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TA CUN - 25307333300220180024101-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220180024101-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25307333300220180024101

Demandante : ANULFO MILKES Y OTROS

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Sentencia de Segunda Instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró la responsabilidad administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Arnulfo Milkes, Marina Beltrán, Karen Patricia Milkes Beltrán y Tatiana Andrea Milkes Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de la totalidad de daños y perjuicios de orden material – daño emergente, e

“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de la totalidad de daños y perjuicios de orden material – daño emergente, e inmaterial – daño moral, causados a mis mandantes, por la decis ión de tener por muerto y cancelar la cédula de ciudadanía del señor ARNULFO MILKES, mediante resolución 10657 del 22 de septiembre de 2015, cuyos efectos solo cesaron por orden judicial a través de acción de tutela2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

comunicada mediante oficio AT -14011 del 27 de noviembre de 2015, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la entidad de derecho público demandada a pagar en dinero a mis mandantes todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren, por los gastos y costos emergentes que tuvieron que cubrir para restaurar la situación civil del señor ARNULFO MILKES, y debido a la angustia por la situación económica al dejar de recibir su pensión du rante el tiempo en que fue tomado por muerto.

TERCERA: Que las condenas dinerarias descritas en el ordinal anterior, relativas a los perjuicios materiales, sean liquidadas ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de

Estado:

R=RH x Índice final Índice inicial

al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de

Estado:

R=RH x Índice final Índice inicial

Donde el valor presente (R) se determina m ultiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación.

CUARTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.

QUINTA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”.1

Hechos

2. En la demanda se relata lo siguiente:

2.1. Mediante Resolución GNR111917 del 27 de mayo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE reconoció pensión de vejez al señor Arnulfo Milkes por el valor de $1.584.000.

2.2. El 25 de octubre de 2015 el señor Arnulfo Milkes verificó en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que según la Resolución No. 10657 de 2015 su cédula había sido cancelada por muerte.

2.3. En razón a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Registraduría Nacional del Estado Civil que según la Resolución No. 10657 de 2015 su cédula había sido cancelada por muerte.

2.3. En razón a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE no desembolsó la mesada pensional a favor de Arnulfo Milkes y ordenó congelar su

1 Documento 14Demanda.pdf – Expediente digital.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

cuenta bancaria . Luego esto impidió que el señor Arnulfo Milkes accediera al dinero necesario para la subsistencia de él y su familia.

2.4. Mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos la Resolución No. 10657 de 2015 en atención a la solicitud del señor Arnulfo Milkes relacionado con el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social en salud y al mínimo vital y móvil.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó nuevamente las cartillas decadactilares y habilitó la cédula de ciudadanía del señor Arnulfo Milkes.

2.6. El 29 de enero de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE restableció el pago de las mesadas pensionales incluyendo el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar.

2.7. Desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 los señores Arnulfo Milkes

EICE restableció el pago de las mesadas pensionales incluyendo el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar.

2.7. Desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 los señores Arnulfo Milkes y Marina Beltrán dependieron económicamente de sus hijas Tatiana Andrea Milkes Beltrán y Karen Patricia Milkes Beltrán.

Trámite procesal en primera instancia

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual inadmitió la demanda el 7 de julio de 2016 2, toda vez que el demandante no allegó algunos documentos mencionados en el acápite de pruebas de la demanda.

4. El 12 de julio de 2016 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 7 de julio de 2016, por el cual el Juzgado inadmitió la demanda.

5. El 7 de octubre de 2016 el Juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición3 interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 7 de julio de 2016, por medio del cual se inadmitió la demanda, decidió reponer el auto inadmisorio de la demanda de fecha 7 de julio de 2016 y en consecuencia admitió la demanda. Asimismo,

2 Documento 16InadmiteDemanda.pdf – Expediente digital. 3 Documento 19ResuelvaRecursorePosicion.pdf – Expediente digital.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. El 19 de abril de 2017, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y argumentó que no existió falla en el servicio por parte de la entidad, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 10657 del 22 de septiemb re de 2015 en virtud de la información suministrada por parte de la Funeraria Confumser S.A.S. y el artículo 67 del Código Electoral.

