TA CUN - 25307333300220180029201-(12-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220180029201-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandantes: JUANA SUSANA ÁLVAREZ MESA
JULIO CÉSAR MOGOLLÓN BRAVO Causante de la prestación: EDER JULIO MOGOLLÓN ÁLVAREZ (q.e.p.d.)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los señores Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los señores Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos
1 Folio 32 y 33 Archivo: 01.pdf Expediente digitalExpediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
contenidos en la Resolución núm. 4075 del 7 de septiembre de 2015 y el Oficio núm. OFI18-73569 MDNSGDAGPSAP del 6 de agosto de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Soldado Voluntario del Ejército Nacional Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.) , a sus padres la señora Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo.2
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimient o del derecho, solicitó se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, de conformidad con lo señalado por en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, y con efectividad a partir del 1º de abril de 2000.
de los padres del causante, de conformidad con lo señalado por en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, y con efectividad a partir del 1º de abril de 2000.
Igualmente pretende el ajuste al valor de la condena, la condena en costas procesales, el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses comerciales y moratorios, en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos y omisiones3
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Los señores Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo son padres del
señor Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.).
- El señor Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.) fue incorporado al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 15 de diciembre de 1995. Posteriormente fue vinculado como Soldado Voluntario desde el 1º de septiembre de 1997 prest ó sus servicios de forma continua hasta el día 12 de febrero de 1999 , fecha en la que acaeció su deceso, momento en el que se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas N o. 53 SL.
Pedro Pascacio del municipio de Nilo (Cundinamarca).
- De conformidad con el informe administrativo el deceso del Soldado Voluntario se produjo en “simple actividad”.
- Sostiene la parte accionante que el causante al momento del fallecimiento era soltero y no tenía hijos.
- De conformidad con el informe administrativo el deceso del Soldado Voluntario se produjo en “simple actividad”.
- Sostiene la parte accionante que el causante al momento del fallecimiento era soltero y no tenía hijos.
2 Se precisa que aunque en el acápite de pretensiones inicialmente también se señaló como acto acusado la Resolución núm. 0837 del 28 de febrero de 2017, con posterioridad el Ejército Nacional precisó que dicho acto administrativo no guardaba relación alguna con el causan te de la prestación. Por lo que en audiencia inicial el a quo determinó precisar en fase de saneamiento que “los únicos actos materia de enjuiciamiento son (i) la Resolución 4075 del 7 de septiembre de 2015 /fls. 68/ y (ii) el Oficio OFI18-73569 del 6 de agosto de 2018 /fls. 5 fte y vto/.” Cfr. folio 2 Archivo: 05 085nr18292EjercitoAi 3 Folio 29 a 32 Archivo: 01.pdf Expediente digitalExpediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
- Afirma que el Soldado adelantó cotizaciones al Sistema de Pensiones del Ejército Nacional por lapso de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, periodo representado en un tiempo de setenta y cuatro (74) semanas.
- El 19 de mayo de 2015, los padres del Soldado fallecido presentaron petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
- El 19 de mayo de 2015, los padres del Soldado fallecido presentaron petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
- Mediante Resolución núm. 4075 del 7 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento pretendido.
- Posteriormente, y por segunda ocasión los padres del Soldado acudieron nuevamente al reclamo del derecho mediante solicitud del 28 de febrero de 2017, la cual fue reiterada el 9 de julio de 2018.
- El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio núm. OFI18-73569 del 6 e agosto de 2018, negó nuevamente el derecho a los padres del causante.
1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53.
Legales: Leyes 100 de 1993 (arts. 46, 47, 48 y 288) y 238 de 1995.
Como argumentos principales que dan sustento al concepto de violación se afirmó que los actos acusados entrañan una violación flagrante al principio constitucional de favorabilidad, la cual se presenta por el incumplimiento de la obligación que le asistía a la demandada de aplicar dicho principio, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los soldados voluntarios no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes , lo cual generaba un tratamiento inequitativo , de manera que había que dar paso al análisis del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, que concede la prestación cuando el
soldados voluntarios no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes , lo cual generaba un tratamiento inequitativo , de manera que había que dar paso al análisis del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, que concede la prestación cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte, las cuales frente al joven militar se encuentran superadas al momento de su deceso.
