TA CUN - 25307333300220180021901-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220180021901-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la señora María Betty Lozano Amaya, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El Municipio de Fusagasugá, entregó en arrendamiento de manera verbal un local comercial ubicado en las instalaciones de la Alcaldía del municipio a la señora María Betty Lozano Amaya por el término de 3 meses. Cumplido ese plazo, el aquí demandante solicitó la restitución de inmueble, por el vencimiento del término y la mora en la que habría incurrido la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.) Planteamientos del demandante
2. El apoderado de la parte demandante indicó que por autorización del Alcalde del Municipio para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, la señora Lozano Amaya ocupó un local destinado para uso comercial en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.
Alcalde del Municipio para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, la señora Lozano Amaya ocupó un local destinado para uso comercial en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.
3. Ante la inexistencia de un contrato de arrendamiento, en el año 2016 la entidad territorial convocó a la demandada a interrogatorio de parte como prueba anticipada la cual se adelantó el 11 de febrero de esa anualidad ante el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá, con el cual habría quedado demostrada la relación contractual de las partes, que acordaron continuar con el contrato por tres meses más a parir del 01 de marzo deRadicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya 2016, con un canon mensual de $105.400, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
4. Explicó que la señora Lozano Amaya incumplió el pago de los cánones de los meses de abril y mayo, razón por la cual el Municipio le solicitó la restitución del inmueble.
5. Adujo que la demandada se negó a entregar el local comercial, razón por la cual requirió que por vía judicial se ordene la restitución del bien.
6. Como pretensiones solicitó (fls. 7 a 10 c.1): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare terminado el Contrato de Arrendamiento que se constituyó mediante interrogatorio de parte, del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a la Sra. MARÍA BETTY LOZANO AMAYA, sobre el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal
que se constituyó mediante interrogatorio de parte, del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a la Sra. MARÍA BETTY LOZANO AMAYA, sobre el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, con ocasión de la mora en el pago de las rentas y vencimiento del plazo estipulado en el contrato. (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al extremo demandado; la entrega del local totalmente desocupado.
TERCERA: Que no sea escuchada la demanda hasta tanto, acredite el pago de las rentas que se ha n causado a la presentación de la demanda de aquellas que se generen hasta que se dicte orden de lanzamiento.
CUARTA: Que la restitución del inmueble objeto de la Litis se haga comprendiendo sus inmuebles por adhesión, entendiendo que tales comprenden la integralidad del bien del que se pretende restituir.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare terminado el Contrato de Arrendamiento que se constituyó mediante interrogatorio de parte, del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a la Sra. MARÍA BETTY LOZANO AMAYA, sobre el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, con ocasión del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, siendo así que sus prorrogas no podrán superar del 30 de noviembre del año en curso. (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al extremo demandado; a la entrega del local totalmente desocupado. 2Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
ordene al extremo demandado; a la entrega del local totalmente desocupado. 2Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya TERCERA: Que no sea escuchada la demandada hasta tanto, acredite el pago de las rentas que se han causado a la presentación de la demanda y de aquellas que se generen hasta que se dicte orden de lanzamiento.
CUARTA: Que la restitución del inmueble objeto de la Litis se haga comprendiendo sus inmuebles por adhesión, entendiendo que tales comprenden la integridad del bien del que se pretende restituir.
QUINTA: Se condene a la demandada al pago de costas y expensas en Derecho.
3.) De la demandada
7. El apoderado de la demandada, indicó que para la época en la que se ocupó el local, no se suscribió ningún contrato con la Alcaldía Municipal del Fusagasugá y que por el contrario el interrogatorio practicado a la señora Lozano Maya la indujo a error, pues con aquel se dio a entender que sí hubo uno formalizado y posteriormente se configuró otra relación contractual por los meses de marzo, abril y mayo de 2016, que es el fundamento de la demanda.
