TA CUN - 25307333300220210014501-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210014501-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Controversia: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento de la prima de actividad de soldado profesional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 2 -85 Archivo 48. A pelación sentencia Carpeta “ 1ra instancia" – Expediente digital), contra la sent encia proferida por escrito el 10 de juni o de 2022 (fols. 1-12 Archivo 45. Ejercito 20% SP / no igualdad prima actividad - ib.), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró probada la excepción “DE LA CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, y negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 2 . Demanda – ib.): 1) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 7 de septiembre de 2018 solicitando el reajuste de la asignación
negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 7 de septiembre de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento de la prima de actividad; 2) en caso que no sea procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de inconstitu cionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 4) se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde que el demandante ingresóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
2
al Ejército Nacional, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 5) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 6)
con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 5) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 6) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 7) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados volunt arios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, el demandante se encuentra en el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 7 de septiembre de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, la demandada guardó
7 de septiembre de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, la demandada guardó silencio, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; y sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado No . 2010-00065-00. Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3
la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales,
3
la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.
Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.
Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.
Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la
responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.
Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de form a diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, s e le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.
En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
4
En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.
establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.
Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia mat erial. Sin embargo, otorgar a los oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estar activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.
A su vez, solicitó que de no prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse de acuerdo a las normas que debieron tener como fundamento primigenio, se proceda a dar aplicación de algunas disposiciones jurídicas de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -23 Archivo 37. Contestación demanda – ib.). Frente a los hechos manifestó: Al 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 22 y 30 son ciertos; al 10 resulta fuera de contexto la afirmación “ sin importar si son para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas ”; al 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 indicó que, para el momento de la vinculación del demandante, la norma vigente era el Decreto 1793 de 2000, por lo que dicha norma es aplicable de forma
16, 17, 18 y 19 indicó que, para el momento de la vinculación del demandante, la norma vigente era el Decreto 1793 de 2000, por lo que dicha norma es aplicable de forma íntegra a aquél; al 20 manifestó que la denominación de soldados voluntarios o profesionales, no incide en relación con las funciones de éstos pues, finalmente las funciones son las mismas y, en ese sentido, si la situación salarial de dichos grupos cambió, fue como consecuencia de una decisión judicial; al 21 adujo que conforme con la postura del Consejo de Estado, no es posible considerar la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, y los soldados que ingresaron directamente como profesionales; al 23, 24 y 25 no son ciertos; y al 26, 27, 28 y 29 no le constan. Asimismo, como razones de defensa expuso que resulta claro que la calidad que ostenta el demandante es la de soldado profesional, siendo incorporado en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Así las cosas, e s dable colegir que no se logra acreditar la titularidad del derecho solicitado por el demandante al amparo del inciso 2 del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000, lo cual no da lugar a c onsiderar ningúnMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
5
detrimento o afectación salarial en relación con el personal que inici ó su vida laboral
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
5
detrimento o afectación salarial en relación con el personal que inici ó su vida laboral como soldado voluntario y luego decidió continuar en calidad de soldado profesional. De igual manera, manifestó que a través d el Decreto 1794 del 2000 se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sin que en el mismo se contemplara la prima de actividad para los soldados profesionales. Por consiguiente, dicha prima está concebida para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y Policía Nacional y, por tal motivo, los soldados profesionales se encuentran excluidos de percibir la mentada prestación. En concordancia con lo anterior , adujo que en lo que atañe al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y el personal de suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 excluyó a los soldados profesio nales del reconocimiento de la prima de actividad y, esta disposición, responde a políticas del Gobierno de ese entonces, lo cual no implica una discriminación en la medida que el Gobierno goza de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación atendiendo a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y funciones específicas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida por escrito el 10 de junio de 2022 (fols. 1-12 Archivo 45. Ejercito 20% SP / no
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida por escrito el 10 de junio de 2022 (fols. 1-12 Archivo 45. Ejercito 20% SP / no igualdad prima actividad - ib.), declaró probada la excepción “DE LA CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, siendo incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en el Decreto 1793 de 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario, afirmación que se extrae de los hechos de la demanda y que ratifica la parte demandante en el escrito de alegatos, sin que exista oposición o debate por parte de la demandada . De esta manera, se encuentra acreditado que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, ni se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, requisito sine qua non a fin de aplicar la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
6
De otro lado, afirmó que la pretensión atinente al reconocimiento y pago de la prima de actividad no es procedente pues, el mencionado factor salarial es reconocido a los
6
De otro lado, afirmó que la pretensión atinente al reconocimiento y pago de la prima de actividad no es procedente pues, el mencionado factor salarial es reconocido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, lo cuales fueron vinculados con requisitos distintos de los exigidos a quienes fungen como soldados profesionales, aunado a la naturaleza disímil de las funciones que unos y otros cumplen , de ahí que, no es posible advertir un tratamiento discriminatorio en contra del demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-85 Archivo 48. Apelación sentencia - ib.), solicitando se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P -, o se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en la sentencia que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se
de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados po r una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual -salario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la iguald ad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y la primacía de la realidad sobre formalidades, sin embargo, en la sent encia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motive sobre la estructuración de dichas figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.
De igual manera, indicó qu e tiene razón el a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con lo s soldados que en algún momentoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
7
fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
7
fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, oblig aciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tiene características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificación es causada por los hechos atenientes a los soldados voluntarios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios, teniendo como valor de referencia los soldados que ingresaron de forma directa como profesionales, y p ara recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.
De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia
formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.
De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a l a resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.
Tampoco es cierto lo señalado por el a quo en cuanto a que existe un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que no se cumple el requisito de que tenga la condición de ser expectativas legítimas, por el contrario, su naturaleza jurídica es la de derechos adquiridos, situación prohibida en un régimen de transición, sumado a que el único régimen salarial establecido para los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, no hay dos regímenes salarialesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
8
como el a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
8
como el a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.
También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendo invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por el a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se encuentran los dos su jetos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta y, aun así, el a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y , que a su vez, el trabajo que desarrollan los demás soldados profesionales que fueron voluntarios, es proporcional al pago incrementado en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos
además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error de el a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se l es concede el derecho de igualdad enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
9
materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.
9
materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de octubre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso apelación Carpeta “25307333300220210014501” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho. Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2023 (fol 1 Archivo 9. Previo proferir fallo se corre traslado de la nulidad ib.), se corrió traslado a los sujetos procesales de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante en el recurso de apelación. Finalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2023 , el Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante (fols. 1 -7 Archivo 12. Demandante solicita nulidad de la sentencia de primera instancia ib.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que s e adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción “ DE LA CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCI A DE LA OBLIGACIÓN DE LA
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción “ DE LA CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCI A DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, y negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos se contraen a establecer si el demandante tiene derecho a (i) un reajuste salarial del 20% y cualquier otra acreencia laboral a partir de su ingreso al Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° del Dec reto 1794 de 2000; y (ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en aplicación al principio de igualdad respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional que devengan dicho emolumento.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25307-33-33-002-2021-00145-01.
Demandante: Juan Pablo Moreno Jiménez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
10
2.1. Excepción de inconstitucionalidad y control de convencionalidad . Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y el recurso de apelación se concretan en que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico en un 20% y consecuencialmente de las demás prestaciones sociales, ya que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que
apelación se concretan en que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico en un 20% y consecuencialmente de las demás prestaciones sociales, ya que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales. En lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad, la misma está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones.
Lo anterior, implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.