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TA CUN - 25307333300220220009501-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220220009501-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Controversia: Apelación fallida.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fols. 2 -3 Archivo 28 . Apelación demandada Carpeta “ 1ra instancia” – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 14 de marzo de 2023 (fols. 1-10 Archivo 26. Casur incremento anual asignación de retiroib.), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Archivo 11. Subsanación – ib.): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20201200-010031711 Id: 538534 del 11 de febrero de 2020 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, a través del cual se negó el reajuste de las partidas atinentes al subsidio de alimentación, y duodécima parte de las primas de

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, a través del cual se negó el reajuste de las partidas atinentes al subsidio de alimentación, y duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad que integran la asignación de retiro del demandante, de conformidad con los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional, desde el 17 de marzo de 2015 y hasta la fecha que sean cancelados todos los haberes; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y cancelar el retroactivo de las partidas atinentes al subsidio de alimentación, y duo décima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad que integran la asignación de retiro del demandante , de conformidad con los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional, desde el 17 de marzo de 2015 y hasta la fecha que sean cancelad os todos los haberes; 3) se ordene a la demandada reconocer y cancelar los intereses moratorios dejados de percibir por la parte demandante como consecuencia, en primera medida, de no haber reajustado las partidas antes señaladas , y por no haber asistido la demandada a la audiencia de conciliación que se había programado para el 14 de enero de 2021 ante la ProcuraduríaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, sin presentar posteriormente justificación de su inasistencia. Como fundamento fáctico (fol. 1 ib.) de estas súplicas se encuentra que la parte

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199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, sin presentar posteriormente justificación de su inasistencia. Como fundamento fáctico (fol. 1 ib.) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 23 de enero de 2020 solicitando se le cancelara el retroactivo proveniente del reajuste de las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, y duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad que integran su asignación de retiro, de conformidad con los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional, desde el día de l reconocimiento de la asignación de retiro. Sin embargo, la demandada mediante el Oficio N° 20201200 -010031711 Id: 538534 del 11 de febrero de 2020 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que si bien, era procedente la petición elevada, resultaba necesario presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de adelantar una concertación respecto de dicha petición. Así las cosas, la parte demandante realizó solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiendo por reparto el caso a la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, no obstante, el día de la audiencia, esto es, el 14 de enero de 2021, la demandada no asistió. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3 ib.) los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y de la Constitución Política. Como concepto de violación (fols. 2 -4 ib. ) se consigna en esencia que el acto

los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y de la Constitución Política. Como concepto de violación (fols. 2 -4 ib. ) se consigna en esencia que el acto acusado contiene una extralimitación en el ejercicio de las func iones públicas de la entidad demandada, toda vez que desmejora y discrimina a un sector de sus servidores en perjuicio de sus derechos adquiridos, máxime cuando se refiere a unos asuntos reservados a la ley. Asimismo, se tiene que e l artículo 216 de la Constitución Política e stablece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De igual manera, l a Fuerza Pública depende del Minister io de Defensa Nacional, y el Presidente de la República es el Comandante y Jefe de las Fuerzas Militares, así como el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará a su vez el régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En desa rrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1 ° literal d), 2 literal a) y 10, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en dicha ley, fijaría el régimen salarial y pre stacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública, siendo así expedido el Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 1993 se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras cosas, se concedieron facultades extraordinarias al PresidenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, mediante la Ley 62 de 1993 se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras cosas, se concedieron facultades extraordinarias al PresidenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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de la República. De igual manera, en el artículo 6 de dicha ley se dispuso: "La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley". Sin embargo, mediante el artículo 1 ° de la Ley 180 de 1995 se modificó el artículo previamente citado , el cual quedo de la siguiente manera: "La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley". Adicionalmente, el artículo 7 ibídem le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: "La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningú n aspecto, la situación actual

y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: "La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningú n aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo". De igual modo, con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 132 de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y 1091 de 1995, a través del cual se adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones de dicho nivel.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 2-6 Archivo 20. Contestación demanda – ib.) indicando que tiene una tesis negativa de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que son parcialmente ciertos, pues tal y como lo demuestra la hoja de servicios, el demandante laboró 22 años, 2 mes es y 15 días para la Policía Nacional, por lo que CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resolución N° 1784 del 17 de marzo de 2015 en el equivalente del 79% de las partidas computables, con efectividad a partir del 7 de marzo de 2015, por lo que en ese sentido, debe probarse que de manera efectiva la demandada está incumpliendo con el reajuste de la asignación de retiro del demandante. Asimismo, indicó que el demandante hizo efectivo su retiro del servicio activo en vigencia del Decreto 4433 de 2 004, por lo cual, la entidad demandada no tiene la facultad de expedir normas diferentes que regulen aumentos del sueldo del personal