8. Sobre la mora alegada por el municipio indicó que la misma no se consolidó, pues la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo por un valor superior y quien incurrió en mora en la entrega de los recibos de pago fue la Secretaría de Hacienda de
Fusagasugá.
9. Formuló las excepciones de inexistencia de la mora, imposible dar por
entrega de los recibos de pago fue la Secretaría de Hacienda de Fusagasugá.
9. Formuló las excepciones de inexistencia de la mora, imposible dar por terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del término, toda vez que la parte demandada omitió dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 520 del Código de Comercio, el municipio demandante omitió el deber contractual de provocar y/o extender en oportunidad facturas para el pago con el fin de preconstituir pruebas de incumplimiento y pago total de los cánones de arrendamiento (fls. 56 a 64 c.1). 4.) Del trámite del proceso antes de la sentencia de primera instancia
10. La sala advierte que el presente proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, quien expidió sentencia el 09 de noviembre de 2017 (fl. 81 c.1). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado, por medio de fallo de tutela del 09 de marzo de 2018 por falta de competencia del Juzgado (fls. 91 a 100 c.1).
11. El proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá que por medio de auto del 09 de abril de 2018 remitió el
3Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de
3Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca (fl. 108 c.1). El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito.
12. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de octubre de 2018 avocó el trámite del proceso (fl. 111 c.1) y en audiencia inicial del 25 de enero de 2019 dictó sentencia. 5.) La sentencia de primera instancia
13. El a quo analizó las condiciones propias de solemnidad de los contratos estatales de conformidad con la ley 80 de 1993 y consideró que en el presente caso entre las partes debió mediar uno escrito para el arrendamiento del local comercial ocupado por la demandada, con lo cual hubo un trasgresión de los principio de la contratación.
14. Añadió que dadas esas circunstancias, le asiste la razón al Municipio en el entendido de que no hay vínculo jurídico que respalde el usufructo del bien por parte de la señora Lozano Amaya y su ocupación.
15. Indicó que aunque se hubiera aceptado que el acuerdo de voluntades suscitado con el interrogatorio de parte se tomara como el contrato propiamente dicho, el término del mismo venció y lo como los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no están sujetos a prórroga automática, no es posible aplicar las normas del
contrato propiamente dicho, el término del mismo venció y lo como los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no están sujetos a prórroga automática, no es posible aplicar las normas del derecho privado dado que prevalece el interés general.
16. Concluyó que la señora Lozano Amaya ostentaba solo la calidad de tenedora del bien, razón por la cual era procedente ordenar la restitución del mismo, sin lugar al pago de cánones de ninguna índole al no haberse demostrado la existencia de contrato de arrendamiento alguno.
17. En consecuencia, resolvió (fls. 215 a 220 c. 1): PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la señora MARÍA BETHY LOZANO AMAYA restituir al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ el local -de área de 7.20 m 2ubicado en el primer piso del Cetro Administrativo Municipal de
Fusagasugá.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la señora MARÍA BETHY LOZANO AMAYA y favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso, FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la
4Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya demandada y a favor de la entidad accionante, la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo)
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya demandada y a favor de la entidad accionante, la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) (…) 6.) El recurso de apelación
18. En la misma audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandada indicó que la relación contractual se inició en el periodo comprendido entre el 2004 y 2007 con la administración municipal de ese momento.
19. Insistió en que el interrogatorio de parte que se realizó el 11 de febrero de 2016 a su poderdante, se adelantó con el fin de confundirla y estructurar una nueva relación contractual y la posterior mora para que entregara el local comercial.
20. Por último, adujo que el contrato sea escrito o verbal, tiene efectos desde el año 2004 y deben ser respetados por las partes. 7.) Alegatos de conclusión
21. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos de la demanda (fls. 133 a 134 c.1). La parte demandada no presentó alegatos.
