garantizar la estabilización de los taludes existentes en el trayecto 9, variante Melgar, el que, también comprende el sitio donde acaeció el accidente, dada la advertida caída permanente de rocas sobre la vía. En otros términos, no era impensado o insospechado considerar que, en algún momento, alguno de esos elementos que con frecuencia se desprendían de los taludes, impactaría contra algún us uario del proyecto vial, escenario que en definitiva se materializ o. Luego, y en concordancia con la jurisprudencial al

momento, alguno de esos elementos que con frecuencia se desprendían de los taludes, impactaría contra algún us uario del proyecto vial, escenario que en definitiva se materializ o. Luego, y en concordancia con la jurisprudencial al presentarse la caída de una roca en la vía, generando un daño ant ijurídico, y al demostrarse que ese daño tiene directa relación con la deficiente actividad de estabilización en los taludes, dada la evidente caída de esos elementos con antelación, la previsible configuración de un hecho como el tantas veces mencionado y la nula reacción que al respecto hubo de la encargada de administrar y operar la vía, fuerza a concluir la responsabilidad de la concesión, como ente llamado a garantizar el mantenimiento y la condición de estabilidad de las obras en el marco del proyecto vial concesionado.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la ANI señaló que el Consejo de Estado ha distinguido que las actividades a cargo de un concesionario no podrán comprometer a la entidad contratante «sino cuando de ella se pruebe falla en su función de vigilancia o control de lo ejecutado por el contrati sta», al vislumbrarse que la ANI realizó la actividad de vigilancia y control a través de la interventoría que puso de presente, con antelación suficiente, a la concesión aquí codemandada de las actividades correctivas sobre los taludes a raíz de los c ontinuos desprendimientos de material en el trayecto , no es procedente atribuirle jurídicamente a la ANI el daño sobrellevado por la parte actora.

Igualmente, se abstiene de imputar responsabilidad al M inisterio de Tran sporte y declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

jurídicamente a la ANI el daño sobrellevado por la parte actora.

Igualmente, se abstiene de imputar responsabilidad al M inisterio de Tran sporte y declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que conforme a los artículos 1 y 2 (numeral 2.7) del Decreto 087/11 y en el Código Nacional de Tránsito, el daño antijurídico irrogado en lo absoluto obedeció a la política, a los planes o a los programas que en materia de seguridad vial haya adoptado ese órgano del orden nacional.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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Finalmente, reconoció perjuicios por daño a la salud en favor de Carlos Andrés Acosta Cuenta, y perjuicios materiales en la moda lidad de daño emergente y lucro cesante en favor de Kuntidevi Contreras G ermán en calidad de propietar ia del vehículo averiado con ocasión a los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2016.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA», formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de

«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – NO SE PRESENTA FALLA O FALTA EN EL SERVICIO A CARGO

«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – NO SE PRESENTA FALLA O FALTA EN EL SERVICIO A CARGO

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INF RAESTRUCTURA LO QUE

OCASIONA ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL»,

«INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE A LA

ANI» y «RESPONSABILIDAD DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y

DISEÑOS DEFINITIVOS, OBRAS DE CONSTRUCCIÓN,

REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO Y SEÑALIZACIÓN, ENTR E OTRAS, EN CABEZA DEL CONCESIONARIO CONSORCIO AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A» propuestas por la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de «CASO FORTUITO (sic) Y FUERZA MAYOR» formulada por la parte demandada.

TERCERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la SOCIEDAD CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN del daño antijurídico irrogado a la parte actora el 27 de febrero de 2016.

CUARTO: En consecuencia, a título de repar ación del daño,

CONDÉNASE a la SOCIEDAD CONCESIÓN AUTOPISTA

BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN a pagar las

siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES

(i) A favor de la señora KUNTIDEVI CONTRERAS GUARÍN:

siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES

(i) A favor de la señora KUNTIDEVI CONTRERAS GUARÍN:

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE. ($536.155,6) por concepto de DAÑO EMERGENTE.

(ii) A favor de la señora KUNTIDEVI CONTRERAS GUARÍN: CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($47.572.564,45), por concepto de LUCRO CESANTE.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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(iii) A favor del señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA: TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.480.000) por concepto de LUCRO CESANTE

b) Por concepto de PE RJUICIOS INMATERIALES (DAÑO A LA SALUD), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor del

señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA.

QUINTO: NIÉGANSE las súplicas formuladas contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE

señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA CUENCA.

QUINTO: NIÉGANSE las súplicas formuladas contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA.

SEXTO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la primera de las disposiciones normativas en mención.

OCTAVO: Sin costas.

(...)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el mismo 28 de abril de 2023. El apoderado de la parte ac cionada Concesión Autopista Bogotá Girardot en reorganización interpuso recurso de apelación el 12 de mayo de 2023, mediante providencia del 04 de agosto de 2023 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Advierte que existe falta de certeza en la apreciación de la prueba, en la medida

la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Advierte que existe falta de certeza en la apreciación de la prueba, en la medida que el error garrafal al considerar que en la zona donde ocurrió el accidente es una zona inestable en atención que ninguna de las pruebas aducidas por el a quo paraRadicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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concluir la inestabilidad del terreno tiene injerencia para el caso por las siguientes razones:

Respecto del agente de policía, Andrés Varón, se debe precisar en su testimonio que el mismo indicó que solo cayó la piedra que ocasionó la muerte, que no se evidenció más sedimentos o desprendimiento de materia. Si se tratara de una zona inestable no solo cae una piedra, una unidad, por el contrario, lo que caería es un cúmulo acompañado de arena y piedras dispersas. Del informe remitido por la Ani, se debe resaltar que de ahí se enfatiza en la obligación que recae sobre el concesionario de mitigar el desprendimiento y caída de material. En ninguno de sus apartes se estableció que el contratista había omitido su deber de estabilizar en la zona de los hechos y que por lo menos se pudiera inferir que la zona en cuestión fuera inestable.

Explica que el Juzgado tuvo como prueba reina los informes remiti dos por la interventoría donde indicó que dentro del sector 9 se encontraban zonas inestables

fuera inestable.

Explica que el Juzgado tuvo como prueba reina los informes remiti dos por la interventoría donde indicó que dentro del sector 9 se encontraban zonas inestables las cuales no habían sido asumidas por el concesionario , sin embargo, insiste en que de los informes se desprende que los PR o puntos de referencias tenidos en cuenta por la interventoría para señalar las zonas inestables fueron K96 + 100 (PR 30 + 388) al K101 + 600 (PR 24 + 641) , cuando la ANI indica en sus informes que el accidente ocurrió en el PR 1-+400, luego no se puede afirmar que el PR 1 + 400 era inestable y en consecuencia se desprenda que era previsible l a inestabilidad del terreno lo que ocasionó una falla del servicio por supuestamente no realizar oportunamente las labores de mantenimiento. Por el contrario, lo que si se probó es que el PR 23 según la interventoría era inestable que par a nuestro caso evidentemente no aplica.

En ese orden, afirma que es totalmente probada la causal de eximente de responsabilidad de caso fortuito, tal y como lo concluyó la Fiscalía al momento de exonerar de toda responsabilidad al conductor del autobús.Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. Concesionario Autopista Bogotá Girardot

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. Concesionario Autopista Bogotá Girardot

No presentó alegatos de conclusión.

6.4. Del Ministerio de Transporte

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

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causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Ministerio de Transporte para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 25307– 33 – 33– 002– 2018– 00096– 01

Demandante: Kuntidevi Contreras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

13

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento n

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