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TA CUN - 25307333300220210029101-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300220210029101-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 253073333002202100291-01

De: Campo Emilio Melo Briñez

VMLC Página 1 de 20

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25307333300220210029101 Sentencia SC3-02-22 Acción TUTELA

Demandante CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ

Demandado NUEVA E.P.S.

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA ORDEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SUJETO DE

ESPECIAL PROTECC IÓN CONSTITUCIONAL AFECTACIÓN

MÉDICO RENAL (CÁNCER RENAL) – CONFORME A

PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES EL DERECHO A LA

SALUD CUBRE LA GARANTÍA DE INTEGRALIDAD, DE MANERA

QUE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEB EN

SER PROVEÍDOS DE MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA ENFERMEDADProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca Amazonas, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

El señor CAMPO ELIAS MELO BRIÑEZ, por vía de tutela, depreca que en favor de su derecho fundamental a la salud, se ordene a la NUEVA EPS , (i) autorizar los controles médicos que requiere el actor en la ciudad de Bogotá o fuera del Municipio de Girardot, y demás tratamientos que necesite, (ii) se le autorice el servicio de transporte en su oportunidad conforme al agendamiento de sus citas de control, procedimientos, in tervenciones quirúrgicas, (iii) se le autorice, ordene, remita y

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 30 de noviembre 021, y el recurso de apelación fue interpuesto por la pasiva el segundo día hábil siguiente a la notificación.Acción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para lograr sobre llevar la enfermedad que padece.

1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate

facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para lograr sobre llevar la enfermedad que padece.

1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate

Contrastadas las premisas fácticas del libelo introductorio, con los medios de prueba y argumentos de la pasiva, se tienen como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ, cuenta con 6 6 años de edad, en la actualidad es afiliado a la NUEVA E.P.S., y se encuentra diagnosticado con cáncer renal (tumor maligno del riñón) , tratado por la especialidad de nefrología, que le derivó en la extracción total de su riñón derecho el 30 de noviembre de 2020, en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, centro hospitalario donde en la actualidad tiene que asistir para recibir controles médicos para su patología, por la especialidad de cirugía oncológica.
  • El accionante expuso en el escrito de tutela, bajo la gravedad de juramento, que en su condición de cabeza de familia no cuenta con los medios para sufragar los gastos de trasporte para asistir a los controles, tratamientos y procedimientos médicos que le son realizados en la ciudad de Bogotá con una frecuencia de 4 o 5 veces al mes, pues sufragar dichos gastos implicaría una precarización de su situación económica ya que su único ingreso es una pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , con el cual debe pagar arrendamiento, servicios públicos, alimentación y demás gastos para su congrua subsistencia, razón por la cual le resulta imposible cubrir los

pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , con el cual debe pagar arrendamiento, servicios públicos, alimentación y demás gastos para su congrua subsistencia, razón por la cual le resulta imposible cubrir los gastos de los viajes, circunstancia que no fue probada en contrario o desvirtuada por parte de la accionada.

1.3.- Fallo de primera instancia.

1.3.1.- Con providencia del 30 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, tuteló el derecho fundamental a la salud invocado por la activa , y argumentó en sustento de su decisión, que el actor es una persona que padece un cáncer renal, que reside en el municipio de Girardot, y que por su enfermedad recibe tratamiento en el Hospital San Ignacio de Bogotá, y no cuenta con los medios para sufragar los gastos deAcción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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transporte para asistir a sus controles, tratamientos y procedimientos médicos, escenario fáctico que señala el A Quo no fue desvirtuado por el ente demandado , por lo que, con sustento en los lineamientos jurisprudenciales entregados por la Corte Constitucional la NUEVA E.P.S., ante la situación del actor, encuentra llamada a garantizar la cobertura de transporte o gastos del traslado (ida y regreso) del señor CAMPO EMILIO MELO BRÍÑEZ, desde el municipio de su residencia (Girardot – Cundinamarca) hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO (BOGOTÁ) o

CAMPO EMILIO MELO BRÍÑEZ, desde el municipio de su residencia (Girardot – Cundinamarca) hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO (BOGOTÁ) o hasta la IPS donde le sean prestados los servicios médicos para el tratamiento de su diagnóstico de cáncer renal siempre que se encuentre fuera de la ciudad de Girardot, y d e igual manera para atender el tratamiento integral para la patología que padece.

1.4.- Fundamentos de la impugnación

La NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -, solicita (i) se revoque el fallo de Tutela de Primera Instancia, y en su lugar se desestimen las pretensiones de amparo tutelar, por la improcedencia, o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte y tratamiento integral que requiera el señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ , así mismo a modo de pretensiones de impugnación subsidiarias solicita que (ii) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y se sobrepasen el presupues to máximo asignado para la cobertura de este tipo servicios, (iii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. (iv) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patolog ía por la cual se está

financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. (iv) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patolog ía por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Argumenta en sustento, que acorde con el principio de supervivencia y auto conservación, el enfermo es el primer interesado en preocuparse por sus cuidados pertinentes para recuperar su salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta, es deber de la sociedad y el Estado concurrir a su protección y ayuda; en tal sentido solicita que, se conmine al tutelante para que cumpla con los deberes de autocuidado, toda vez que desborda lo competencia de esa EPS elAcción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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suministro de servicios que no corresponden a su órbita funcional, como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, máxime si como en el presente asunto, no se demuestra la imposibilidad económica del tutelante o de su familia, contrastado que no encuentra incluido como un servicio financiado co n recursos de la UPC, por lo que no le corresponde proporcionar tal servicio al actor.

Agrega que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de

recursos de la UPC, por lo que no le corresponde proporcionar tal servicio al actor.

