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TA CUN - 25307333300220200009501-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220200009501-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez

Demandado: Empresa de Servicios Municipales Y Regionales – SER

Regionales

Medio de Control: Ejecutivo contractual

Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Apelación auto niega mandamiento de pago.

Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 10 de noviembre de 2020; por medio de la cual negó librar el mandamiento de pago solicitado.

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 12 de julio de 2020, obrando mediante apoderado judicial, el señor Walter Alvernia Sánchez, actuando en calidad de demandante, radicó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales

(en adelante SER - Regionales), con el fin de que se accedan a las siguientes solicitudes.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez

Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales 1.1.Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio: Que por los tramites del MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA sírvase Señor Juez librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de WALTER ALVERNIA SÁNCHEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Girardot

(Cundinamarca), identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.495.868 de Cúcuta, y en

contra de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER

REGIONALESDEL MUNICIPIO DE GIRARDOT identificada con el NIT. No. 900.004.606-6, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.788.000,oo), por concepto del monto adeudado correspondiente a la obligación contenida en el CONTRATO DE SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO No. 196 – 2016, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, concatenado con el documento RESOLUCIÓN No. 095 – 2019 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR A DICIEMBRE 31 DE 2019”.

SEGUNDA: Por los intereses de mora sobre la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS

“POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR A DICIEMBRE 31 DE 2019”.

SEGUNDA: Por los intereses de mora sobre la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.788.000,oo), a la tasa máxima legalmente aplicable (Artículo 884 Cód. de Com.), desde el 16 de Diciembre de 2016, hasta el pago del capital íntegro adeudado.

TERCERA: En su oportunidad procesal, que se condene al demandado(a) al pago de las costas del proceso. 1.2.Hechos Relevantes Señala el demandante que el 14 de octubre de 2016, la Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales y el señor Walter Alvernia Sánchez suscribieron el Contrato de Suministro y Mantenimiento número 196 -2016, cuyo objeto fue la remanufactura utilizada en el proceso de sacrificio y faenado realizado en la planta de beneficio animal. De conformidad con la cláusula novena del contrato, los honorarios fijados a favor del demandante fueron por la suma de $10.788.000 pesos, los cuales serían cancelados mediante un solo pago total.

El contratista Walter Alvernia Sánchez cumplió las obligaciones pactadas en el citado contrato, vencido el término de vigencia procedió a radicar cuenta de cobro adjuntado el informe de actividades, el de supervisión y los aportes al Sistema de Seguridad Social. La Tesorería General de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales – del municipio de Girardot, procedió – según el demandante - a causar

adjuntado el informe de actividades, el de supervisión y los aportes al Sistema de Seguridad Social. La Tesorería General de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales – del municipio de Girardot, procedió – según el demandante - a causar la cuenta de cobro presentada; reconociendo así la obligación a favor del contratista.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales 1.3.Argumentos de la parte actora La parte actora pretende el pago de los honorarios adeudados por SER Regionales a favor del señor Walter Alvernia Sánchez, al considerar que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo que cumple con todos sus requisitos.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que con la demanda no se presentó un título ejecutivo que contuviere una obligación, clara, expresa y exigible.

Reflexionó el a quo, que en tanto el presunto título presentado corresponde a un contrato estatal, al tenor del artículo 297 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, para que prestará mérito ejecutivo, debía aportarse el acuerdo de voluntades estatal junto con el acta de liquidación del contrato; documento que brilla por su ausencia y que debió expedirse de conformidad con la cláusula 21, la cual halla respaldo en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Respecto a la Resolución No. 095 de 2019 mediante la cual “se constituyen las cuentas por pagar a Diciembre 31 de 2019” aportada y que el demandante alega

artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Respecto a la Resolución No. 095 de 2019 mediante la cual “se constituyen las cuentas por pagar a Diciembre 31 de 2019” aportada y que el demandante alega forma parte del título ejecutivo complejo por constituir un acto administrativo, analizó el despacho que si bien incorpora una cifra dineraria como cuentas por pagar a cargo de SER Regionales, la declaración administrativa solo es ilustrativa de unas cifras a ser canceladas en la vigencia fiscal de 2020, sin que represente una obligación exigible a cargo del ente que se demanda y a favor del ejecutante.

