TA CUN - 25307333300220200013201-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220200013201-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25307-33-33-002-2020-00132-01
Demandante : FABIAN ANDRÉS PÉREZ ACERO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada la excepción de caducidad del control de reparación directa, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Pretensiones
1. Los señores Fabián Andrés Pérez Acero, Martha Lucía Acero Ravelo, Ramiro Ernesto Pérez Barón, Lisbeth Carolina Pérez Acero y Jhon Mario Pérez Acero, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente r esponsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día
Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente r esponsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día 10 de julio de 2014, fecha en la cual el joven FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, en desarrollo de actos del servicio, se lesionó el ojo derecho; lo anterior le ocasiono una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes , ex – soldado Bachiller FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, quien actúa en nombre propio; MARTHA LUCIA ACERO RAVELO Y RAMIRO ERNESTO PEREZ BARON, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres de FABIAN ANDRES PEREZ ACERO; LISBETH CAROLINA PEREZ ACERO y JHON MARIO PEREZ ACERO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de herman os de FABIAN ANDRES PEREZ ACERO; a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la Jurisp rudencia, en su condición de víctima directa, padres y demás familiares de éste.
1 Documento demanda.pdf. CD. – Expediente digital.2
mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la Jurisp rudencia, en su condición de víctima directa, padres y demás familiares de éste.
1 Documento demanda.pdf. CD. – Expediente digital.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, los perjuicios materiales (Lucro cesante – Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación:
Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, antes de ingresar al Ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Enero del año 2014, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($ 616.000.oo) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de Junio 29 de 2007).
perjuicios. La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de Junio 29 de 2007). Un grado de incapacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%), que se le fijó al ex - soldado regular FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, en el acta de Junta Médico Laboral No. 100948, del 10 de Julio de 2018, hecha en la Dirección Nacional del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga – Sdr- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Junio de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual procedo a explicar: (…) Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50000.000.oo). Suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar
consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de FABIAN ANDRES PEREZ ACERO, el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud (anteriormente llamado daño fisiológico – daño a la vida de relación) que está sufriendo por padecer la secuela : A) AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION OJO DERECHO 20/400 OJO IZQUIERDO 20/20, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 y demás normas aplicables establecidas en la Ley 1437 de 2011.
(…)”
HECHOS
2. En la demanda se relata lo siguiente:
2.1. El señor Fabián Andrés Pérez Acero prestó el servicio militar obligatorio, tras hacerle los exámenes médicos correspondientes, donde concluyó que era apto para la prestación del servicio.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
2.2. Previo a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Fabián Andrés Pérez Acero devengaba 1 SMLMV.
2.3. El 10 de julio de 2014 el señor Fabián Andrés Pérez Acero se encontraba en el sector de las Torres, al interior de las instalaciones del Batallón Fuerte Militar – Escuela de Lanceros
devengaba 1 SMLMV.
2.3. El 10 de julio de 2014 el señor Fabián Andrés Pérez Acero se encontraba en el sector de las Torres, al interior de las instalaciones del Batallón Fuerte Militar – Escuela de Lanceros en Tolemaida – Cundinamarca, en donde al cumplir la orden del señor SV Valencia José Antonio de tenderse contra el suelo, “se resbala y se golpea el ojo derecho con la mira posterior del fusil”. Este suceso le causó al señor Pérez Acero “un fuerte dolor e impidió la visión”, razón por la cual fue remitido al Hospital Militar de Tolemaida.
2.4. El 24 de abril de 2015 el CT Piamba Galíndez Anderson elaboró el correspondiente informe. Sin embargo, solo hasta el 24 de febrero de 2018 se elaboró el Informativo Administrativo No. 002.
2.5. Mediante providencia del 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los dere chos fundamentales del señor Fabián Andrés Pérez Acero y ordenó a la Dirección de Sanidad que se realizara la Junta Médico Laboral Definitiva. Después, hubo incidente de desacato, que se resolvió favorablemente para Pérez Acero el 28 de julio de 2016 e impuso la sanción correspondiente a la entidad.