Aunado a lo anterior, la parte demandada señaló que no se encuentra acreditado el daño, ni el nexo causal y tampoco los perjuicios causados al señor Arnulfo Milkes. A su vez, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó q ue el acto administrativo que canceló el documento de identificación del demandante fue expedido con base en la información suministrada por la funeraria Comfunser S.A.S.; en esa línea, arguyó la existencia de la culpa exclusiva de un tercero. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada mencionó que no se encuentran elementos de convicción suficiente s para demostrar la existencia de perjuicios morales sufridos por el demandante Arnulfo Milkes.

7. Aunado a lo anterior, el apoderado de la parte demandada señaló que, para ejercer el

no se encuentran elementos de convicción suficiente s para demostrar la existencia de perjuicios morales sufridos por el demandante Arnulfo Milkes.

7. Aunado a lo anterior, el apoderado de la parte demandada señaló que, para ejercer el derecho al sufragio, el demandante debía comparecer a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para manifestar que, por ocasión de la cancelación de su cédula por muerte, no le era posible votar en las elecciones citadas, y así expedir el Formulario E12 para otorgarle la habilitación correspondiente y participar en las elecciones.

8. Mediante memorial de 19 de abril de 2017 el apoderado de la parte demandada solicitó que se vinculara mediante la figura del llamamiento en garantía a la empresa Comfuser S.A.S. Sin embargo, mediante auto de 7 de julio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró improcedente la solicitud. De manera subsiguiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión citada y el 9 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la declaración de improcedencia de la solicitud.

9. Mediante auto de 16 de marzo de 2018 5 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y , en concordancia con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citó a las partes y al Ministerio Público el 21 de agosto de 2018 para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante lo anterior, el 27

4 Documento 28ContestacionDemandaRegistraduria.pdf – Expediente digital.

21 de agosto de 2018 para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante lo anterior, el 27

4 Documento 28ContestacionDemandaRegistraduria.pdf – Expediente digital. 5 Documento 31 FechaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

de abril de 20186 el Juzgado fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia referida el 8 de agosto de 2018.

10. Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot 7, en atención a la dec laración de falta de competencia territorial por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En esa línea, el 19 de septiembre de 20188 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió avocar el conocimiento del presente proceso y fijó como fecha de audiencia inicial el 27 de noviembre de 2018.

11. El 27 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial 9 prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

donde el despacho fijó el litigio así:

“a) Si hubo omisión por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para atender el requerimiento del señor ARNULFO MILKES y brindar solución de su cancelación de su cédula de ciudadanía, y si ello derivó en un daño antijurídico a la parte demandante. b) Si hubo daño antijurídico a los demandantes, materializado en la s uspensión

su cancelación de su cédula de ciudadanía, y si ello derivó en un daño antijurídico a la parte demandante. b) Si hubo daño antijurídico a los demandantes, materializado en la s uspensión del pago de la mesada pensional a favor de ARNULFO MILKES, y si ello obedeció al reporte erróneo de su deceso, y si el proceder del ente demandado lo involucró en una difícil situación económica para atender los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar. c) Si el señor ARNULFO MILKES dejó de percibir su mesada pensional hasta el 29 de enero de 2016, si Colpensiones ordenó congelar la cuenta de ahorros del actor en la entidad bancaria BBVA, si ello le impidió a aquél disponer del dinero necesario para sufragar su sustento y el de su esposa, y si dependieron económicamente de sus hijas Karen Patricia Milkes Beltrán y Tatiana Milkes Beltrán, entre el 25 de octubre de 2015 y el 29 de enero de 2016. d) Si los señores Arnulfo Milkes, Marina Beltrán, Karen Patricia Milkes Beltrán y Tatiana Andrea Milkes Beltrán han padecido los perjuicios de índole material e inmaterial cuya indemnización ahora reclaman”.