Por lo anterior resolvió: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora, contra el auto que ordenó enmendar la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 6 de octubre de 2020 en punto a las falencias advertidas del título ejecutivo complejo presentado, conforme a lo expuesto en esta providencia.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales TERCERO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 6 de octubre de 2020, dictado en el asunto de la referencia, ESPECÍFICAMENTE EN LO CONCERNIENTE AL TÉRMINO CONCEDIDO PARA ENMENDAR LA DEMANDA . En su lugar, el Despacho DECIDE NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor WALTER ALVERNIA SÁNCHEZ

CONCEDIDO PARA ENMENDAR LA DEMANDA . En su lugar, el Despacho DECIDE NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor WALTER ALVERNIA SÁNCHEZ frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES – SER REGIONALES CUARTO: EXHÓRTASE al abogado JULIÁN ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, representante judicial de la parte ejecutante, abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez y al equipo de trabajo del Juzgado, conforme al mandato inserto en el artículo 78 numeral 4 del Código General del Proceso.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, dejándose las constancias a que haya lugar.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apelante reitera que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo. Manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la ausencia del acta de liquidación no obsta para que se pueda adelantar la acción ejecutiva. Argumenta que la Resolución 095 del 31 de diciembre de 2019 constituye el acto administrativo por medio del cual se establece que la obligación se encuentra reconocida pero aún no ha sido pagada.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de diciembre de 2020 (doc. 18), el juez de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado.

Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho de la Magistrada Ponente (doc.16). Conforme a lo dispuesto en el artículo

el mandamiento de pago solicitado. Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se asignó al despacho de la Magistrada Ponente (doc.16). Conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3° del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.

5. LAS PRUEBAS DEL PROCESO Dentro del proceso se aportaron:  Contrato de Suministro y Mantenimiento No. 196 – 2016 de fecha 14 de Octubre de 2016. (doc. 4)Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales  Resolución No. 095 – 2019 proferida por la Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales, «por medio del cual se constituyen las cuentas por pagar a Diciembre 31 de 2019».

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA De conformidad con las pretensiones de la demanda, la decisión de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por el demandado, esta Sala procederá a analizar si el título ejecutivo base de la presente ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante.

La Sala procederá a confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar probado que de los documentos aportados no surge una obligación clara, expresa y exigible pasible de ser considerada título ejecutivo.

2. REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO De conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A, son títulos ejecutivos:

exigible pasible de ser considerada título ejecutivo.

2. REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO De conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A, son títulos ejecutivos: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado y resaltado por la Sala)Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez

el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado y resaltado por la Sala)Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales La Ley 1437 de 2011 introdujo el proceso ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo en su Título IX, regulando lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, donde indicó que para el caso de la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Por remisión a la normatividad procesal civil, establecida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. para los aspectos no regulados, el artículo 422 del C.G.P. relaciona los elementos que constituyen el título ejecutivo al señalar: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. La jurisprudencia y la doctrina indican que el título ejecutivo contiene dos requisitos esenciales, el primero de ellos hace referencia a la forma del título, el segundo al fondo o contenido sustancial. El primero alude a que la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva. El segundo se traduce en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. El Consejo de Estado ha sido reiterativo en su jurisprudencia respecto a estos requisitos esenciales. De la más reciente se extrae: Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que losRadicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. (Resaltado por la Sala)1 El profesor Devis Echandía en su obra El Proceso civil, respecto a las obligaciones expresas y claras, nos señala:

dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. (Resaltado por la Sala)1 El profesor Devis Echandía en su obra El Proceso civil, respecto a las obligaciones expresas y claras, nos señala: La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formado una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal directa. (…) La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no queda duda seria respecto a su existencia y sus características. 2 a. EL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, por regla general está conformado por varios documentos que componen dicho título, como los contratos, las constancias de cumplimiento o recibo de obras, el acta de liquidación, 1 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2019. Rad. 47001-23-33-000-2016-0000401(62427). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.2 Citado en Triana, J. El Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y El Cobro

