TA CUN - 253073333002201900328-01-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002201900328-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones Vinculada Nueva EPS / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – El acto administrativo que revocó la prestación aún no se encuentra en firme, no han sido resueltos los recursos interpuestos contra el mismo, Colpensiones sí vulneró el debido proceso, ejecutó el acto administrativo que declaró la extinción de la pensión de invalidez del accionante que no se encuentra en firme, el actor presentó en tiempo los recursos procedentes y a la fecha no los ha resuelto, no es dable que la entidad hubiere ejercido los mecanismos tendientes a la devolución de dineros por conceptos de mesadas, la entidad no ha resuelto los recursos que presentó el señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar la extinción de la pensión de invalidez que le fue reconocida, sin realizar el debido proceso en sus actuaciones administrativas?

Extracto: “(…) de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su inconformidad ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien es la competente para resolver de forma definitiva el derecho que le asiste al accionante a continuar percibiendo la pensión de invalidez. (…) no se puede pasar por alto que aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, es necesario verificar la situación en que se encuentra el tutelante con el fin de determinar si es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) tiene 51 años de edad y desde el año 1997 percibe una pensión de

de defensa judicial, es necesario verificar la situación en que se encuentra el tutelante con el fin de determinar si es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) tiene 51 años de edad y desde el año 1997 percibe una pensión de invalidez, pues padece de problemas asociados con psiquiatría. (…) no se aportaron los estudios médicos actuales en los que se demuestre la situación del actor respecto de su enfermedad, más allá de unas historias clínicas que tienen registros del año 2018 y un control médico realizado en el mes de febrero de 2019, el cual se realizó de forma posterior a los trámites realizados por COLPENSIONES para verificar el estado de salud del accionante. (…) como en el presente caso el actor manifestó que no cuenta con los medios necesarios para sufragar sus necesidades básicas y con la suspensión de las mesadas pensionales se le vulneró su mínimo vital, lo cual no fue objetado por la entidad, es procedente estudiar la inconformidad del tutelante. (…) fue expedido el Dictamen No. 3421827 del 21 de febrero de 2019 por parte de COLPENSIONES en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40.15%. (…) las personas que son beneficiarios de una pensión de invalidez no tienen una situación jurídica consolidada, (…) sí es dable que las Administradores de Pensiones, como lo es COLPENSIONES, realicen las revisiones respectivas para que se determine el estado actual del pensionado. (…) COLPENSIONES expidió dos actos

consolidada, (…) sí es dable que las Administradores de Pensiones, como lo es COLPENSIONES, realicen las revisiones respectivas para que se determine el estado actual del pensionado. (…) COLPENSIONES expidió dos actos administrativos, por una parte la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio del 2019, a través de la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez otorgada al accionante, el cual fue debidamente notificado de forma personal el 19 de julio del mismo año y, por otra parte, la Resolución No. SUB 186780 del 17 del mismo mes y año, mediante la cual ordenó el reintegro de unas sumas por concepto de mesadas pensionales. (…) presentó el 22 de julio de 2019 recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adicionalmente, el 14 de agosto presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio del 2019. (...) COLPENSIONES no resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio del 2019. (…) COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio del 2019, a través de la Resolución No. SUB 264854 del 26 de septiembre del mismo año. (…) mediante la Resolución No. DPE 12441 del 1º de noviembre del mismo año confirmó los dos actos administrativos referidos. Sin embargo, se resalta, estos actos son consecuenciales de la Resolución No. SUB 181382 de 2019, dado que a través de estos se ordena ladevolución de unos dineros por conceptos de mesadas pensionales derivados de la

administrativos referidos. Sin embargo, se resalta, estos actos son consecuenciales de la Resolución No. SUB 181382 de 2019, dado que a través de estos se ordena ladevolución de unos dineros por conceptos de mesadas pensionales derivados de la extinción de la pensión de invalidez del actor. No obstante, el acto administrativo que revocó la prestación aún no se encuentra en firme, pues no han sido resueltos los recursos interpuestos contra el mismo. (…) COLPENSIONES sí vulneró el debido proceso del accionante pues ejecutó el acto administrativo que declaró la extinción de la pensión de invalidez del accionante, esto es la Resolución No. SUB 181382 de 2019, no se encuentra en firme, comoquiera que el actor presentó en tiempo los recursos procedentes y a la fecha no los ha resuelto. (…) no es dable que la entidad hubiere ejercido los mecanismos tendientes a la devolución de dineros por conceptos de mesadas con ocasión de lo establecido en la Resolución No. 186780 de 2019, a través de la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez, dado que no se encuentra en firme, pues la entidad no ha resuelto los recursos que presentó el señor (…) contra dicho acto. (…) es procedente confirmar la orden emitida por el A quo, en cuanto a que se dejará sin efectos lo decidido en las Resoluciones Nos. SUB 186780 del 17 de julio, SUB 264854 del 26 de septiembre, DPE 12441 del 1º de noviembre y SUB 316473 del 19 de noviembre de 2019. (…) se confirmará la orden relacionada con que la entidad, una vez se realice el trámite de

