TA CUN - 25307333300220210015401-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210015401-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Demandado : Gustavo Hernán Moreno Lanchero Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Expediente : 253073333002-2021-00154-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (Archivo 34 – expediente digital) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (Archivo 32 – expediente digital)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 01 – expediente digital)
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Gustavo Hernán Moreno Lanchero, a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio 20183110847021 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 proferido el 09 de mayo de 2018, por medio del cual el Oficial de la Sección de Ejecución P resupuestalDIPER negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento solicita se condene a la Entidad demandada a
DIPER negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento solicita se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , desde el año que ingresó al Ejército Nacional, con intereses y el incremento del IPC.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 2
Así mismo, solicita se orden e el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Archivos 01 – expediente digital) El apoderado judicial del accionante refiere que el señor Gustavo Hernán Moreno Lanchero es soldado profesional del Ejercito Nacional desde el 01 de noviembre de 2003.
Asegura que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014 se le reconoció el subsidio familiar al demandante bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1161 de 2014.
Indica que el 16 de abril de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de
2000. La Entidad demandada niega la petición mediante el Oficio No. 20183110847021 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 proferido el 09 de mayo de 2018.
2000. La Entidad demandada niega la petición mediante el Oficio No. 20183110847021 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 proferido el 09 de mayo de 2018.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación (Archivo 01 – expediente digital) El apoderado de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales o de Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 134 de la Ley 1437 de 2011.
Considera que la Entidad demandada desconoce que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la normatividad más beneficiosa que regula el subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000 y en consecuencia corresponde darle aplicación para así garantizar el principio de favorabilidad que rigen en materia laboral.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 3
Destaca que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2No. 003-2016 brindó la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales para que
Destaca que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2No. 003-2016 brindó la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales para que mantuvieran el sueldo en los términos que venía siendo recono cido antes de la incorporación.
Considera que la E ntidad demandada vulneró los derechos y principios consagrados en la Constitución al dejar de liquidar la asignación básic a del demandante con el salario que tenía antes del 1 de noviembre de 2003 , que no es otra que la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 2000, por ello advierte que la remuneración que debe percibir el accionante como Soldado Profesional corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, i ncrementado en un 60% y con esta base se debe liquidar todas sus primas y prestaciones.
Considera que en la presente controversia es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad las normas relativas al subsidio familiar consagradas en el Decreto 1161 de 2014, porque los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, devengan como subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad; mientras que, los Soldados Profesionales que legalizaron su vida marital en vigencia del Decreto 1161 de 2014, devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y por el te rcer hijo el 1% del salario básico como subsidio de familia, entonces mientras unos
Decreto 1161 de 2014, devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y por el te rcer hijo el 1% del salario básico como subsidio de familia, entonces mientras unos devengan como máximo un 26% de subsidio familiar, otros pueden alcanzar un tope máximo de 62.5%; lo que constituye una violación clara y tangible del derecho a la igualdad.
4.Contestación de la Demanda (Archivo 11 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda , se opone a las pretensiones y solicita sean desestimadas. Argumenta que la incorporación como soldado profesional implica acoger en forma total el régimen salarial y prestacional de l grado, y tal circunstancia no significa una desmejora, pues con el Decreto 1794 de 2000, se establecieron prestaciones que antes no se devengaban.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 4
Considera que estar disfrutado de los beneficio s que le otorgó el nuevo régimen y ahora pretende buscar a su favor, la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad.
Propone como excepciones “inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar – proposición jurídica incompletay prescripción cuatrienal de derechos laborales”
5. La sentencia recurrida (Archivo 32 – expediente digital)
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 17 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la
5. La sentencia recurrida (Archivo 32 – expediente digital)
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 17 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad Oficio No. 20183110847021 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 proferido el 09 de mayo de 2018 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reajustar y pagar el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “reliquidación que ha de realizarse a partir del 20 de febrero de 2010, fecha en la que se consolido el derecho a dicha prestación social, hasta el retiro definitivo del servicio” (Página 15 – archivo 32 – expediente digital)
El a quo destaca que en la presente controversia está debidamente acreditado (i) que el accionante se desempeñaba como soldado profesional cuando c ontrajo matrimonio con la señora Nubia Esperanza Sanabria Gutiérrez, el 20 de febrero de 2010 y (ii) el día 16 de abril de 2018, el actor solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Indica que de conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia , al accionante l e asiste el derecho a obtener la reliquidación del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794
Indica que de conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia , al accionante l e asiste el derecho a obtener la reliquidación del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000, debido a que consolidó su situación al contraer matrimonio el 20 de febrero de 2010 , es decir antes que el Decreto 1161 de 2014 entrara en vigencia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 5
Manifiesta que n o hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, comoquiera que no han transcurridos más de 3 años entre el momento que se originó el derecho -26 de septiembre de 2017 fecha en que cobro firmeza la sentencia del Consejo de Estado - y la reclamación en sede administrativa -16 de abril de 2018-.