12. En línea con lo que antecede el Juzgado estableció los siguientes problemas jurídicos:

“I. ¿ SE CONFIGURÓ EN EL SU B LITE UN DAÑO ANTIJ URÍDICO A LOS DEMAND ANTES, COMO CONSECUENCIA DE LA CANCELACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL SEÑOR ARNULFO MILKES? En caso afirmativo,

“I. ¿ SE CONFIGURÓ EN EL SU B LITE UN DAÑO ANTIJ URÍDICO A LOS DEMAND ANTES, COMO CONSECUENCIA DE LA CANCELACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL SEÑOR ARNULFO MILKES? En caso afirmativo,

II. ¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO IRROGADO A LA PARTE ACTORA ES ATRIBUIBLE FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE A LA ENTIDAD DEMANDADA? De ser así,

III. ¿SE CONFIGURÓ LA CAUS AL EXIMENTE DE RESPO NSABILIDAD DEL ESTAD O, POR

CULPA DE UN TERCERO? DE NO SER ASÍ,

IV. ¿HAY LUGAR A INDEMNIZ AR LOS PERJUICIOS MA TERIALES E INMATERIA LES QUE

RECLAMA LA PARTE ACTORA?”10

6 Documento 21FijaNuevaFechaAudiencia.pdf – Expediente digital. 7 Documento 36ActaIndividualReparto.pdf – Expediente digital. 8 Documento 37 AvocaConocimiento.pdf – Expediente digital. 9 Documentos (i) 42ActaAudienciaInicial.pdf y (ii) 43AudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 10 Documento 43AudienciaInicial.pdf – Expediente digital.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

13. Seguidamente, el despacho decretó pruebas11 y decidió tener como material probatorio los documentos aportados en la demanda y en la respectiva contestación . Asimismo, accedió a la solicitud de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante a excepción de la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara copia de la Resolución No. 10657 de 22 de septiembre de 2015, toda vez q ue la

excepción de la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara copia de la Resolución No. 10657 de 22 de septiembre de 2015, toda vez q ue la entidad demandada la aportó junto a la contestación de la demanda. A su vez, decretó la práctica de testimonios de las siguientes personas: (i) Cesar Andrés Sierra López, (ii) Jorge Luis Bohórquez, (iii) Edgar Favián Carrera Guzmán, (iv) Adriana Piedad Vanegas Aranzalez y (v) Johanna Milena Garzón Blanco.

14. De conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2019 se celebró la audiencia de pruebas 12, en donde el Juzgado escu chó el testimonio de las siguientes personas: (i) Jorge Luis

Bohórquez, (ii) Edgar Favián Carrera Guzmán, (iii) Adriana Piedad Vanegas Aranzalez. Respecto a las pruebas documentales decretadas, el Juzgado evidenció que en el acervo probatorio no se encontr aba la respuesta requerida a Colpensiones; en ese sentido y en virtud de la carga de la prueba, ordenó a la parte demandante para que certificara el requerimiento correspondiente.

15. El 3 de septiembre de 2019 13 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

16. El 17 de septiembre de 201914 el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado

Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

16. El 17 de septiembre de 201914 el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión , reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que las actuaciones realizadas por la entidad se basaron en la información proporcionada por el establecimiento de comercio de servicios funerarios Comfunser S.A.S. Asimismo, refirió que el demandante accedió a su cuenta bancaria en condiciones normales y, en consecuencia, no logró demostrar la causación de los perjuicios morales. Además, señaló que la entidad demandada actuó de forma diligente una vez tuvo conocimiento de los hechos objeto de discusión en el presente proceso y el 3 de diciembre de 2015 restableció la vigencia del documento de identificación previamente cancelado.

Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en atención a la causal eximente de responsabilida d por hecho de un tercero , que para el caso concreto corresponde a la actuación de Comfunser S.A.S.

11 Documento 43AudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 12 Documentos (i) 52ActaAudienciaPruebas.pdf y (ii) 53AudienciaPruebas.pdf – Expediente digital. 13 Documento 61AutoTrasladoAlegatos.pdf – Expediente digital. 14 Documento 62AlegatosRegistraduria.pdf – Expediente digital.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

17. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión.

Sentencia de Primera Instancia

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

17. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión.

Sentencia de Primera Instancia

18. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot

profirió sentencia15 en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE L A REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL CASO QUE NOS OCUPA ; FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA; CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO Y LA GENÉRICA”, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la REGISTRADURÍA NACION AL DEL ESTADO CIVIL del daño antijurídico generado a la parte actora, corolario de la cancelación de la cédula de ciudadanía – por muerte – del señor ARNULFO MILKES.