Adujo que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 , concede el derecho a los Soldados Voluntarios como servidores públicos que son, a que les sea aplicable cualquier norma
4 Folio 33 a 47 Archivo: 01.pdf Expediente digitalExpediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
contenida en ese cuerpo normativo que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia; así, el cumplimiento de la exigencia normativa de acreditación del tiempo mínimo de semanas cotizadas al momento del deceso genera el derecho a favor de sus beneficiarios.
Para el caso en concreto se acredita que el Soldado Voluntario Eder Julio Mogollón Álvarez cotizó 74 semanas, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad sus padres son destinatarios de la prestación al aplicar las previsiones del régimen general para proteger a la familia y dar aplicación al principio de solidaridad.
Asevera que no resulta procedente ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de compensación por muerte, puesto que no existe incompatibilidad entre esta y la pensión de sobrevivientes ; esto por la naturaleza que las caracteriza debido a que la
Asevera que no resulta procedente ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de compensación por muerte, puesto que no existe incompatibilidad entre esta y la pensión de sobrevivientes ; esto por la naturaleza que las caracteriza debido a que la primera responde a una indemnización y la segunda a una prestación asistencial.
Apoya su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de algunos Tribunales Administrativos del país.
1.4. Contestación de la demanda5
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias planteadas en el libelo.
Sostiene que en el asunto no se cumplen los requisitos legales par a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a que el causante, aún cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de Soldado Voluntario su fallecimiento acaeció en simple actividad, por lo que a sus beneficiarios se les pagó la compensación por muerte atendiendo lo normado en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, el régimen para el personal de la Fuerza Pública es especial, por lo que no es posible acudir a normas del régimen general para el pago de prestaciones no previstas para este sector , y teniendo en cuenta la época en la que falleció el causante son aplicables las reglas contenidas en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, que no contemplan la prestación objeto de reclamo.
y teniendo en cuenta la época en la que falleció el causante son aplicables las reglas contenidas en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, que no contemplan la prestación objeto de reclamo.
5 Folio 104 a 112 Archivo: 01.pdf Expediente digitalExpediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Manifiesta que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en ese cuerpo normativo no se aplica a los miembros de las Fue rzas Militares y de la Policía Nacional, y como la parte accionante pretende la aplicación de los artículos 46 a 48 de dicha normatividad, explica que no es viable acudir al principio de favorabilidad para hacer extensibles dichas normas debido a que en el asunto no existe alguna duda en la interpretación de las fuentes jurídicas que regulan el caso concreto.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si era procedente aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los señores Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo, en virtud del principio de favorabilidad ; y en caso de s er afirmativo dicho planteamiento
sobrevivientes de los señores Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo, en virtud del principio de favorabilidad ; y en caso de s er afirmativo dicho planteamiento determinar si les asistía el derecho a que les fuera reconocida la prestación con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.).
Inicialmente se ocupó del estudio del régimen prestacional de los Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, e indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, ante el fallecimiento del Soldado en simple actividad , sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico qu e en todo tiempo correspondiera a un Cabo Segundo o Marinero.
De otra parte, resaltó el régimen general de que trata la Ley 100 de 1993, del cual destacó que son requisitos para su reconocimiento que el afiliado acreditara una cotización mínima de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, previsión que fue modificada por la Ley 797 de 2003 que ahora requiere la cotización de 50 semanas en los últimos 3 años al fallecimiento. Igualmente, se refirió a los beneficiarios de la prestación que para el caso concreto corresponden a los padres del causante siempre y cuando acrediten dependencia económica.
También adelantó el análisis de favorabilidad en torno a las disposiciones en uno y otro régimen.
6 Folios 1 a 18 Archivo: 23 036nr18292EjercitopsobrevSLVsimpleactivL100Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
régimen.
6 Folios 1 a 18 Archivo: 23 036nr18292EjercitopsobrevSLVsimpleactivL100Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Al descender al anális is del caso concreto, el Juez encontró probado que el Soldado Voluntario Eder Julio Mogollón Álvarez se desempeñó en dicha condición desde el 1º de septiembre de 1997 y fue dado de baja por muerte el 12 de febrero de 1999, acreditando un tiempo total de se rvicios de 1 año, 5 meses y 11 días, que este era hijo de la señora Juana Susana Álvarez Mesa y el señor Julio César Mogollón, y que con ocasión del fallecimiento del su hijo acudieron ante la entidad demandada para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes solicitud que fue negada por el ente estatal.
