TA CUN - 25307333300220210010100-(16-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210010100-(16-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 25307-33-33-002-2021-00101-00
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: Reconocimiento de diferencia salarial del 20 %, en igualdad con los soldados voluntarios y prima de actividad, en igualdad con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reajuste del 20 %, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se i ncorporaron como
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reajuste del 20 %, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se i ncorporaron como profesionales; así como el reconocimiento de la prima de actividad, en igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Que a título de restablecimiento del derecho, s e declare que , durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que anteriormente fue voluntario; se ordene el pago de la diferencia salarial del 20 %, para así completar el salario básico mensual y el reconocimiento de la prima de actividad que se paga a los oficiales y suboficiales; se decrete la reliquidación de todas los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de un salario mínimo adicionado en un 60 % del mismo; y se indexen las sumas a reconocer conforme al I PC desde que ingresó al Ejército Nacional hasta el cumplimiento de laExpediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 2 de 16 sentencia; se reconozcan intereses moratorios; se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada; y finalmente, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
El señor CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES se vinculó como soldado pr ofesional del Ejército Nacional, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
1.2. HECHOS
El señor CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES se vinculó como soldado pr ofesional del Ejército Nacional, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Desde su vinculación ha realizado las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron a profesionales.
Elevó petición al Ministerio de Defensa el 5 de abril de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, ante lo cual la entidad guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de junio de 2022 , en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, señalando que de la parte vencida no se advirtió mala fe o maniobras dilatorias.
Pretensiones que fueron negadas al establecer que, en el marco de las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 —aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año— y de los supuestos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, se probó que el demandante se vinculó como soldado profesional a partir del 1 de abril de 2001; de ahí que su asignac ión equivale a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 40 %, por tratarse de una vinculación que se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2000. Distinto es el caso de los soldados que estaban vinculados
un 40 %, por tratarse de una vinculación que se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2000. Distinto es el caso de los soldados que estaban vinculados como soldados voluntarios y pasaron a profesionales, a qu ienes el Gobierno Nacional aplicó un régimen de transición y les respetó los derechos adquiridos respecto de su asignación básica, la cual era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 %.
En cuanto a la prima de actividad , que se solicit ó por igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señaló que tampoco es procedente, ya que su reconocimiento no surge por el hecho de pertenecer todos a la Fuerza Pública sino por existir diferencia en las funciones de cada grupo ; aunado a que los requisitos de vinculación son diferentes para cada caso.Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
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III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia donde se n egaron las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Cuestionó la sentencia de primera instancia, argumentando que frente a la negativa del reconocimiento de la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual adicionado en un 60 %, se encuentra viciada por la existencia de incongruencia al considerar que no decidió los planteamientos de la demanda, ya que se le presentaron unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las gara ntías del derecho fundamental a la igualdad, en la
existencia de incongruencia al considerar que no decidió los planteamientos de la demanda, ya que se le presentaron unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las gara ntías del derecho fundamental a la igualdad, en la modalidad “trabajo igual salario igual”, y de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, y que sin embargo, estos fueron ignorados en la sentencia.
Precisó que la discusión gravita frente al pago desproporcional entre los soldados profesionales y los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho q ue ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica que el demandante tenga que trabajar más para recibir menos salario, e igualmente, que deb a sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.
Que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, las sentencias de unificación sólo son aplicables a situaciones fácticas idénticas, y los hechos que se presentan en la demanda, así como los cargos de violación, no se relacionan con dicha sentencia de unificación, ya que mientras en esta se habló de derechos adquiridos, en la demanda propia se habla de “trabajo igual salario igual”.
Y que si bien no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, se equivoca al concluir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales, ya que todos ingresaron a la carrera administrativa
fueron voluntarios, se equivoca al concluir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales, ya que todos ingresaron a la carrera administrativa regulada por el Decreto 1793 de 2000, estableciendo un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones; así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 4 de 16 Que no es posible hablar de un régimen de transición para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que lo que existe es una norma que en garantía de los derechos adquiridos, debe mantener el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero que en todo lo demás, a dichos soldados les corresponde ser beneficiarios de las prestaciones contempladas en el Decreto 1794 de 2000 como a todos, y si en gracia de discusión se aceptara tal diferencia, no resulta compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada; desconociendo el derecho fundamental a la igualdad según el principio de “trabajo igual salario igual”, ya que no existe un solo criterio objetivo que justifique que haciendo la misma labor en igualdad de condiciones que los otros soldados , deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a su t rabajo; y que la situación actual implica que a los soldados
solo criterio objetivo que justifique que haciendo la misma labor en igualdad de condiciones que los otros soldados , deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a su t rabajo; y que la situación actual implica que a los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales, se les está dando un trato diferenciado al permitírseles acceder a los mejores beneficios de ambos regímenes salariales; prerrogativa que se l e niega al demandante, colocándolo en una situación de desventaja.