TERCERO: En consecuencia, a título de reparación del daño, SE CONDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar las siguientes

sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES:

a) Al señor ARNULFO MILKES la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A la señora MARINA BELTRÁN la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A la señora MARINA BELTRÁN la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar al señor ARNULFO MILKES la suma de un millón ochocientos cuarenta y siete mil ciento tres pesos con dieciocho centavos ($1847.103,48), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas por la parte actora.

SEXTO: ORDÉNESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: Sin costas.

(…)”

19. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento encontró acreditado que con ocasión de la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Arnulfo Milkes por parte de la entidad demandada , Colpensiones suspendió el pago de su mesada pensional durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, situación que afectó de forma directa el nivel de ingresos. Aunado a lo anterior, el Juzgado advirtió que los hechos previamente mencionados no le eran a tribuibles a las actuaciones desplegadas por el demandante.

15 Documento 64 065rd1824RegistraduriaCancelacionCedula.pdf – Expediente digital.8

previamente mencionados no le eran a tribuibles a las actuaciones desplegadas por el demandante.

15 Documento 64 065rd1824RegistraduriaCancelacionCedula.pdf – Expediente digital.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

20. Asimismo, hizo alusión al derecho a la personalidad jurídica y la importancia de la cédula de ciudadanía, toda vez que esta última tiene como finalidad no solo identificar a las personas, sino que permite el ejercicio de los derechos civiles y garantiza la participación de los ciudadanos en la actividad política.

21. Señaló que en virtud de la cancelación de la cédula por muerte del señor Arnulfo Milkes, la actuación desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue la causa determinante del daño antijurídico irrogado al demandante, esto es, la suspensión del pago de su pensión de vejez. En esa medida, el despacho aclaró que, si bien la entidad demandada alegó que su actuación obedecía al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, se acreditó que la actuación ejercida por la funeraria Comfunser no constituyó el hecho dañoso, comoquiera que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la que relacionó el número de cédula de ciudadanía del demandante con ocasión de un error de digitación. Lo anterior teniendo en cuenta que la funeraria remitió a la entidad demandada un registro civil de defunción asociado a otra persona.

22. Como corolario de lo expuesto, el Juzgado de conocimiento determinó que en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las obligaciones que le corresponden

un registro civil de defunción asociado a otra persona.

22. Como corolario de lo expuesto, el Juzgado de conocimiento determinó que en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las obligaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000 , el incumplimiento de sus deberes se configura en el régimen de responsabilidad extracontractual subjetivo a título de falla del servicio.

23. Para el caso concreto, el a quo aseveró que la actuación desplegada por la entidad demandada, esto es, ingresar de forma incorrecta el número de identificación del señor Arnulfo Milkes, generó la cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte ; por ende, declaró la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que el servicio se prestó de forma defectuosa. En esa línea, el Juzgado concluyó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no tendrían vocación de prosperidad.

24. Frente a los perjuicios inmateriales reclamados, el Juzgado se pronunció sobre los perjuicios mora les. En esa medida, sostuvo que de conformidad con las implicaciones derivadas de la restricción del derecho al ejercicio de la personalidad jurídica y, específicamente la afectación directa que sufrió el demandante al ser suspendida la mesada pensional resulta procedente la indemnización reclamada únicamente a favor del señor Arnulfo Milkes y la señora Marina Beltrán y, en consecuencia, decidió reconocer la suma de cinco (5) SMLMV para cada uno. Respecto a las demandantes Karen Patricia Milkes Beltrán y Tatiana Andrea Milkes el Juzgado de conocimiento arguyó que en atención a la ausencia

cinco (5) SMLMV para cada uno. Respecto a las demandantes Karen Patricia Milkes Beltrán y Tatiana Andrea Milkes el Juzgado de conocimiento arguyó que en atención a la ausencia de elementos de juicio que permitiera evidenciar la existencia de los perjuicios inmateriales, no era posible reconocer indemnización alguna a su favor.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

25. Respecto a los perjuicios materiales, el Juzgado sostuvo que en virtud del daño ocasionado al demandante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Arnulfo Milkes incurrió en gastos de honorarios al iniciar un trámite constitucional con la finalidad de restablecer su documento de identificación; por ende, condenó a la entidad demandada a pagar a la víctima directa la suma de $1.500.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y , actualizó el valor en los sig uientes

términos:

“VA = $1.500.000 107,76 (ÍNDICE FINAL) (abril de 2021) 87,51 (ÍNDICE INICIAL) (noviembre de 2015)

VA = $1.847.103,18”

26. Finalmente, el despacho no condenó en costas al no hallarse probadas en el plenario su causación por la parte vencedora del litigio.