DPE 12441 del 1º de noviembre y SUB 316473 del 19 de noviembre de 2019. (…) se confirmará la orden relacionada con que la entidad, una vez se realice el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral promovido por el señor (…) deberá resolver tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuestos por el tutelante el 22 de julio de 2019 contra la Resolución No. SUB 181382 de 2019, sin que ello implique necesariamente que deban ser favorables a lo recurrido por el actor. (…) dicho amparo es transitorio, por cuanto en caso de inconformidad del accionante con lo resuelto por COLPENSIONES en los recursos, deberá acudir ante la jurisdicción competente. (…) es procedente confirmar las órdenes emitidas por el Juez de Primera Instancia respecto a ordenar a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales al actor causadas con ocasión de la pensión de invalidez que percibe desde el momento en que se suspendieron dichos pagos y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se defina la situación pensional del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-046 de 2019; T-373 de 2015 ; T-313 de 2005 ; T-662 de 2016 ; T-527 de 2015 ; T-1268 de

2005; T-435 de 2018; T-350 de 2018; T-703 de 2017; T-721 de 2016; T-371 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Acción: TUTELA Radicado No: 25307-33-33-002-2019-00328-01Accionante: LUIS FERNANDO MURILLO PARRA

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Vinculado: NUEVA EPS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot que accedió al amparo solicitado.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 7 del cuaderno 1) El señor MURILLO PARRA solicita que se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.

Pide que se conceda el presente mecanismo constitucional porque “se me ha violado el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia, (Art. 23 CN). SE APLIQUE EL Silencio Administrativo Positivo” (sic).

Pide que se conceda el presente mecanismo constitucional porque “se me ha violado el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia, (Art. 23 CN). SE APLIQUE EL Silencio Administrativo Positivo” (sic). Pretende que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el pago de las mesadas de mayo a noviembre de 2019 que no ha recibido, “toda vez que es parte de un mínimo vital y con ello se suplen las necesidades de mi hogar de alimentos, servicios públicos básicos, arriendo y necesidades básicas que requerimos como núcleo familiar, siendo esta imperiosa necesidad que no he podido suplir debido a mi incapacidad para laborar por mi patología psiquiátrica”. Pide que COLPENSIONES tenga en cuenta su patología y las pruebas que demuestran que el accionante sí ha acudido al médico para atención continua de su bipolaridad, por lo que es procedente que se sigan realizando los pagos por concepto de mesadas pensionales. HECHOS Desde el 6 de julio de 1997 al actor se le calificó por autoridad médica competente disminución de su capacidad laboral con el 52%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Con base en lo anterior, por medio de la Resolución No. 004773 de 1997 el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de invalidez al accionante de origen no profesional. A través de la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio de 2019, radicado No.

extinto ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de invalidez al accionante de origen no profesional. A través de la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio de 2019, radicado No. 2019_9441907_9, COLPENSIONES resolvió retirar la pensión de invalidez reconocida al actor y le ordenó devolver la suma de $2.455.575. Hizo alusión al Decreto 1507 de 2014, por el cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Mencionó que de acuerdo con su historia clínica ha sido tratado por las patologías relacionadas con epilepsia, depresión mayor y trastorno afectivo bipolar, entre otros. Mencionó cuál es el trámite relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como las valoraciones que se deben realizar al pensionado por parte de la entidad, o llegado el caso por iniciativa del interesado, a efectos de establecer si la invalidez se mantiene o si por el contrario ha desaparecido. El 22 de julio de 2019, bajo el radicado No. 2019-9817779, el accionante presentó una petición ante COLPENSIONES. Dicha entidad no ha dado respuesta.