Agrega que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la constitución. así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo

en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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constitucional, es quien presenta condición médica renal y funge como titular de los derechos fundamentales, respecto de los cuales depreca el amparo.

La NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al señor CAMPO

derechos fundamentales, respecto de los cuales depreca el amparo.

La NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ, en marco de afiliación al régimen contributivo de salud.

3.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

3.2 FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, el fallo de primera instancia debe ser revocado, o modificado por resultar improcedente la prestación del servicio de transporte para el tutelante, así como la integralidad de los servicios de salud ordenados por el A Quo.

Formuló como pretensiones subsidiarias, que se ordene al ADRES el reembolso de todos los gastos en que incurra esa entidad, para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar que sobrepasen el presupuesto con que cuenta esa EPS para este tipo de servicios, y además ordenar al Departamento del Amazonas o al municipio o distrito cancelarle el 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al actor en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar.

3.2.2.- En contraste el Juzgador de Primera Instancia confirió el amparo

salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al actor en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar.

3.2.2.- En contraste el Juzgador de Primera Instancia confirió el amparo deprecado, encontrando acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pues en su criterio no se ac reditó que la accionada estuviese garantizando el servicio de transporte del tutelante a la ciudad de Bogotá, para recibir sus tratamientos médicos por cuenta del cáncer renal que padece , pese a tratarse de una persona que alega no contar con los recursos económicos propios para cubrir los gastos de desplazamiento a sus controles y citas.

3.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar , conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en elAcción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

¿La entidad Promotora de Salud NUEVA EPS incurre en la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ, por no cubrir los gastos de transporte, que requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá. Lo anterior, bajo el argumento de la supuesta no

fundamental a la salud del señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ, por no cubrir los gastos de transporte, que requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá. Lo anterior, bajo el argumento de la supuesta no inclusión de estos insumos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), a pesar de que se trata de un adulto que padece cáncer de riñón que aduce carecer de los recursos económicos propios para cubrir los gastos de su desplazamiento desde Girardot hasta Bogotá?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que no prospera el recurso de alzada planteado por la NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, advertido en contraste con la situación fáctica que se acredita en el caso concreto, que el señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ , fue diagnosticado con Cáncer de R iñón, tratado por la especialidad de nefrología, que le derivó en la extracción total de su riñón derecho el 30 de noviembre de 2020, en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, centro hospitalario donde en la actualidad tiene que asistir para recib ir controles médicos para su patología, por la especialidad de cirugía oncológica , lo cual le requiere de servicio de transporte para su desplazamiento desde el municipio de Girardot hasta la ciudad de Bogotá, escenario del que destaca, el tutelante califi ca como sujeto de especial protección constitucional.

En tal orden, no resulta correcta la conminación que solicita la NUEVA EPS S.A.,

del que destaca, el tutelante califi ca como sujeto de especial protección constitucional.

En tal orden, no resulta correcta la conminación que solicita la NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, direccionada a que se requiera a la activa o a la familia de este, para que asuman los gasto s de transporte que sean del caso para acudir al servicio de salud, pues el accionante aduce que carece de los recursos económicos para así asumirlo , y quien tiene a su cargo la prestación del servicio de salud del señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ, es la aquí accionada,

NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

Por consiguiente y conforme lo consideró el Juez de Primera Instancia, corresponde a la NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, agotar los trámitesAcción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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administrativos que sean del caso para autori zar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médicas que el tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.

En lo que corresponde transporte del paciente CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ por razón de alguna remisión al servicio de salud, contrario al planteamiento de impugnación de la accionada, la Sala le recuerda que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional cuando las entidades promotoras de salud (EPS) identifican que un servicio de salud intrahospitalario u ambulatorio incluido en el plan de servicios debe ser prestado fuera del municipio donde se ubica el paciente,

la Corte Constitucional cuando las entidades promotoras de salud (EPS) identifican que un servicio de salud intrahospitalario u ambulatorio incluido en el plan de servicios debe ser prestado fuera del municipio donde se ubica el paciente, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal e inclusive los gastos de estadía cuando son necesarios, en tal contexto, la accionada encuentra en la obligación de agotar los medios que sean del caso para brindar dicho servicio al actor.

Por ultimo en lo que respecta las pretensiones encaminadas a que: se ordene ADRES el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutela que sobrepasen el presupuesto con que cuenta la entidad para este tipo de servicios, y al Departamento del Amazonas o al municipio o distrito cancelarle el 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al actor en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar , trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, contexto que deriva en la improcedencia de las referidas pretensiones.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

normativas:

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 d e 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máximeAcción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

El asunto planteado por el señor CAMPO EMILIO MELO BRIÑEZ , reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de persona con afectación de salud de enfermedad ruinosa, grupo poblacional para el cual la Constitución consagra una protección especial dadas las circunstancias degenerativas de un cáncer.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido,

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

3.3.2. Las personas con presunción o con diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada, así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos donde además a estudiado sobre el a lcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos para los pacientes que padecen cáncer, así por ejemplo en Sentencia T -387 de 2018, la Alta Corporación señaló:

“(…) Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 [46] constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de ma yor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 [47] y 49[48] de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[49]. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derech o a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte

reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)[50].

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no[51].

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe

no[51].

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[52].

Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la gar antía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”[54].

integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”[54].

19. La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente” [55]. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto de las

personas que padecen cáncer:

“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perju icio irremediable en la salud y la vida del paciente”.Acción de Tutela: 253073333002202100291-01 De: Campo Emilio Melo Briñez

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Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servici o que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico

acción de tutela por cada nuevo servici o que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento d el estado de salud del paciente” [56]. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[57].

20. Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.

En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades [58] que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente,

personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a

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