Recursos de apelación

Parte demandada

27. Mediante escrito del 26 de mayo de 202116, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó la exoneración de responsabilidad en atención al hecho de un tercero. A su vez,

27. Mediante escrito del 26 de mayo de 202116, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó la exoneración de responsabilidad en atención al hecho de un tercero. A su vez, solicitó al despacho que, una vez establecida la falta de responsabilidad, se omita la obligación de pagar la condena impuesta por el Juzgado. Finalmente, instó para que “se realice una tasación aritmética del daño en caso de lograr probarse los perjuicios morales”.

28. Refirió que sobre la entidad demandada no recae responsabilidad alguna, toda vez que cumplió el deber constitucional encargado y expidió la resolución de cancelación de la cédula perteneciente al señor Arnulfo Milkes en virtud de la información suministrada por la funeraria Comfunser S.A.S. Aunado a lo anterior, señaló que la entidad demandada brindó una solución diligente al demandante, puesto que una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, el 26 de noviembre de 2015 requirió al señor Arnulfo Milkes con la finalidad realizar la reseña completa de impresiones dactilares para la plena identidad del demandante. Así, la entidad revocó la Resolución No. 10657 del 22 de septiembre de 2015 únicamente respecto de la cancelación de cédula por muerte del señor Arnulfo Milkes.

29. Aunado a lo anterior, mencionó que no se encuentran acreditados los perjuicios morales

16 Documentos: (i) 71Memorial.pdf y (ii) 72 RecursoApelacion.pdf – Expediente digital.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

16 Documentos: (i) 71Memorial.pdf y (ii) 72 RecursoApelacion.pdf – Expediente digital.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00241-01

señalados por los demandantes en atención a que el señor Arnulfo Milkes no dejó de percibir la mesada pensional, así como tampoco su cuenta bancaria estuvo inhabilitada en el tiempo esgrimido en el escrito de la demanda. Finalmente, hizo alusión a la falta de objetividad en materia de valoración probatoria por parte del Juzga do, toda vez que en su sentir la información aportada por la funeraria Comfunser S.A.S. pudo haber sido modificada con el ánimo de cambiar la realidad de los hechos y así evitar su posible responsabilidad en el caso que nos ocupa.

Parte demandante

30. A su vez, el 27 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y solicitó: (i) modificar el numeral tercero y quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar 20 SMLMV a favor de Arnulfo Milkes en calidad de víctima directa, 20 SMLMV a favor de Marina Beltrán en calidad de compañera permanente, 10 SMLMV a favor de Karen Patricia en calidad de hija, y 10 SMLMV a favor de Tatiana Andrea Milkes en calidad de hija, y (ii) revocar el numeral séptimo para que en su lugar se condene en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

de Tatiana Andrea Milkes en calidad de hija, y (ii) revocar el numeral séptimo para que en su lugar se condene en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

31. Para fundamentar lo anterior, el profesional del derecho señaló que no se requiere probar el dolor o aflicción de los afectados, toda vez que el hecho dañoso les representó a las víctimas depresión, molestia y angustia, por ende, a los demandantes Arnulfo Milkes en calidad de víctima directa y Marina Beltrán en calidad de compañera permanente se les debía reconocer 20 SMLVM a cada uno. En esa línea, arguyó que las hijas del señor Arnulfo Milkes, esto es, Karen Patricia y Tatiana Andrea, padecieron de angustia y traumatismo al saber que su padre estaba muerto civilmente y, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por el valor de 10 SMLMV a favor de cada una. Finalmente, el apoderado de los demandantes mencionó que, en virtud de la derrota en el proceso, así como la presentación de excepciones por parte de la entidad demandada , existe razón suficiente para condenar en costas y fijar agencias en derecho a la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

32. Mediante providencia del 25 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Trámite procesal en segunda instancia11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201

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