6. El Recurso de Apelación (Archivo 34 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada la Entidad demandada presenta escrito de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Argumenta en que el Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se deroga el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, en el parágrafo primero de su artículo 1 establece que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia estén percibiendo el subsidio familiar continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.
Asegura que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar
profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia estén percibiendo el subsidio familiar continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.
Asegura que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para que fuera válido dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del Decreto 3770 de
2009. Agrega que el soldad o Gustavo Hernán Moreno Lanchero contrajo matrimonio el 20 de febrero de 2010 con la señora Nubia Esperanza Sanabria Gutiérrez, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales ya que la misma nació a la vida jurídica el 24 de junio de 2014 con el Decreto 1161 de 2014.
Destaca que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014, al accionante se le reconoció el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1161 de 2014, quedando así consolidada su situación jurídica.
Solicita abstenerse de condenar en costas, ya que no se realizaron actos dilatorios, temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, sino simplemente se realizaron actos propios a la defensa judicial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 6
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 5Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 5expediente digital samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el régimen aplicable al demandante en su calidad de Soldado Profesional para definir si tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1. 2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.
El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
En desarrollo de las normas, criterios y ob jetivos fijados en la Ley 4ª de
prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
En desarrollo de las normas, criterios y ob jetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional para Soldados Profesionales, estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarial mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar, en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 7
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ”
Es pertinente señalar que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida 8 de junio de 20171, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , expedido por el Gobierno Nacional”.
Antes que fuese proferida la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Subsidio
creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Subsidio
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686 -2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 8
Familiar para sol dados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vige nte, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos
compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por cie nto (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsi dio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3 %), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. (…)” Así las cosas, el reconocimiento del subsidio familiar para los solados profesionales a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Esta do del 8 de junio de 2017, se rige por dos normas, por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que se entiende estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el reconocimiento se realiza conforme el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, por los efectos extunc de la nulidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, por los efectos extunc de la nulidad.
1. 3. Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014
1.3.1. Ahora bien, para ser acreedor del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 se debían cumplir dos requisitos, estosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 9
son: i) estar casados o con unió n marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.
La Sala destaca que el Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2019, señaló que el subsidio familiar establecido en la norma antes citada “es un beneficio económico que no opera de manera automática sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2.
Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela, del 13 de octubre de 20203, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud. Señaló:
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.
Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)
Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 2020 4, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó la
Corporación:
“En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos e n la norma vigente al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente:
beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos e n la norma vigente al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánch ez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-15-000-201804651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz , 13 de octubre de 2020, Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-0346401(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta. 4 Consejo de Estado, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 11001-03-15-000-202003464-00, D emandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta , Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 10
momento de exigir la titularidad del derecho . A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia y resolvió el asunto a partir de la fecha de consolidación del derecho (es decir la fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.
Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en
diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.
Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adec uado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”. (Negrilla extra texto)
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar un derecho automático, su reconocimiento en razón al Decreto 1794 de 2000 está sometido a la solicitud que eleve el Soldado; y por tanto, el régimen aplicable se determina por la fecha de radicación de la mencionada petición.
Así las cosas, existía j urisprudencia pacífica en torno a que la norma aplicable sería la vigente al momento en que se informara el cambio de estado civil a la Entidad; sin embargo, esta tesis se modificó cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual dura nte el tiempo que rigió (30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), impidió que los uniformados
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual dura nte el tiempo que rigió (30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), impidió que los uniformados acudiesen a la Entidad para informar el cambio de su estado civil, situación que varió con la declaración de nulidad, con efectos ex tunc, emitida el 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria en el año 2018. Sólo hasta entonces les nació a los uniformados el derecho a informar el cambio de su estado civil, conservando aún los derechos del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000. Al respecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo de tutela del 27 de octubre de 2021, así:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 11
providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron
su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida - se encontraba derogado expre samente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administ rativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil - tal norma había sido derogada”.
Así l as cosas, conforme al nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, para el reconocimiento del subsidio familiar, de los uniformados que no pudieron informar el cambiaron su situación civil en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se les aplica la tesis en torno a que el subsidio familiar “se reconoce conforme la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud” , pues para los mencionados uniformados el derecho a elevar la solicitud nació al momento en que cuando cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del citado Decreto.
reconoce conforme la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud” , pues para los mencionados uniformados el derecho a elevar la solicitud nació al momento en que cuando cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del citado Decreto.
1. 3. 2. A partir del 1 de julio de 2014 , el reconocimiento del subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que en su artículo primero prevé que “el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago”
En armonía con lo antes expuesto, tal normativa no rige para los uniformados que modificaron su situación j urídica desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2021-00154-01 Pág. No. 12
2. Caso Concreto
En el plenario se encuentra la hoja de servicios No. 3 -79766981 de 11 enero de 2020, la cual hace constar que el señor Gustavo Hernán Moreno Lanchero ingresó al Ejercito Nacional el 01 de noviembre de 2003. (Página 1 – Archivo 21 – expediente digital)
El accionante contrajo matrimonio con la se
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