Que, según las pruebas aportadas en el proceso, no existen diferencias entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a uno que inició como soldado voluntario, por lo que realiza las mismas labores de un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios objetivos halló probados en el proceso que justificaran el tratamiento desigual.
Siguiendo con la argumentación expresó que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación al derecho de igualdad; y de otro lado, que no es verdad que por el hecho que se hubiera vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo solicitado en la demanda resulte improcedente, por cuanto los soldados profesionales que se comparan aquí, fueron adscritos a la carrera administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.
En relación con la prima de actividad, señaló que el criterio objetivo para el
con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.
En relación con la prima de actividad, señaló que el criterio objetivo para el reconocimiento es el hecho de que el uniformado se encuentre en ejercicio de sus tareas, y como quiera que los soldados son comparables con los oficiales y suboficiales en cuanto a que efectivamente realizan la s mismas funciones, al pertenecer a la milicia, es esa la razón que los legitima para exigir igualdad frente al reconocimiento de dicha prestación.Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
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IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 18 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No obstante lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandante.
El Representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
Son dos los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar:
de 10 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
Son dos los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar:
El primero, consiste en determinar si es procedente reconocerle al señor CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES, en su condición de soldado profesional vinculado con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, la asignación básica prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60 %, en igualdad con los que se vincularon como soldados voluntarios.
Y el segundo, si bajo el principio de igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es procedente reconocer a los soldados profesionales la prima de actividad.
Para resolver los anteriores planteamientos, tenemos que la figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado medianteExpediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
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Página 6 de 16 el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.
incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.
En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.
En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.
Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar
Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.
La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2021-00101-01
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
De conformidad con la anterior normatividad, es claro que el supuesto de
soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
De conformidad con la anterior normatividad, es claro que el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra contenido en el inciso 1º de la norma trascrita, ya que su vinculación fue de manera posterior a 31 de diciembre de 2000; de ahí que su asignación básica corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40 % del mismo.
Lo que motiva la demanda y el recurso de apelación es que en criterio de la parte actora, no tiene porqué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir de 1º de enero de 2001, ya que las funciones que desarrollan son las mismas y por tanto, todos deben recibir el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%; de lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad señalado en el artículo 53 superior, exactamente frente al postulado de “trabajo igual, salario igual”.
Siendo el principio de igualdad el ingrediente medular que causa la presente demanda, resulta oportuno traer como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional4, relacionados directamente con los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.
“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de
factores diferenciales.
“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato re specto de las que presenten características diferentes5. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la
4 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”. , Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) 5 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales).Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
especiales).Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
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Página 8 de 16 posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exi sta una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique6. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se e ncuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad7. 3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”8. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”8. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”9. 3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodología válida la realización de un juicio de igualdad 10. Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulte n acordes con una finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comp robar si existe una razón
legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comp robar si existe una razón
6 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. 10 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C -888 del 22 de octubre de 2002.Expediente No: 2021-00101-01
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Página 9 de 16 suficiente que justifique el trato desigual 11(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En otro pronunciamiento12 la misma Corporación señaló:
“(…) Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de
subrayado fuera de texto original)
En otro pronunciamiento12 la misma Corporación señaló:
“(…) Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por partirse de supu estos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, p ara enfrentarlos con otros regímenes jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así mismo, en cuanto a las fases de análisis para determinar si una norma desconoce el principio de igualdad, el alto Tribunal Constitucional manifestó13:
“(…) El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de
y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.(…)”
El aspecto relacionado con la remuneración de los soldados profesionales fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Oportunidad en la que la Alta Corporación expresó lo siguiente:
11 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C -022 de 1996, ya citada. 12 Referencia: expediente D-7365, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial)
razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C -022 de 1996, ya citada. 12 Referencia: expediente D-7365, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Demandante:Jairo José Saade Cotes, Con juez
Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) 13 Sentencia T-102 de 2014, Referencia: expediente T4.105.910.Expediente No: 2021-00101-01
Demandante: CARLOS JOSÉ MEJÍA REYES
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Página 10 de 16 “(…) En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000,72 pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.
Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, t iene efectos salariales, como pasa a explicar la Sala. (…)
di
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