Asimismo, indicó que el demandante hizo efectivo su retiro del servicio activo en vigencia del Decreto 4433 de 2 004, por lo cual, la entidad demandada no tiene la facultad de expedir normas diferentes que regulen aumentos del sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro. Ahora bien, posteriormente la Ley 180 de 1995 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo y, en virtud de ello , elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, a través d el cual reglamentó la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, esto es, el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ej ecutivo, estableciéndose así en dicho decreto las partidas computables de la asignación de retiro, tales como, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, y duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación. Dichas partidas, fueron contempladas de igual manera en los artículos 23 y 3 de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente. Por consiguiente, se observa entonces que en la forma de liquidar la asignación de

alimentación. Dichas partidas, fueron contempladas de igual manera en los artículos 23 y 3 de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente. Por consiguiente, se observa entonces que en la forma de liquidar la asignación de retiro persiste la diferenciación de las partidas computables, de conformidad con el rango ostentado al interior de la Policía Nacional, no convirtiéndose la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales al interior de la mencionada entidad, en una violación al derecho a la igualdad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida por escrito el 14 de marzo de 2023 (fols. 1-10 Archivo 26. Casur incremento anual asignación de retiroib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, sostuvo que el artículo 218 de la Constitución Política estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Naciona l sería determinado por la ley y, en ese sentido, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, estableciendo los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 y consagró el Nivel Ejecutivo como parte de la estr uctura de la Policía Nacional. A su turno, el artículo 7 ibídem le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la

1993 y consagró el Nivel Ejecutivo como parte de la estr uctura de la Policía Nacional. A su turno, el artículo 7 ibídem le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo y, con fundamento en dichas facultades, fue expedido el Decreto 132 de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la policía nacional ”, disposición que otorgó la posibilidad de ingresar por incorporación directa o por homologación v oluntaria a quienes a la fecha se venían desempeñando como suboficiales o agentes de la institución. En lo que respecta a las partidas que integran la base de liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, ha de tenerse present e que el Gobier no Nacional, conforme al artículo 1° de la Ley 923 de 2004, está habilitado para regular dicho aspecto, incluido el del personal del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional. EnMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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este orden de ideas, el artículo 23 del Decreto 4433 de 20 04, que dicho sea de paso, haya concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, establece como partidas computables de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, y duodécima part e de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación.

partidas computables de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, y duodécima part e de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación. Ahora bien, manifestó el a quo que en lo que respecta a los reajustes anuales de la asignación de retiro, el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 señala: “Artículo 56. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada gr ado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”

En relación con lo expuesto, adujo el a quo que la parte demandante manifiesta que la entidad demandada no ha efectuado el incremento anual sobre las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, y duodécima parte de la s primas de servicio, vacaciones y navidad, razón por la cual, depreca el pago del retroactivo que por dich o concepto adeuda la demandada desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. Lo anterior, se constata con el reporte históric o de bases y partidas del demandante aportado con la demanda, con lo cual se evidencia que las partidas correspondi entes a las primas de navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, no fueron

Lo anterior, se constata con el reporte históric o de bases y partidas del demandante aportado con la demanda, con lo cual se evidencia que las partidas correspondi entes a las primas de navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, no fueron objeto de incremento desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la asignación de retiro , y hasta el 17 de junio de 2019, asistiéndole razón a la pa rte demandante en reclamar el pago de los valores dejados de pagar por dichos conceptos. Asimismo, si bien se advierte que sobre dichas partidas se realizó el reajuste luego del 17 de junio de 2019, es diáfano que dichos incrementos se hicieron sobre unas sumas desactualizadas, pues entre enero de 2016 y 2019 inclusive, ningún incremento anual se aplicó sobre las primas de navidad, vacaciones y servicios, ni sobre el subsidio de alimentación. Ahora bien, explicó el a quo que está establecido en el plenario que el demandante radicó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro el 23 de enero de 2020, la cual fue resuelta de manera adversa mediante el acto demandado expedido el 11 de febrero de 2020. De esta forma, y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2021, se concluye que han prescrito las diferencias causadas con anterioridad al 23 de enero de 2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