II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. COLPENSIONES (fls. 81 a 84 del cuaderno 1) Presentó informe, realizando un recuento fáctico de la situación pensional del actor, señalando que a través de la Resolución SUB 181382 del 11 de julio de 2019 se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de

Presentó informe, realizando un recuento fáctico de la situación pensional del actor, señalando que a través de la Resolución SUB 181382 del 11 de julio de 2019 se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor a partir del 24 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que al realizarse la revisión del estado de invalidez del accionante fue calificado con una pérdida de capacidad del 40.15%, según dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 34251827 del 21 de febrero del mismo año expedido por COLPENSIONES, y su ejecutoria el 24 de mayo del mismo año.Explicó que por medio de la Resolución SUB 186780 del 17 de julio de 2019 COLPENSIONES ordenó al accionante el reintegro de la suma de $2.455.575 por concepto de mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 30 de julio de 2019 a favor de la entidad. Además, ordenó a la NUEVA EPS el reintegro correspondiente a la suma de $222.000 por concepto de descuentos en salud por ese mismo periodo. Luego a través de la Resolución No. SUB 264854 del 26 de septiembre de 2019 modificó el anterior acto, señalando que la suma que debe integrar el actor es $2.068.638. Con ocasión de un recurso de apelación presentado por el accionante contra los dos actos administrativos referidos, COLPENSIONES mediante la Resolución No. DPE 12441 del 1º de noviembre de 2019 confirmó su decisión, manifestando que los actos estaban debidamente ejecutoriados y prestaban mérito

los dos actos administrativos referidos, COLPENSIONES mediante la Resolución No. DPE 12441 del 1º de noviembre de 2019 confirmó su decisión, manifestando que los actos estaban debidamente ejecutoriados y prestaban mérito ejecutivo. A través de la Resolución No. SUB 3116473 del 19 de noviembre de 2019 COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. En ese sentido, explicó que en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del CGP el asunto en cuestión debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-344 de 2011, T103 de 2014 y T396 de 2014 proferidas por la H. Corte Constitucional, relacionados con el objeto de la litis. Sostuvo que el actor con su escrito de tutela no probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni el perjuicio irremediable que hicieran viable la acción de tutela, máxime cuando no agotó los recursos en sede administrativa solicitando a COLPENSIONES lo pertinente, motivo por el cual no es procedente el mecanismo constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta elprincipio de subsidiariedad consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

administrativa solicitando a COLPENSIONES lo pertinente, motivo por el cual no es procedente el mecanismo constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta elprincipio de subsidiariedad consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Explicó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se realizó la verificación del estado de invalidez del accionante, el cual mediante Dictamen 3421827 del 21 de febrero de 2019 expedido por COLPENSIONES se determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.15%, razón por la cual no es posible continuar con la prestación reconocida al actor, dado que el artículo 38 de la misma Ley establece que se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 2.2. NUEVA EPS La entidad fue vinculada por el A quo en el auto admisorio de la tutela (fls. 58 y 59 del cuaderno 1), el cual fue notificado por correo electrónico (fl. 62 del cuaderno 1). La EPS no presentó informe.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 91 a 101 del cuaderno 1) El 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot dictó fallo, por medio del cual accedió al amparo solicitado.

Explicó que el Decreto 2591 de 1991, artículos 1º, 2º, 5º y 42, establecen las causales de procedibilidad de la acción. Adicionalmente, explicó la

Explicó que el Decreto 2591 de 1991, artículos 1º, 2º, 5º y 42, establecen las causales de procedibilidad de la acción. Adicionalmente, explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, hizo alusión a múltiples sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional. En cuanto a la situación particular, el A quo mencionó que aunque el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir el derecho que le asiste de preservar su pensión de invalidez, dicho mecanismo judicial es ineficaz, pues se advierte la afectación directa de susderechos al mínimo vital y a la salud, máxime si se tiene en cuenta la interrupción del pago de las mesadas y de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, aclaró que la acción de tutela en el presente caso es procedente como mecanismo definitivo. Manifestó que de acuerdo con lo probado, no se advierte la decisión de COLPENSIONES al recurso que presentó el actor contra la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019, de tal manera que la decisión de declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se encontraba en firme y, en consecuencia, no puede surtir efectos. Por lo anterior, aseguró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del

extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se encontraba en firme y, en consecuencia, no puede surtir efectos. Por lo anterior, aseguró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del CPACA la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019 no ha cobrado firmeza, comoquiera que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, sin que a la fecha hubieren sido resueltos. Adicionalmente, afirmó que las Resoluciones Nos. SUB 186780 del 17 de julio, SUB264854 del 26 de septiembre, DPE 12441 del 1º de noviembre y SUB 316473 del 19 de noviembre de 2019, “ fueron expedidas a razón de la Resolución SUB 181382 del 11 de julio de 2019, cuyos efectos, se insiste, aún no se surten en tanto no ha cobrado firmeza” (Negrillas del original). Por otra parte, al A quo le resulto “llamativo” que COLPENSIONES haya notificado por aviso el Dictamen No. 3421827 del 21 de febrero de 2019, divulgado a través de la página web de la entidad entre el 2 y el 8 de mayo de 2019, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 44 de la Ley 100 de 1993 debió ser notificado al interesado, para que dentro de los 10 días siguientes manifestara su inconformidad y así surtir el trámite ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Destacó que la Ley 100 de 1993 no señala cómo debe ser la notificación de los

manifestara su inconformidad y así surtir el trámite ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Destacó que la Ley 100 de 1993 no señala cómo debe ser la notificación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el CPACA, artículo 11. Adicionalmente, afirmó que, en gracia de discusión, en caso de que tal norma no resultara aplicable, elDecreto 1352 de 2013, artículo 41 establece el deber de citar al interesado dejando constancia del recibido para que comparezca y surtir la notificación personal del dictamen. En ese contexto, argumentó que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no notificarle en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, adujo que en el recurso que interpuso el señor MURILLO PARRA contra la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019 sus argumentos estuvieron encaminados a debatir el puntaje derivado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual “ considerando la manifestación del demandante con el escrito presentado el 22 de julio de 2019 ante COLPENSIONES sobre el conocimiento, se colige que en dicha fecha se surtió la notificación del mentado dictamen, resultado de la conducta concluyente del interesado (art. 72 Ley 1437/11)” (sic). En conclusión, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido

surtió la notificación del mentado dictamen, resultado de la conducta concluyente del interesado (art. 72 Ley 1437/11)” (sic). En conclusión, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, petición y a la salud del actor y, en consecuencia, dejar sin efectos las Resoluciones Nos. SUB 186780 del 17 de julio, SUB 264854 del 26 de septiembre, DPE 12441 del 1º de noviembre y SUB 316473 del 19 de noviembre de 2019, expedidas por COLPENSIONES. Además, el Juez de primera instancia ordenó a COLPENSIONES (i) pagar al accionante las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que fue excluido de la nómina, (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS en que se encuentre el actor, (iii) tramitar la petición presentada por el señor MURILLO PARRA el 22 de julio de 2019, relacionada con la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (y eventualmente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), y (iv) “ contado a partir de la definición del trámite de calificación promovido por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, (y eventualmente, ante la Junta Nacional), RESUELVA de manera clara y de fondo el recurso de reposición interpuesto el 22 de julio de 2019 por el demandante contra la Resolución Nº SUB 181382 del 11 de julio de

Calificación de Invalidez, (y eventualmente, ante la Junta Nacional), RESUELVA de manera clara y de fondo el recurso de reposición interpuesto el 22 de julio de 2019 por el demandante contra la Resolución Nº SUB 181382 del 11 de julio de 2019”. Adicionalmente, precisó que en caso de que la decisión de la entidadsea confirmar el acto recurrido, dentro de los 15 días siguientes de la notificación de dicha decisión administrativa deberá resolver el recurso de apelación presentado.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 106 y 107 del cuaderno 1)

Dentro del término legal la entidad presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos relacionados con la improcedente de la acción de tutela para debatir la inconformidad presentada por el accionante. Al respecto adujo que la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho, pues los actos administrativos que ha expedido en relación con la situación del actor reflejan el debido estudio y una respuesta debidamente motivada a la petición solicitada por el accionante, sin que exista alguna vulneración a los derechos fundamentales, razón por la cual en caso de persistir su inconformidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar por este mecanismo constitucional. Sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, por lo que se presume que son de obligatorio cumplimiento para las partes, en virtud de lo contemplado en el

Sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, por lo que se presume que son de obligatorio cumplimiento para las partes, en virtud de lo contemplado en el artículo 89 del CPACA. Al respecto, manifestó que “ la acción de tutela no puede ordenar reemplazar las acciones ordinarias o contenciosas establecidas por el legislador para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar la extinción de la pensión de invalidez que le fue reconocida, sin realizar el debido proceso en sus actuaciones administrativas. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia, por cuanto aunque el señor MURILLO PARRA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su inconformidad, las decisiones administrativas emitidas por COLPENSIONES vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, pues no se han resuelto las objeciones que presentó a la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019, con la cual se

