TA CUN - 25307333300220210016700-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220210016700-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 25307-33-33-002-2021-00167-00

Accionante: DIVA DANIEL DE TOVAR

Accionado: NUEVA EPS E IPS BIENESTAR

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, e l veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual resolvió amparar la acción de tutela invocada.

I. ANTECEDENTES

1. La s eñora Diva Daniel de Tovar , i nterpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la IPS BIENESTAR , por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, toda vez que la accionada no ha autorizado las terapias físicas domiciliarias.

2. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de fecha del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s entidades accionadas para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las

veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s entidades accionadas para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificada la anterior decisión, la s accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1. La IPS Bienestar argumenta que, si bien presta el servicio de salud en los niveles I, II y III de complejidad a los usuarios de la Nueva EPS, no existe contratación con esta última para la prestación del se rvicio de terapias domiciliarias, razón por la cual es dicha EPS la que debe atender lo requerido por la accionante a través de su red de prestadores y que su labor se agota con la prescripción médica.

Finalmente, indica que no ha negado el acceso a los s ervicios de salud a la accionante, por lo cual solicitan ser desvinculados del presente asunto.

3.2. La Nueva EPS afirma que ha as umido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las pato logías presentadas, según lo ordenado por el médico tratante.

De igual manera, indica que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino, a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas.2 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Diva Daniel de Tovar

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Finalmente, precisa la necesid ad de orden médica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, pues apunta, en virtud del Decreto Único

Accionante: Diva Daniel de Tovar

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Finalmente, precisa la necesid ad de orden médica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, pues apunta, en virtud del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, es el galeno tratante quien determina la necesidad del servicio y quien prescribe los servicios de salud, razón po r la cual el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, de suerte que, al no mediar órdenes médicas, no existe fundamento que dé origen a la vulneración de un derecho fundamental.

4. Mediante providencia de fecha del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se resolvió por parte del Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, amparar parcialmente los derechos fundamentales de la señora Diva Daniel de Tovar.

5. A través de memorial radicado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la accionada - Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

El Despacho indicó que la NUEVA EPS no ha brindado un acceso eficiente e integral a la actora: (i) no ha podido iniciar el tratamiento ordenado por su médica tratante, toda vez que no se ha autorizado la orden que las terapias físicas domiciliarias en miembros inferiores prescritas, afectando las reglas de

integral a la actora: (i) no ha podido iniciar el tratamiento ordenado por su médica tratante, toda vez que no se ha autorizado la orden que las terapias físicas domiciliarias en miembros inferiores prescritas, afectando las reglas de continuidad y oportunidad. Además de ello (ii) no se le ha prestado el servicio de salud en la forma dispuesta por la galena, como consecuencia de la imposición de una barrera de acceso administrativa, que en el presente caso ha consistido en la no emisión de autorización del servicio y la dilación para la materialización del mismo, invocando razones de orden administrativo que no debe soportar la accionante, máxime cuando es una persona de la tercera edad y por ello sujeto de especial protección constitucional.

Expuesto lo anterior, el juzgado de primera instancia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la NUEVA EPS, si no lo ha hecho, autorice y garantice la efectiva realización del servicio médico denominado “15 sesiones de terapias físicas domiciliarias en miembros inferiores” y (iii) brindar tratamiento integral derivado única y exclusivamente del diagnóstico de “OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA”.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente impro cedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada por cuanto no se ha vulnerado algún derecho, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

De igual manera indica que, de proceder el Tratamiento Integral requerido

“Tratamiento Integral”, situación injustificada por cuanto no se ha vulnerado algún derecho, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

De igual manera indica que, de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia; siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.3 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

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Finalmente, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) derecho a la salud y, finalmente (iii) el caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) derecho a la salud y, finalmente (iii) el caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) salud; (ii) seguridad social y (iii) vida digna, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no ha autorizado las terapias físicas domiciliarias.

3. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionad o y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en

que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera4 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

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directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obliga ciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desv entaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una

a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desv entaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y

1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.5

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de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

4. DEL CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala observa:

  1. La señora Diva Daniel de Tova se encuentra afiliada a la Nueva EPS, actualmente cuenta con 85 años de edad y en diciembre del año 2020, fue operada de su pierna derecha debido a una fractura.
  1. El 22 de junio de 2021 su médico tratante -Andrea Vanesa Páez Ávilale prescribió 15 sesiones de terapia física domiciliarias en miembros inferiores, orden que debía hacer autorizar por su EPS; sin embargo, aduce que se ha comunicado tanto con la Nueva EPS como con la IPS Bienestar y ninguna le ha dado ninguna solución.
  1. Afirma que la Nueva EPS le indicó que debía asistir a la IPS y que de no brindarle el servicio, la misma debía expedir una carta de negación, y la IPS accionada le manifestó que no brindan el servicio de terapias domiciliarias, razón por la cual debía acudir a su EPS y solicitar la autorización de la orden médica.
  1. Indica que acudió a cita de autorización a la Nueva EPS con su historia clínica y que la orden fue autorizada, por lo cual, se dirigió a la IPS Bienestar para que le fueran agendadas sus terapias y allí le indicaron que debía
  1. Indica que acudió a cita de autorización a la Nueva EPS con su historia clínica y que la orden fue autorizada, por lo cual, se dirigió a la IPS Bienestar para que le fueran agendadas sus terapias y allí le indicaron que debía escribir a un número celular, lo cual hizo y le respondieron que lo adjuntado no era una autorización y que debía regresar a la EPS para que le sean autorizadas sus terapias.
  1. Finalmente, manifiesta que a la fecha no le han brindado solución alguna las entidades accionadas, razón por la cual no ha podido acceder a sus terapias físicas domiciliarias.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i) la señora Diva Daniel tiene 85 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años2. Por lo tanto, es un sujeto de especial protección; (ii) conforme a los hechos de la acción de tutela existieron trabas administrativas para la autorización de las terapias físicas que requiere la actora, pese a que existe prescripción médica para las mismas; (iii) el accionante adelanto todas las gestiones para la realización de sus terapias y la accionada no ha autorizado el tratamiento.

Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado3:

terapias y la accionada no ha autorizado el tratamiento.

Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado3:

2 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. 3Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

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(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional,4 el ordenamiento jurídico colombiano 5 y la jurisprudencia constitucional, 6 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20147, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo

necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”. 8 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los s ervicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fu ndamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud9. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.10 (…)

Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los

el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.10 (…)

Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.

Finalmente, frente a la petición subsidiaria contenida en la impugnación, se advierte que no es procedente ordenar a otra entidad el reembolso de los gastos en los que se incurra por las ordenes impartidas en la presente acción de tutela.

4Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, establ eció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más al to nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas.

Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 6 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012 . M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álv aro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7

10 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

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En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado11:

“Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el mecanismo pre visto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRESreconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deben acatar el procedimiento allí establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sede constitucional12, en un caso en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se emitiera orden de recobro por la prestación del servicio, señaló que “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.13”.

sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.13”.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de la s partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33

11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

11 Sentencia T-464/18, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente No. 68001-23-33-000-2017-01359-01(AC). 13 Nota original: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sen tencia de tutela del 26 de mayo de 2016. Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00156-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.8 Exp. A.T 2021-167 Sentencia Segunda Instancia

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revi sión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JGCM/Lmlt

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