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Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-3 Archivo 28. Apelación demandada - ib.), bajo los siguientes argumentos: “(…). No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad del asunto, se Deberá negarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que la asignación de retiro del accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en actividad y con el porcentaje del 79% evidenciada en la Resolución No. 1784 de 2015, no siendo posible reajustar las partidas computables conforme lo pedido, como quiera que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la nasignación de retiro. No podemos desconocer que, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opondrá a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no se ocupó del reajuste de los salarios sino de la forma en la que deben incrementarse las pensiones para que mantengan el poder adquisitivo constante Ahora bien, en el caso concreto, el reajuste de su asignación de retiro como consecuencia de la reliquidación de su asignación mensual o salario, de

para que mantengan el poder adquisitivo constante Ahora bien, en el caso concreto, el reajuste de su asignación de retiro como consecuencia de la reliquidación de su asignación mensual o salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual como se señaló regula lo relacionado con el incremento actual de las pensiones. Por lo tanto, lo relacionado con el incremento salarial se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4 de 1992 y que son expedidos año tras año. Luego, la remuneración men sual del señor GERMAN URUEÑA MOLINA se rige por estos decretos y no es posible acudir al método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones (…) Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito desde luego a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR la sentencia recurrida, y en su lugar NEGAR todas las pretensiones de la demanda (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de septiembre de 2023 (fol. 1 Archivo 2 . Admite recurso de apelación Carpeta “25307333300220220009501”– ib.), sin pronu nciamiento de la par te demandante hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

“25307333300220220009501”– ib.), sin pronu nciamiento de la par te demandante hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sal a a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

Demandado: CASUR.

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sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Revisados los argumentos del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada y comparados con lo decidido en sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si CASUR presentó argumentos de fondo contra las consideraciones establecidas por el a quo en la mencionada providencia.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, el artículo 328 del Código General del Proceso – C. G. del P., consagra la competencia del superior jerárquico en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”

En concordancia con lo anterior, se tiene que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante providencia del 11 de agosto de 20221, estableció que si bien, el concepto de apelación fallida no se encuentra regulado en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el a quo. En ese sentido, indicó el Alto Tribunal: “(…) Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. Frente al punto, por parte de esta sección11 se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del

Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado12, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente:

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veintidos (2022). Radicación número: 05001-2333-000-2017-02704-01 (0085-2022).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

Demandante: Germán Urueña Molina.

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la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se expuso en la providencia en cita, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al n o existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada , según el caso (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, es dable concluir que la competencia del superior se limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el recurrente, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida por escrito el 14 de marzo de 2023 (fols . 1-10 Archivo 26. Casur incremento anual asignación de retiroib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para

por escrito el 14 de marzo de 2023 (fols . 1-10 Archivo 26. Casur incremento anual asignación de retiroib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que e n lo que respecta a las partidas que integran la base de liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, ha de tenerse presente que el Gobierno Nacional, conforme al artículo 1° de la Ley 923 de 2004, está habilitado para regular dicho aspecto, incluido el del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En este orden d e ideas, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2 004, que dicho sea de paso, haya concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, establece como partidas computables de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, y duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación. Ahora bien, manifestó el a quo que en lo que respecta a los reajustes anuales de la asignación de retiro, el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 señala: “Artículo 56. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 250307-33-33-002-2022-00095-01.

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regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”

En concordancia con lo expuesto, adujo el a quo que la parte demandante manifiesta que la entidad demandada no ha efectuado el incremento anual sobre las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, y duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad, razón por la cual, depreca el pago del retroactivo que por dicho concepto adeuda la demandada desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. Lo anterior, se constata con el reporte histórico de bases y partidas del demandante aportado con la demanda, con lo cual se evidencia que las partidas correspondientes a las primas de navidad y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, no fueron objeto de incremento desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la asignación de retiro , y hasta el 17 de junio de 2019, asistiéndole razón a la parte demandante en reclamar el pago de los valores dejados de pagar por dichos conceptos. Asimismo, si bien se advierte que sobre dichas partidas se realizó el reajuste luego del 17 de junio de 2019, es diáfano que dichos incrementos se hicieron sobre unas sumas desactualizadas, pues entre enero de 2016 y 2019 inclusive, ningún incremento anual

17 de junio de 2019, es diáfano que dichos incrementos se hicieron sobre unas sumas desactualizadas, pues entre enero de

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