Coactivo. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2018.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales los actos administrativos ejecutoriados en desarrollo de la actividad contractual, entre otros.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha sostenido que cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.4 En el mismo sentido se expresó en otra providencia: Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.5 b. CUENTAS POR PAGAR Y OBLIGACIÓN De conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto

perfeccionamiento y ejecución.5 b. CUENTAS POR PAGAR Y OBLIGACIÓN De conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto 111 de 1996, es obligación de las entidades a fin de año constituir las reservas presupuestales de los compromisos que no se hayan cumplido, siempre y cuando estén debidamente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Este constituye un documento ligado con el principio de legalidad y anualidad del presupuesto, según el cual todo gasto debe estar en la ley y cada partida debe ser pagada en la anualidad en que fue causada. Al respecto la norma señala: 3 C.E. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de enero de 2011. M.P. Enrique Gil Botero. 4 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25.061. C.P. Dr Ramiro Saavedra Becerra.5 Sección Tercera, providencia de 27 de enero de 2005, exp. 27.322. C.P. Dra Ruth Stella Correa Palacio.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.

comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo. (Artículo 89 Decreto 111 de 1996) La jurisprudencia al analizar la naturaleza jurídica de “las cuentas por pagar” ha determinado: (…) El concepto de “reservas presupuestales”, a su turno, se refiere a aquellos recursos, que como su propio nombre lo indica, han sido reservados para atender el pago de obligaciones y compromisos que si bien fueron legalmente contraídos antes del cierre de la vigencia fiscal, no alcanzaron a cumplirse antes de esa fecha y cuyo pago aún se encuentra pendiente, total o parcialmente. Como consecuencia de lo anterior, el destino de los recursos cobijados con la reserva no puede ser distinto al de pagar aquellos bienes, obras y servicios que si bien no alcanzaron a recibirse, terminarse o prestarse en su totalidad, antes del 31 de diciembre, deberán ser cancelados en la vigencia fiscal siguiente, por haber sido legalmente

alcanzaron a recibirse, terminarse o prestarse en su totalidad, antes del 31 de diciembre, deberán ser cancelados en la vigencia fiscal siguiente, por haber sido legalmente contratados o convenidos, siempre y cuando se haya efectuado el registro presupuestal del compromiso y el mismo corresponda o coincida con el objeto de la respectiva apropiación presupuestal. (…) El concepto de “cuentas por pagar”, por su parte, describe aquellos compromisos que quedan pendientes de pago para la siguiente vigencia fiscal, siempre que el bien, la obra o el servicio hayan sido recibidos a satisfacción a 31 de diciembre de la vigencia que concluye o cuando en desarrollo de un contrato debidamente perfeccionado se haya pactado el pago de anticipos que no fueron cancelados antes del cierre de la vigencia fiscal.6 El demandante alega que el 31 de diciembre de 2019, SER Regionales profirió la Resolución No. 095 – 2019 «por medio del cual se constituyen las cuentas por pagar a diciembre 31 de 2019» (doc. 5). Mediante este acto la entidad constituye las cuentas por pagar para ser canceladas en la vigencia Fiscal de 2020, donde figura el 6 C.E. Sección Primera. Sentencia del 13 de mayo de 2010. Rad. 25000 23 24000 2004 00960 01. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont PianetaRadicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales monto de diez millones setecientos ochenta y ocho mil pesos ($10.788.000) a nombre del señor Walter Alvernia Sánchez. (doc. 5 f. 2)