Consideró el a quo que el Decreto 2728 de 1968, norma aplicada por el Ministerio de Defensa Nacional consagra un escenario jurídico más riguroso, inequitativo y desfavorable frente a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual suponía la existencia de un conflicto entre dos normas vigentes de distinta naturaleza, es decir, régimen general y régimen especial.
De este modo, indicó que se hacía imperioso dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, por lo cual inaplicó el Decreto 2728 de 1968, y en su lugar dio aplicación al
y régimen especial.
De este modo, indicó que se hacía imperioso dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, por lo cual inaplicó el Decreto 2728 de 1968, y en su lugar dio aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que la norma general resulta ba más beneficiosa para los intereses de la parte accionante. Lo anterior, dio paso a la valoración de los requisitos legales previstos en el régimen general para lo cual indicó que en el asunto se encontraba probado lo siguiente: i) la relación del vínculo de parentesco existente entre el causante y sus padres , ii) l a cotización al momento del fallecimiento , iii) la fidelidad en los aportes representada en el tiempo total de servicios de 1, año, 5 meses y 11 días que representan 74,4 semanas, término que supe raba ampliamente el fijado en la ley que es de 26 semanas , y, iii) la dependencia económica en donde valoró ampliamente la declaración rendida por la señora Ana del Carmen Burgos Talaigua en testimonio, persona que dio cuenta de los aportes económicos del fallecido Soldado a sus padres para su sostenimiento.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la demandada a “RECONOCER Y PAGAR la pensión de sobrevivientes a JUANA SUSANA ÁLVAREZ MESA (…) y a JULIO CESAR MOGOLLÓN BRAVO (…) en calidad de padres del soldado voluntario fallecido EDER JULIO MOGOLLÓN ÁLVAREZ, en los términos señalados en los artículos 217 y 488 de la Ley
a JULIO CESAR MOGOLLÓN BRAVO (…) en calidad de padres del soldado voluntario fallecido EDER JULIO MOGOLLÓN ÁLVAREZ, en los términos señalados en los artículos 217 y 488 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de febrero de 1999, en un porcentaje del 50% a cada uno de los demandantes del monto total de la pensión reconocida, pero con efectos fiscales a partir del 09 de julio de 2015, por prescripción trienal.”
7 El cual consagró que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales el causante cotizó durante todo el tiempo laborado en la entidad demandada al haber sido inferior a diez años. 8 Conforme al cual la prestación debe ser liquidada en un 45% del ingreso base de liquidación y sin que en ningún caso el valor de la mesada total pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Adicionalmente ordenó el descuento por los valores reconocidos por concepto de compensación por muerte de forma indexada, y en caso de que estos fueran superiores al valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional, “las partes deberán acordar la forma y periodicidad de pago, sin que en ningún momento se afecte el derecho al mínimo vital de los demandantes”.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante
La parte accionante presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia en la oportunidad legal.
demandantes”.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante
La parte accionante presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia en la oportunidad legal.
Manifiesta inconformidad respecto a la orden del a quo que ordenó la devolución de los dineros que fueron reconocidos a los padres del causante por concepto de compensación por muerte.
Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 solamente habrá devoluc ión de lo reconocido por concepto de prestaciones periódicas cuando sea manifiesta la mala fe.
Explica que la finalidad de la compensación por muerte es disímil de la pensión de sobrevivientes que se reclama, y aún cuando el a quo sustentó su decisión en la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado, indica que esa decisión judicial no está por encima de la ley, ni de la Constitución y teniendo en cuenta que el asunto entrañó el análisis de dos disposiciones jurídicas contradictorias la discusión quedó zanjada por la aplicación del principio de favorabilidad, y por esa misma circunstancia no debió ordenarse el reintegro de esas sumas de dinero , lo que calificó como un acto injusto, contrario al ordenamiento jurídico y gravoso para la parte.
3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la entidad accionada presentó recurso de apelación en la oportunidad legal.
