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TA CUN - 25307333300220200001100-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220200001100-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandantes: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros

Demandados: Municipio de La Mesa, E.S.E. Hospital Pedro León

Álvarez Díaz de La Mesa y Departamento de Cundinamarca

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación auto rechazó demanda)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que rechazó la demanda por no subsanarse.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se d eclare administrativamente responsable a l municipio de La Mesa, a la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa y al departamento de Cundinamarca, por el enriquecimiento sin justa causa atribuido a los servicios prestados por el Médico Cristian Camilo Rodríguez Quintero a la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz durante los años 2016 y 2017 (Doc. Electrónico).

2. En auto del 24 de julio de 2020 el Juez resolvió inadmitir la demanda por aspectos referidos a: i) precisar si la pretensión también se dirigía contra otra entidad territorial, ii) esclarecer si la demanda se dirige contra

2. En auto del 24 de julio de 2020 el Juez resolvió inadmitir la demanda por aspectos referidos a: i) precisar si la pretensión también se dirigía contra otra entidad territorial, ii) esclarecer si la demanda se dirige contra el Departamento de Cundinamarca pues la Secretaría de Salud de esa entidad no tiene personería jurídic a, iii) cambiar algunas afirmaciones incluidas en los hechos de la demanda porque se refieren a las pruebas, iv) estimar razonadamente la cuantía e integrar el memorial que la subsane en un solo escrito.

3. El 29 de septiembre de 2020, el despacho de primera instancia corrigió de oficio la anterior providencia, puesto que había indicado erróneamente su buzón electrónico y le concedió a la parte demandante nuevamente el término de 10 días para subsanar la demanda.2

Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandante: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Municipio de La Mesa y otros

4. Posteriormente, en auto del 10 de noviembre de 2020 el juez rechazó la demanda con fundamento en el artículo 170 del C.P.A.C.A., porque no fue subsanada.

5. La anterior decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de demandante, al considerar que el auto que inadmitió la demanda es confuso y no se sabía cuáles eran los ítems que se debían corregir.

6. En auto del 18 de mayo de 2021 el juez dispuso no reponer el auto y conceder la apelación, que fue repartida al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. En auto del 18 de mayo de 2021 el juez dispuso no reponer el auto y conceder la apelación, que fue repartida al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153

C.P.A.C.A.), que se decidirá conforme al artículo 244 del C.P.A.C.A.

Asunto a resolver

8. Se determinará si se revoca el auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado en los aspectos que el juez administrativo indicó al inadmitirla, lo que el apelante considera que no fue claro, ni preciso.

Caso concreto

9. El artículo 170 del C.P.A.C.A. establece que el juez puede inadmitir la demanda bajo ciertos requisitos. Se trata de un instrumento encaminado al saneamiento del proceso, para evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios, que se ejerce bajo el principio de eficiencia -artículo 7 de la Ley 270 de 1996 -, al pu nto que el incumplimiento de ciertos requisitos conlleva al rechazo de la demanda1.

1 Sobre la garantía efectiva al principio de acceder a la justicia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó lo siguiente, a propósito de los poderes de saneamiento que trajo la Ley 1437 de 2011. C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez, 26 de septiembre de 2013, Rad. No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135):

“4.2.4.- La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de

Rad. No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135):

“4.2.4.- La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre t odo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso.

Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemplo - o, vi) dentro de un trámite incidental3

Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandante: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Municipio de La Mesa y otros

10. En el caso, en el auto que inadmitió la demanda se señaló cada uno de los requisitos que, a juicio del Juez , debían subsanarse. L a parte demandante no se pronunció2.

11. Las falencias que el juzgado ordenó corregir fueron las siguientes:

“1. Advierte esta célula judicial que en los fundamentos fácticos de la demanda, se alude al Convenio Interadministrativo 005 -17-001

11. Las falencias que el juzgado ordenó corregir fueron las siguientes:

“1. Advierte esta célula judicial que en los fundamentos fácticos de la demanda, se alude al Convenio Interadministrativo 005 -17-001 celebrado entre el Municipio de Cachipay y la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, objeto éste sobre el cual versa el objeto del litigio; sin embargo, se observa todas las pretensiones se formulan en contra del MUNICIPIO DE LA MESA; así pues, al tenor del numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, deberá precisar si las pretensiones se dirigen en contra del Municipio de Cachipay o del Municipio de la Mesa. En caso de ser este último, sírvase indicar los supuestos fácticos a partir de los cuales respalda las súplicas que formula contra esta última municipalidad.

2. En caso de dirigirse las pretensiones en co ntra del MUNICIPIO DE CACHIPAY, deberá aportar al plenario el documento que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A.

3. Deberá esclarecer si la demanda también se dirige en contra de la NACIÓN o el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en tanto la Secretaría de Salud de Cundinamarca no es una dependencia u órgano que pertenezca a la persona jurídica NACIÓN, precisando además qué hechos en concreto amparan las súplicas que plantea contra la respectiva entidad.

4. Observa el Despacho que los hechos décimo quinto y décimo sexto no corresponden a supuestos fácticos, sino a pruebas documentales

además qué hechos en concreto amparan las súplicas que plantea contra la respectiva entidad.

4. Observa el Despacho que los hechos décimo quinto y décimo sexto no corresponden a supuestos fácticos, sino a pruebas documentales que depreca sean decretadas, por lo que deberán hacer parte del

de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem.” “En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la i nadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fi n de que éste se ritúe conforme a la ley y se obtenga siempre una decisión de mérito.