Demandante: Walter Alvernia Sánchez Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales monto de diez millones setecientos ochenta y ocho mil pesos ($10.788.000) a nombre del señor Walter Alvernia Sánchez. (doc. 5 f. 2) En la parte considerativa de la resolución se estipula (doc. 5. f 1): Que "Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

Que igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. Que el inventario correspondiente a las Reservas presupuestales correspondientes a los compromisos legalmente celebrados pendientes de ejecución, es decir cuyos bienes y servicios no se habían recibido a satisfacción a 31 de 2019, debe ser elaborado por la Tesorería General, con base en la información de compromisos legalmente celebrados que cumplan los requisitos antes mencionados que debe corresponder a los saldos de Registros Presupuestales pendientes de ejecución, vigentes a 31 de diciembre de 2019. Que, estas obligaciones, deben ser registradas al cierre fiscal y en la Contabilidad Financiera del Concejo como "Acreedores Varios" y pueden ser canceladas por la Tesorería o quien haga sus veces, con cargo a los recursos disponibles para tal fin. Si no existiesen recursos disponibles

Que, estas obligaciones, deben ser registradas al cierre fiscal y en la Contabilidad Financiera del Concejo como "Acreedores Varios" y pueden ser canceladas por la Tesorería o quien haga sus veces, con cargo a los recursos disponibles para tal fin. Si no existiesen recursos disponibles para tal fin, las sumas no amparadas constituirán déficit para el Concejo y deberán pagarse con cargo a los recursos de la vigencia corriente. (Resaltado por la Sala) La parte considerativa de la resolución citada explica claramente que lo que pretende la entidad con la elaboración de la lista de cuentas por pagar, no es el reconocimiento de las obligaciones que adeuda, sino el cumplimiento del compromiso que tienen las entidades estatales de elaborar el inventario de las reservas presupuestales con el objeto de que no expiren a la culminación de cada vigencia fiscal. Los compromisos que enlista SER Regionales corresponden a los celebrados pendientes de ejecución, es decir aquellos cuyos bienes y servicios no se habían recibido a satisfacción a 31 de diciembre de 2019 y que serán canceladas en la vigencia Fiscal de 2020. Sin embargo, se reitera que, de conformidad con la ley, esa Resolución no tiene el efecto jurídico de constituir una obligación clara, expresa y exigible; sino tal y como se identificó arriba, de hacer una relación de los gastos que han debido pagarse en una determinada vigencia fiscal pero que por algún motivo no pudieron verificarse.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00095-01

Demandante: Walter Alvernia Sánchez

Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales

c. HECHOS RELEVANTES PROBADOS Y CASO CONCRETO

Demandante: Walter Alvernia Sánchez

Demandado: Empresa de Servicios Municipales y Regionales – SER Regionales

c. HECHOS RELEVANTES PROBADOS Y CASO CONCRETO De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993: ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión”. Realizado el análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encontró acreditado que el 14 de octubre de 2016, SER Regionales y el señor Walter Alvernia Sánchez celebraron un contrato nominado “de suministro y mantenimiento” No. 196

Realizado el análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encontró acreditado que el 14 de octubre de 2016, SER Regionales y el señor Walter Alvernia Sánchez celebraron un contrato nominado “de suministro y mantenimiento” No. 196 de 2016. El objeto estipulado era la remanufactura de la maquina pelapatas utilizada en el proceso de sacrificio y faenado realizado en la planta de beneficio animal. (doc. 4) Las obligaciones contraídas por el contratista se pactaron en la cláusula segunda que prescribe: CLÁUSULA SEGUNDA – OBLIGACIONES DE LAS PARTES: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Realizar la debida remanufacturación de la maquina pelapatas. b) Ajustarse en su totalidad a las especificaciones contenidas en la invitación pública y a la propuesta hecha a la Empresa Ser Regionales. c) Garantizar que los elementos cumplan con las especificaciones y calidades pactadas en las condiciones de contratación. d) Para entregar el pago, el contratista deberá aportar el original de la factura de compraventa o equivalente, la cual debe cumplir con

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