8.) Pruebas
22. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el proceso: Interrogatorio de parte adelantado el 11 de febrero de 2016 a la señora Lozano Amaya, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca (fls. 13 y 14 c.1). Certificación expedida por el Jefe Asesor de Tesorería del Municipio de Fusagasugá en la que constan los pagos realizados por la
Fusagasugá - Cundinamarca (fls. 13 y 14 c.1). Certificación expedida por el Jefe Asesor de Tesorería del Municipio de Fusagasugá en la que constan los pagos realizados por la demandada entre los meses de enero a mayo de 2016 (fl. 4 c.1). Consignaciones bancarias y depósitos judiciales realizados por la señora María Betty Lozano Amaya a favor del Municipio de Fusagasugá (fls. 20 a 55 c.1).
II. CONSIDERACIONES
9.) Competencia 5Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 10.) Asunto a resolver
24. Corresponde establecer si la señora María Betty Lozano Amaya debe reestablecer el bien inmueble (local comercial) de propiedad del Municipio de Fusagasugá, para lo cual la sala determinará la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
25. De ser procedente se determinará si al mismo le era aplicable la prórroga automática y si se configuró la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 11.) Hechos probados
26. El 11 de febrero de 2016, por petición del Municipio de Fusagasugá se
prórroga automática y si se configuró la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 11.) Hechos probados
26. El 11 de febrero de 2016, por petición del Municipio de Fusagasugá se practicó la prueba anticipada de interrogatorio de parte a la señora María Betty Lozano Amaya, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca (fls.13 y 14 c.1), en el que se indicó entre
otras que: (…) PREGUNTADO 8: ¿Ha pagado usted el mes que se encuentra en curso? CONTESTO: No porque los recibos los bajan los dieciséis de cada mes de la oficina de Hacienda. PREGUNTADO 9: Se compromete usted a hacer ese pago máximo el día 20 de febrero?
CONTESTO: Si señora. PREGUNTADO 10: ¿A qué actividad comercial destina usted el local? CONTESTO: Vendo confitería, suministro papelería y fotocopias. PREGUNTADO 11: Suscribe usted una solicitud dirigida a la Alcaldía, el día 4 de enero de 2016, para que se le conceda en arriendo el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, el Municipio accede a la misma, entregando formalmente el local el día de hoy, 11 de febrero por el término de tres meses contados a partir de marzo 1 de 2016.
Siempre y cuando usted, continúe haciendo el pago de la renta durante los cinco primeros días de cada mes, por el valor de $105.400, destinándolo única y exclusivamente para la actividad comercial que usted señala en la carta dirigida al Alcalde de Fusagasugá.
Siempre y cuando usted, continúe haciendo el pago de la renta durante los cinco primeros días de cada mes, por el valor de $105.400, destinándolo única y exclusivamente para la actividad comercial que usted señala en la carta dirigida al Alcalde de Fusagasugá. ¿Acepta sí o no, las condiciones señaladas para que se perfeccione el contrato de arrendamiento en estos términos? CONTESTO: Si acepto las condiciones (…). 6Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
27. De conformidad con la certificación expedida por el Tesorero del Municipio de Fusagasugá los pagos de los cánones de arrendamiento se
realizaron de la siguiente manera (fl. 4 c.1): FECHA VALOR MESES CANCELADOS 29/02/2016 $227.300 ENERO-FEBRERO 05/04/2016 $112.600 MARZO 24/05/2016 $225.200 ABRIL-MAYO
28. La señora María Betty Lozano Amaya realizó sendos pagos por conceptos de depósitos bancarios y consignaciones por concepto del arrendamiento del local de la referencia entre el 29 de febrero de 2016 y el 05 de abril de 2017.
Generalidades de la restitución de inmueble arrendado1
34. Sobre los contratos de arrendamiento como el analizado en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido que se caracteriza por: (…) su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven
el Consejo de Estado2 ha establecido que se caracteriza por: (…) su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no pueden cumplirse instantáneamente por cuanto conllevan cierta duración en el tiempo(...)”