2.6. El 10 de julio de 2018 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva No. 100948, en donde se dictaminó al señor Fabián Andrés Pérez Acero una disminución de la capacidad laboral del 22.5% y se determinó como secuela “agudeza visual con corrección ojo derecho 20/400 ojo izquierdo 20/20”.
donde se dictaminó al señor Fabián Andrés Pérez Acero una disminución de la capacidad laboral del 22.5% y se determinó como secuela “agudeza visual con corrección ojo derecho 20/400 ojo izquierdo 20/20”.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Ibagué. El conocimiento del asunto correspondió el 10 de marzo de 2020 al Juzgado Sexto (6)
Administrativo de Ibagué.2
4. El 9 de julio de 2020 el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Ibagué3 remitió por competencia el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Girardot de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho generador del daño fue en e l Municipio de Nilo – Cundinamarca. Dicha remisión se realizó por medios electrónicos el 10 de agosto de
2020.4
2 Documento 02Demanda.pdf. Página 2– Expediente digital. 3 Documento 02Demanda.pdf. Página 161– Expediente digital. 4 Documento 01memorial.pdf – Expediente digital.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
5. El presente caso correspondió por reparto del 10 de agosto de 2020 al Juzgado segundo (2) Administrativo de Girardot.5
6. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público
(2) Administrativo de Girardot.5
6. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.6
7. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la caducidad del medio de control. A su vez, argumentó que el daño aludido carecía de “representación probatoria” y señaló que no existe en la documentación prueba alguna que permita indicar que el señor Pérez Acero percibía remuneración previo a su vinculación a la institución para prestar su servicio militar obligatorio.7
8. En auto del 7 de febrero de 2022 el juzgado de conocimiento prescindió de la audiencia inicial y adoptó el procedimiento de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , en tanto se pronunciaría sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En esa medida, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.8
Alegatos en primera instancia
Demandantes9
9. Mediante escrito dirigido a través de correo electrónico del 18 de febrero de 202210, el apoderado judicial de los demandante s presentó alegatos de conclusión , en donde argumentó que no puede tener como fecha para contabilizar el término de caducidad el 10
9. Mediante escrito dirigido a través de correo electrónico del 18 de febrero de 202210, el apoderado judicial de los demandante s presentó alegatos de conclusión , en donde argumentó que no puede tener como fecha para contabilizar el término de caducidad el 10 de julio de 2014, toda vez que para esa época no existía ni siquiera el informativo administrativo de lesiones, “impidiéndole a la víctima directa conocer del diagnóstico presentado”. En esa línea, indicó que solo con la expedición del informativo administ rativo de lesiones se puede evidenciar la existencia de una lesión, así como únicamente con el acta de valoración de la Junta Médico Laboral, puede conocerse la gravedad de dicha lesión.
5 Documento 03actareparto.pdf– Expediente digital. 6 Documento 04 1629rd20132EjercitoAdmite.pdf – Expediente digital. 7 Documento 10 contestacion.pdf – Expediente digital. 8 Documento 12 118rd20132EjercitoTrasladoAlegatosxCaducidad.pdf – Expediente digital. 9 Documento 14Alegatos.pdf – Expediente digital. 10 Documento 13Correo.pdf – Expediente digital.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
10. En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Pérez Acero tuvo con ocimiento del diagnóstico definitivo solo hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la cual le fue notificada el acta de junta médico laboral No. 100948, en la cual se le diagnosticó “Ametropía Alta OI”.
Demandada11
11. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos
acta de junta médico laboral No. 100948, en la cual se le diagnosticó “Ametropía Alta OI”.
Demandada11
11. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que: i) operó el fenómeno de la caducidad, ii) la lesión sufrida por el a ctor no constituye un daño antijuridico imputable a la demandada, iii) ante la falta de material probatorio no se logró estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y iv) no existe prueba que permita establecer una condena a título de perjuicios respecto del demandante.
Sentencia de Primera Instancia12
12. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Girardot profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de CADUCIDAD.
SEGUNDO: En consecuencia, DASE POR TERMINADO el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente, dejándose constancia de ello.
(…)
13. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento advirtió que la parte actora conoció el daño “en el momento mismo del accidente, es decir, el día 10 de julio de 2014”. En esa medida, el término de caducidad en el caso concreto iniciaba su contabilización a partir del día siguiente en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el 11 de
2014”. En esa medida, el término de caducidad en el caso concreto iniciaba su contabilización a partir del día siguiente en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el 11 de julio de 2014, y se extendía hasta el 11 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
14. En esa línea, indicó que tanto la solicitud de conciliación (3 de mayo de 2019) como la demanda (10 de marzo de 2020) fueron radicadas cuando había fenecido ampliamente el término de caducidad del medio de control.
15. Con todo, el juzgado de conocimiento señaló que aunque en Acta de Junta Médica Laboral No. 100948 del 10 de julio de 2018 se indicó como diagnóstico de las lesiones sufridas por el demandante un “trauma contundente en ojo derecho valorado por
11 Documento 16Alegatos.pdf – Expediente digital. 12 Documento 18 109rd2013EjercitoCaducidad.pdf – Expediente digital.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
oftalmología que reporta agudeza visual con corrección ojo derecho 20/400 ojo izquierdo 20/20”, lo cierto es que dicho diagnóstico se mantuvo desde el 21 de julio de 2014, fecha en la cual la Dirección de Sanidad registró en la hoja de evolución lo siguiente: “optometría (…) golpe con objeto contundente en ojo derecho (…) OD: 20/400 OI 20/20”.