Repárese que frente a la taxatividad de las causales de inadmisión el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombi ano”, expone que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en forma taxativa, para efectos de subsanar los defectos formales de la demanda con el propósito, obvio de otorgar certeza y se guridad a los justiciables y, por ende, evitar fallos inhibitorios por falta de presupuestos procesales.”

subsanar los defectos formales de la demanda con el propósito, obvio de otorgar certeza y se guridad a los justiciables y, por ende, evitar fallos inhibitorios por falta de presupuestos procesales.”

2 Incluso la parte demandante tuvo dos oportunidades para subsanar la demanda, pues el juzgado corrigió el auto del 24 de junio de 2020 y le concedió nuevamente 10 días para subsanarla, dos meses después de haber notificado el primer auto.4

Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandante: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Municipio de La Mesa y otros

respectivo acápite de pruebas. Lo anterior, al tenor de los numerales 3 y 5 artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

5. A la luz del numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A., deberá estimar razonadamente la cuantía, esto es, determinar de forma clara y aritméticamente justificada, el valor base de sus pretensiones.

6. Deberá integrar la demanda con la corrección en un solo escrito, debiéndola remitir al correo electrónico del Despacho

jadmin02@cendoj.ramajudicial.gov.co en formato PDF (en virtud del contenido de los artículos 2 del decreto legislativo No. 806 de 20201 y 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 20202”.

12. Entre las anteriores, se destaca la consideración de que la demanda y la conciliación van dirigidas contra el municipio de La Mesa y otros, pero que en la demanda se afirma que los servicios fueron prestados por el

12. Entre las anteriores, se destaca la consideración de que la demanda y la conciliación van dirigidas contra el municipio de La Mesa y otros, pero que en la demanda se afirma que los servicios fueron prestados por el Médico Cristian Camilo Rodríguez en el municipio de Cachipay, según el Convenio Interadministrativo CVI 005 - 17 - 001 del 3 de enero de 2017.

13. Al respecto, la Sala encuentra que la demanda no se dirigió contra el municipio de Cachipay, sino del municipio de La Mesa y la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, por lo que no era necesario explicar razón para no accionar contra otra entidad territorial, ni probar algún requisito de procedibilidad respecto de ésta.

14. En efecto, con la interpretación integral de la demanda 3 se deduce que la pretensión se fundamenta en que el gerente de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa le informó al alcalde del municipio de La Mesa que el demandante fue la persona designada para prestar los servicios de medico coordinador en el Centro de Salud de Cachipay , según el oficio CDE-GER-033-2017 aludido en la demanda.

15. Es decir que el demandante adujo que la prestación de sus servicios en otro municipio diferente al demandado, el de Cachipay, se dio por una orden de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa.

3 Al respecto, se reiteró en providencia del 19 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 25000 23 36 000 2015 02529 01 (57380):

3 Al respecto, se reiteró en providencia del 19 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 25000 23 36 000 2015 02529 01 (57380):

“El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción.

Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.”5

Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandante: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Municipio de La Mesa y otros

16. Entonces, la sala considera que no hay falta de claridad en lo que se pretende, ni en los hechos y omisiones que lo fundamentan (numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA) , por lo que no se configura causal que impida admitir la demanda, sin perjuicio de que el juez la adecue en los demás aspectos que garanticen el debido acceso a la administración de justicia.

17. Por otro lado, el demandante afirmó que la razón para dirigir la demanda contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de

demás aspectos que garanticen el debido acceso a la administración de justicia.

17. Por otro lado, el demandante afirmó que la razón para dirigir la demanda contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Salud de Cundinamarca, consiste en la responsabilidad solidaria que le atribuye como interventores de los recursos públicos asignados al departamento, lo que s ignifica que ese fundamento también fue justificado por el demandante.

18. Además, la sala considera que lo relacionado con que los hechos décimo quinto y décimo sexto no corresponden a fundamentos de hecho, sino a solicitud de pruebas documentales, es cuestión formal que no impide tramitar la demanda.

19. Igual sucede con el razonamiento de la cuantía de las pretensiones, porque en este caso también se puede deducir que no hay razón que justifique competencia distinta a la del juez administrativo (artículo 154

CPACA) pues las pretensiones no exceden los 500 salarios mínimos legales mensuales (artículo 157 del CAPCA) para ese factor funcional.

20. Por lo tanto, se revocará el auto que rechazó la demanda, puesto que el análisis integral de la demanda y sus anexos conlleva a definir que cumple con los requisitos para tramitarla, pues hay claridad sobre la razón de dirigir la demanda contra cada una de las entidades accionadas y las demás observaciones que motivaron su inadmisión se refieren a requisitos formales.

21. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión y ordenará al juez que adopte las medidas que considere necesarias para definir sobre los demás requisitos formales para la admisión de la demanda.

Actuación a través de medios electrónicos

21. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión y ordenará al juez que adopte las medidas que considere necesarias para definir sobre los demás requisitos formales para la admisión de la demanda.

Actuación a través de medios electrónicos

22. La S ala ha aprobado esta decisión en sesión virtual, la firma de la providencia es digitalizada (artículo 186 C.P.A.C.A.) y su notificación se hará por medio electrónico (artículo 205).6

Radicación: 253073333002-2020-00011-00

Demandante: Cristian Camilo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Municipio de La Mesa y otros

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que rechazó la demanda. En su lugar, ORDENAR al señor juez que verifique los demás requisitos formales para la admisión de la demanda , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta decisión a la parte demandante en los términos del artículo 205 del C. P. A. C. A., a la s iguiente dirección electrónica: josefedericomurillo@hotmail.com y josefedericomurillo@gmail.com.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta providencia , incluidos los registros electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta providencia , incluidos los registros electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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