35. Así mismo, el Código Civil3 definió las obligaciones de las partes, especialmente del arrendatario, a saber: Usar la cosa según los términos del contrato. Conservar la cosa arrendada. Realizar las reparaciones locativas. Pagar el canon de arrendamiento convenido. Restituir la cosa a la terminación del contrato.
36. En lo que se refiere a esa última obligación, el artículo 2005 del Código
Civil dispuso:
Realizar las reparaciones locativas. Pagar el canon de arrendamiento convenido. Restituir la cosa a la terminación del contrato.
36. En lo que se refiere a esa última obligación, el artículo 2005 del Código Civil dispuso: 1 Estas precisiones ya habían sido tenidas en cuenta por esta sala en sentencia del 20 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 20170212-01. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de abril de 2013.
M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 25000232600019962150 01. 3 En ese sentido ver: Artículos 1996 a 2005 del Código Civil Colombiano.
7Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya ARTICULO 2005. RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. 12.) Solución del caso 12.1) De la solemnidad de los contratos estatales
probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. 12.) Solución del caso 12.1) De la solemnidad de los contratos estatales
29. La sala precisa que la solemnidad sustancial del contrato estatal se estableció artículo 39 Ley 80 de 1993, a saber: Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal . Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
30. Igualmente, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 hizo eco de esa solemnidad cuando estableció que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y contraprestación y éste se eleve a escrito.
32. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del del 26 de noviembre de 20144, explicó: Resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado
de 20144, explicó: Resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado que, en la generalidad de los casos, su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito que los contenga, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de
1993. Igualmente se ha indicado que constituye presupuesto para el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. 25000-23-26000-2002-01888-01(29432).
8Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca Demandados: María Betty Lozano Amaya perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba de esa manera. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994. (…) [E]l contrato
formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994. (…) [E]l contrato estatal es solemne y dicha solemnidad implica que el acuerdo de voluntades conste por escrito y por ello la única prueba admisible de su celebración es el documento que lo contenga, de donde se sigue que son impertinentes para este efecto los restantes medios probatorios con los cuales se pretenda su demostración, en este caso no son admisibles para tal efecto ni las autorizaciones, ni las facturas, ni las certificaciones de auditoría emitidas por la entidad demandada, ni las actas levantas en la diligencia de conciliación que se surtió entre las partes.
33. Establecido lo anterior, la sala advierte que con los argumentos del recurso de apelación, la parte demanda indicó que el interrogatorio de parte adelantado a la señora María Betty Lozano Amaya tuvo por objeto estructurar una nueva relación contractual, respecto del arrendamiento del local ubicado en las instalaciones de la Alcaldía de Fusagasugá.
34. En efecto, en el interrogatorio de parte tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca (fls.13 y 14 c.1), las partes llegaron al siguiente acuerdo: (…) PREGUNTADO 11: Suscribe usted una solicitud dirigida a la Alcaldía, el día 4 de enero de 2016, para que se le conceda en arriendo el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo
(…) PREGUNTADO 11: Suscribe usted una solicitud dirigida a la Alcaldía, el día 4 de enero de 2016, para que se le conceda en arriendo el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, el Municipio accede a la misma, entregando formalmente el local el día de hoy, 11 de febrero por el término de tres meses contados a partir de marzo 1 de 2016. Siempre y cuando usted, continúe haciendo el pago de la renta durante los cinco primeros días de cada mes, por el valor de $105.400, destinándolo única y exclusivamente para la actividad comercial que usted señala en la carta dirigida al Alcalde de Fusagasugá. ¿Acepta sí o no, las condiciones señaladas para que se perfeccione el contrato de arrendamiento en estos términos? CONTESTO: Si acepto las condiciones
35. Entonces, de conformidad con las normas trascritas y las diferentes tesis del Consejo de Estado, es evidente que el acuerdo que las partes pretenden sea considerado como un contrato estatal, no es tal, pues para llegar a esa conclusión, es necesario que el acuerdo de voluntades se allá consignado por escrito, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que como quedó demostrado, medió un interrogatorio que no da el carácter solmene a un contrato estatal, que se reitera, en este caso no existe.