16. El a quo mencionó que el señor Fabián Andrés Pérez Acero conoció el diagnóstico
golpe con objeto contundente en ojo derecho (…) OD: 20/400 OI 20/20”.
16. El a quo mencionó que el señor Fabián Andrés Pérez Acero conoció el diagnóstico previo a la emisión del Acta de Junta Médica Laboral No. 100948 del 10 de julio de 2018, esto es, el 21 de julio de 2014.
17. No obstante lo anterior, el despacho indicó que aún si se contabilizara el término de caducidad del medio de control desde el 21 de julio de 2014, fecha en la cual el demandante conoció el diagnóstico derivado de la lesión padecida, de igual manera operaría el fenómeno de la caducidad en el caso particular.
18. En líneas subsiguientes, el juzgado de conocimiento citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para señalar que el término de caducidad “no puede postergarse indefinidamente hasta tanto se concrete el daño por complet o o hasta que se agrave, pues ello implicaría contabilizar dicho fenómeno a partir de los perjuicios propiciados por el daño endilgado”.
19. En correspondencia con lo anterior, aclaró que el informe administrativo por lesiones únicamente da cuenta de la event ual relación del daño con el servicio prestado . A su vez, indicó que el dictamen referido en el Acta de Junta Médica Laboral “se liga directamente a los perjuicios que se causaron en la salud de la parte demandante con el accidente sobrellevado el 10 de julio de 2014”. En esa medida, el a quo aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que “no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en
sobrellevado el 10 de julio de 2014”. En esa medida, el a quo aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que “no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el cómputo de la caducidad”.
20. Finalmente, reiteró que si en gracia de discusión se dijera que el demandante no pudo conocer el daño desde el momento en que ocurrió el hecho, esto es, el 10 de julio de 2014, lo cierto es que el actor tuvo certeza del menoscabo en su capacidad visual desde la valoración médica realizada el 21 de julio de 2014, luego debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a más tardar el 22 de julio de 2016, previa acreditación de la conciliación extrajudicial.
Recurso de apelación13
21. Mediante memorial virtual de 26 de junio de 2022 , el apoderado judicial de los
13 Documento 21RecursoApelacion.pdf – Expediente digital.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de junio de 2022.
22. En primer lugar, el recurrente citó la Sentencia T-334 del 17 de agosto de 2018 y subrayó
lo siguiente:
“En suma, la Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una
manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
Así las cosas, aunque el Consejo de Estado ha sostenido que hay eventos en los que es evidente el daño al momento en que ocurre el hecho generador, la Corte Constitucional ha rebatido esa tesis por considerarla excesivamente gravosa para las víctimas y asevera que las calificaciones medicas posteriores son las que otorgan certeza sobre la lesión, de tal manera que para determinar si una demanda de reparación directa por lesiones personales fue oportuna, debe analizarse todo el material probatorio aportado, entre ellas las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral ”.
23. En segundo lugar, expuso que de lo plasmado en el Informativo Administrativo No. 002 del 24 de febrero de 2018, es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. A su vez, indicó que del referido documento se concluye que la lesión sufrida por el señor Fabián Andrés Pérez Acero fue en el servicio por causa y razón de este, luego resulta probado el nexo causal.
24. En tercer lugar, manifestó que, aunque el hecho dañoso ocurrió el 10 de julio de 2014, lo cierto es que la demandada “fue renuente en practicar tanto el informe administrativo de lesiones como la junta médico laboral de valoración”, a tal punto que el actor tuvo que acudir a la acción de tutela para que se ordenara a la entidad demandada realizar el trámite
lesiones como la junta médico laboral de valoración”, a tal punto que el actor tuvo que acudir a la acción de tutela para que se ordenara a la entidad demandada realizar el trámite correspondiente. En esa medida, el apoderado judicial arguyó que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el 10 de julio de 2014, habida cuenta que para la fecha no existía informe administrativo de lesiones.
25. En atención a lo anterior, el profesional del derecho refirió a la sentencia T-508 de 2019 para poner de presente que el diagnóstico definitivo se logra únicamente cuando se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico, situación que en concepto de la parte demandante “únicamente es conocida con la expedición del concepto médico”.