Reitera el contenido argumental expuesto en el escrito de contestación de demanda
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la entidad accionada presentó recurso de apelación en la oportunidad legal.
Reitera el contenido argumental expuesto en el escrito de contestación de demanda relacionado con la especialidad del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política, por lo que reafirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente de suExpediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
aplicación al personal militar y de policía, de manera que no es posible aplicar favorabilidad alguna o previsiones del régimen general por expresa exclusión de la norma.
Afirma que para el caso concreto el régimen aplicable al momento del fallecimiento del Soldado Voluntario Eder Julio Mogollón (q.e.p.d.) corresponde a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, disposiciones que no contemplan el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De este modo, a sus padres les fue reconocido 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo correspondiera a un cabo segundo teniendo en cuenta que su deceso ocurrió en simple actividad.
Manifiesta que en el asunto no se demostró la dependencia económica como condición necesaria para acceder a la prestación de sobrevivientes. En este punto expresa que conforme a la declaración rendida por la señora Ana del Carmen Burgos Talaigua aun cuando ratificó la existencia ayudas económicas del causante a sus padres, también refirió
necesaria para acceder a la prestación de sobrevivientes. En este punto expresa que conforme a la declaración rendida por la señora Ana del Carmen Burgos Talaigua aun cuando ratificó la existencia ayudas económicas del causante a sus padres, también refirió que sus otros hijos igualmente les brindaban ayudas a sus padres, hecho que considera debe ser valorado. Aunado a ello, también refirió la testigo que los padres del Soldado contaban con un ingreso derivado de la siembra de algunos alimentos los cuales entiende son suficientes para generar unas condiciones mínimas de subsistencia, y no se demuestra un desamparo “como quiera que puede apoyarse de sus demás hijos”.
Sostiene que la dependencia no se encuentra representada en los apoyos económicos del fallecido y que los aportes del causante representaban una colaboración como la que cualquier hijo hace con sus padres; y también señala que no obra prueba de la cual pueda extraerse que d esde la fecha del fallecimiento del causante hasta el momento de la presentación de la reclamación ante la administración la parte accionante no hubiese contado con los recursos necesarios para subsistir.
Finalmente, expone que existe un vacío normativo puesto que no existe previsión normativa que autorice el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios de Soldado fallecido en simple actividad, misión o combate, por lo que considera que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prestación a los padres del causante Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.) se encuentran ajustados a derecho.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 31 de julio de 2023 9, se admitió el recurso de apelación, oportunidad
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 31 de julio de 2023 9, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de
9 Registro Samai de la fecha.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
202110, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el prop ósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
En esta oportunidad la parte demandante presentó escrito en el cual sustancialmente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si l os demandantes tienen derecho en su calidad de padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama n con ocasión al fallecimiento del Soldado Voluntario Eder Julio Mogollón Álvarez (q.e.p.d.).
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, determinar si es procedente o no el reintegro indexado a favor de la entidad estatal de las sumas de dinero pagada s a los padres del causante por concepto de compensación por muerte.
10 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, u na vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dicta r sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial.
5.3.1. Del régimen de prestaciones por muerte para Soldados Voluntarios
Conforme lo establece la Ley 131 de 1985 11, los Soldados Voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen P restacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.12
Con el fin de descender al régimen prestacional por muerte, es necesario en primera medida establecer la clasificación de la muerte en servicio activo, así como las prestaciones y prerrogativas que se reconocen en cada hipótesis fijada en la norma, para lo cual esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 13 que indicó la existencia de 3 circunstancias14:
- Muerte en combate: la cual hace referencia a la muerte ocurrida en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bi en sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. ii. Muerte en misión del servicio: es decir la muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.
consecuencia de la acción de enemigo, bi en sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. ii. Muerte en misión del servicio: es decir la muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. iii. Muerte simplemente en actividad: que hace referencia a la muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
Y en lo que respecta a las prestaciones que sería reconocidas con ocasión del fallecimiento se dispuso:
- Muerte en combate: (a) Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, (b) Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y (c) Pago doble de la cesantía. ii. Muerte en misión del servicio: Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario 12 “Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísic a, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.
soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 14 Así lo señala la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00292-01
Demandante: Juana Susana Álvarez Mesa y Julio César Mogollón Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
- Muer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.