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Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
36. Así las cosas, la sala considera que lo que se debe valorar en el
no existe. 9Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
36. Así las cosas, la sala considera que lo que se debe valorar en el presente caso es la intención tanto de la entidad territorial, como de la demandada, la cual hacía referencia al arrendamiento de un local comercial de propiedad de la demandante, que se sujetó a un término ya fenecido, razón por la cual, el fondo del asunto no puede centrarse únicamente en la solemnidad del contrato que se alega configurado por las partes, si no que por el contrario, la situación de controversia es la restitución del inmueble a su propietario.
37. En efecto, tal como quedó demostrado, ni la demandante ni la demandada pueden predicar que hubo un contrato de carácter estatal, pues (i) no hay prueba por escrito del acuerdo de voluntades y (ii) no hay prueba de que el contrato se haya perfeccionado en debida forma, lo cual se evidencia con la primera pretensión de la demanda, en la quese reitera - se aceptó que entre las partes no medió un contrato con las solemnidades exigidas por la ley5.
38. Respecto de la obligación de restitución, el Consejo de Estado6,
precisó: (…)
26. La obligación a cargo del arrendatario consistente en restituir la cosa arrendada reviste algunas particularidades, tales como las siguientes: a. nace al extinguirse por cualquier causa el nexo contractual. Es pues de carácter postcontractual; b. por su contenido es del tipo de las de hacer.
Comporta simplemente la devolución de la mera tenencia sobre el bien. No
nace al extinguirse por cualquier causa el nexo contractual. Es pues de carácter postcontractual; b. por su contenido es del tipo de las de hacer. Comporta simplemente la devolución de la mera tenencia sobre el bien. No involucra transferencia o constitución de derecho real alguno; c. no es de aquellas para las cuales el acreedor, que lo es el arrendador, tenga fatalmente que contar con la cooperación del deudor, rol que asume el arrendatario. Éste puede pagar sin contar con el concurso de aquel. Así el arrendador esté decidido a oponerse a la restitución, tal actitud no es efectiva para provocar este resultado, pues el arrendatario podrá pese a ello cumplir . Es pues uno de los eventos en que el pago no concita las voluntades de acreedor y deudor7; d. no ha sido por el legislador acompañada de cargas formales o solemnidades. (Negrillas adicionales) 5 En eses sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 03 de abril de 2020. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 68001-23-31-000-2003-02501-01(42100), en la que se indicó: La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el demandante no acreditó la existencia del contrato estatal, el cual, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 80 de 1993, está sometido a la solemnidad de celebrarse por escrito. Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el accionante participó en la elaboración de unos planos que fueron utilizados por la entidad para la construcción del proyecto, pero de ellas no
1993, está sometido a la solemnidad de celebrarse por escrito. Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el accionante participó en la elaboración de unos planos que fueron utilizados por la entidad para la construcción del proyecto, pero de ellas no se deduce la celebración de un contrato entre el demandante y el municipio. (…) El accionante no probó quién, cómo y de qué modo fue encargada la elaboración de los planos. En otras palabras, aún si el accionante pudiese acreditar ser el autor de los planos, ello no implica que los hubiera elaborado por cuenta del municipio o por instrucciones de este. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). Rad. 13001-23-31-000-1996-10686-01(20918). 10Radicación: 253073333002-2018-00219-01
Demandantes: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca
Demandados: María Betty Lozano Amaya
39. Ello toma relevancia pues, precisamente a pesar de que las relaciones jurídico negóciales entre el estado y particulares son solemnes, en este caso, al no haber mediado un contrato propiamente dicho, el nexo está roto, razón por la cual lo que procede para la parte demandada es la restitución del bien, al ser una mera tenedora del mismo tal como lo consideró el a quo.
40. Como consecuencia de lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
13.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
41. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican
instancia.
13.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
41. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
42. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte be
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