26. A su vez, puntualizó que es deber del estado ofrecer al conscripto: i) las medidas de protección necesarias para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en las que ingresó, ii) brindarle preparación en el aspecto militar y de defensa personal y , iii) atención médica y psicológica.
27. De manera subsiguiente, apuntó que el daño antijuridico consistente en las lesiones8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
sufridas por el señor Fabián Andrés Pérez Acero “se encuentra demostrado únicamente con la junta médico laboral”. En consideración a lo anterior, subrayó que el daño resulta atribuible a la entidad demandada “teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos”.
la junta médico laboral”. En consideración a lo anterior, subrayó que el daño resulta atribuible a la entidad demandada “teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos”.
28. Asimismo, señaló que los competentes para determinar desde cuán do se produce un daño, “solo puede ser considerado por profesionales de la salud , tales como médicos, especialistas y demás personal conocedor de la salud”.
29. Además, refirió que el señor Fabián Andrés Pérez Acero estaba en plena salud al ingresar al Ejérci to Nacional; por tanto, al retirar un soldado, si se evidencia alguna enfermedad, la entidad deberá practicar una junta médica laboral, para establecer la existencia del daño. En esa línea, mencionó que “la finalidad de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía es la de llevar a un diagnóstico definitivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios cuando a ello hubiere lugar”.
30. Seguidamente, señaló que en el Acta de Junta Médico Laboral se plasmó un concepto “totalmente diferente” al otorgado en el informe administrativo por lesiones, luego no podría tenerse como fecha para contabilizar el término de caducidad, aquella en la que se emitió este último informe. En esa línea, mencionó que el señor Fabián Andrés Pérez Acero no pudo conocer el daño hasta que se emitiera un dictamen médico definitivo, ya que al ser atendido por primera vez en un centro de salud su diagnóstico era relativo.
pudo conocer el daño hasta que se emitiera un dictamen médico definitivo, ya que al ser atendido por primera vez en un centro de salud su diagnóstico era relativo.
31. Por otra parte, señaló que, si bien el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda suele coincidir con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, lo cierto es que pueden presentarse situaciones en las que la producción del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, por ende y conforme lo aducido por el Consejo de Estado, se adicionó al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo” . Por ello, se permite que el interesado demandante pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
32. Con arreglo a lo expuesto, precisó que el señor Fabián Andrés Pérez Acero recibió su diagnóstico cuando la Junta Médico Laboral le diagnosticó “Ametropía Alta OI”, lo cual, en su sentir, resulta ser un diagnóstico que no había sido emitido por ninguno de los médicos tratantes, así como tampoco quedó plasmado en los exámenes practicados al demandante.
33. Con fundamento en lo anterior, la parte apelante solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar , se permita el acceso a la administración de justicia de sus representados.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
Trámite procesal en segunda instancia
34. Por reparto del 22 de marzo de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada ponente.14
Trámite procesal en segunda instancia
34. Por reparto del 22 de marzo de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada ponente.14
35. Mediante providencia del 16 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Girardot.15
36. En el mismo proveído se indicó que, ejecutoriada la decisión que admite la alzada, el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia, en caso de no presentarse solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial.
37. Mediante memorial dirigido vía correo electrónico del 2 de noviembre de 2022, el apoderado de los demandantes se pronunció sobre el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto, reiteró los argumentos expuestos en el citado recurso y solicitó al Despacho que se tenga en cuenta el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-334 del 18 de agosto de 2018, en lo que respecta al término de caducidad de la acción de reparación directa.16
38. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
Concepto del Ministerio Público17
39. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico del 29 de junio de 2023, el Procurador 132 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto y señaló que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio para el cómputo del término
132 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto y señaló que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño.
40. Precisó que tal circunstancia puede variar, pero la parte deberá acreditar los motivos por los que no se pudo conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En esa línea, aclaró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, esto es, la notificación del Acta de
14 Índice 01SAMAI. 15 Índice 04 - SAMAI. 16 Índice 08 - SAMAI. 17 Índice 09 - SAMAI.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2020-00132-01
Junta Médico Laboral no puede constituirse como un parámetro para contabilizar el término de caducidad.
41. En esa medida, indicó que en el caso particular el computo del término de la caducidad inició el 11 de julio de 2014, es decir, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 11 de julio de 2016 para presentar la demanda correspondiente, situación que en el presente asunto no ocurrió sino hasta el 10 de marzo de 2020; luego, la acción contencioso-administrativa se encuentra caducada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
42. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo
II. CONSIDERACIONES
Competencia
42. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro del proceso de reparación directa del epígrafe; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
43. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo activo de la relación jurídico procesal, razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
44. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
45. Tomando en consideración los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instan
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