emitidas por COLPENSIONES vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, pues no se han resuelto las objeciones que presentó a la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019, con la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez, de la cual depende económicamente para subsistir. 5.4. HECHOS PROBADOS - El señor MURILLO PARRA nació el 6 de marzo de 1968, y actualmente tiene 51 años (fl. 22 del cuaderno 1). - A través de la Resolución No. 004773 de 1997 el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional al señor MURILLO PARRA a partir del 6 de julio de 1997. Lo anterior teniendo en cuenta que la autoridad médica competente determinó que tenía una disminución en su capacidad laboral del 52% (fl. 125 del CD que contiene el expediente administrativo1). - En la historia clínica del actor expedida por DUMIAN, como cliente de la NUEVA EPS, se registró que el motivo de la consulta del 17 de septiembre de 2018 fue porque “COLPENSIONES me retiró la pensión” (fls. 10 y 11 del cuaderno 1). 1 GEN-REQ-IN-2018_6745151-20180629044004.pdfAdicionalmente, se encuentra en la historia clínica expedida por la misma entidad que se registró un control médico el 28 de febrero de 2019 (fls. 17 y 19 del cuaderno 1). - En la historia clínica del accionante expedida por la NUEVA EPS se encuentran

entidad que se registró un control médico el 28 de febrero de 2019 (fls. 17 y 19 del cuaderno 1). - En la historia clínica del accionante expedida por la NUEVA EPS se encuentran registrados como antecedentes médicos los siguientes: epilepsia, depresión mayor, trastorno afectivo bipolar, migraña, entre otros (fls. 13 a 16 del cuaderno 1). - Mediante el Dictamen No. 3421827 del 21 de febrero de 2019 expedido por COLPENSIONES, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.15%, correspondiente a incapacidad permanente parcial (fls. 119 y 120 del cuaderno 1). - Se surtió notificación por aviso, según la constancia expedida por COLPENSIONES, en la cual se indicó lo siguiente (fl. 125 que contiene el CD con el expediente administrativo2): En Bogotá a los 28 días Mayo de 2019, hacemos constar que: Colpensiones notificó por aviso, según lo contemplado en artículo 69 de la ley 1437 de 2011 a: Señor(a) MURILLO PARRA LUIS FERNANDO identificado(a) con C.C número 7555036 del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML 3421827 del 2019 Se informó que contra el dictamen decido procede manifestación de inconformidad, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (SIC). - Mediante la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019 COLPENSIONES

días hábiles siguientes a la notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (SIC). - Mediante la Resolución No. SUB 181382 del 11 de julio de 2019 COLPENSIONES resolvió declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor a partir del 24 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el Dictamen No. 3421827 de 2019, a través del cual se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,15% (fls. 79 y 80 el cuaderno 1). Dicho acto fue notificado personalmente al actor el 19 de julio de 2019 (fl. 125 que contiene el CD con el expediente administrativo3). 2 GEN-ANX-CI-2019_9817779-20190722025833.pdf 3 GEN-REQ-IN-2018_12060004-201905280034026.pdfPor medio de la Resolución No. SUB 186780 del 17 de julio de 2019, con ocasión del acto administrativo que ordenó el retiro de la pensión de invalidez al actor, COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de $2.455.575 por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de mayo hasta el 30 de julio de 2019, a favor de esa entidad. Además, ordenó a la NUEVA EPS el reintegro de la suma de $222.000 por concepto de descuentos en salud realizados al actor por el mismo periodo (fls. 24 a 26 del cuaderno 1). - El 22 de julio de 2019 , bajo el radicado No. 2019_9817779, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB

  • El 22 de julio de 2019 , bajo el radicado No. 2019_9817779, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 181382 del 11 del mismo mes y año , “de la cual fui notificado el 19 de julio de 2019” (fl. 8 y 9 del cuaderno 1). - El 5 de agosto de 2019, bajo el radicado No. BZ2019_9532875-2274062, COLPENSIONES informó al actor que se había vencido el término para notificarse personalmente, razón por la cual con dicha comunicación se le hacía entrega de la copia íntegra del acto administrativo SUB 186780, “mediante el cual se resuelve la solicitud” que presentó. Además, indicó los recursos procedentes en atención a lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA (fl. 23 del cuaderno 1). Dicho documento fue aportado por el actor. - El 14 de agosto de 2019, bajo el radicado No. 2019_10952528, el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SUB 186780 de ese año (fl. 125 que contiene el CD del cuaderno administrativo4) - Mediante la Resolución No. SUB 264854 del 26 de septiembre de 2019 , la entidad resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, modifican

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