TA CUN - 25307333300220220014301-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220220014301-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 11 de agosto del 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 25307333300220220014301
Accionante: Aniceto Céspedes Campo
Accionados: E.P.S. Coosalud, Superintendencia Nacional de Salud , Banco de Bogotá y ESE Hospital San Antonio de Chía Derechos: Petición y salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por COOSALUD E.P.S. contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. que protegió el derecho de petición.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Aniceto Céspedes Campo solicitó la protección del derecho de petición, porque la EPS Coosal ud no le ha contestado una solicitud que radicó mediante correo electrónico el 2 de junio de 2022, para ser valorado por medicina laboral y se determin e su pérdida de capacidad labora l, puesto que el Banc o de Bogotá no le aceptó el certificado d e “discapacidad” del año 2021.
Informes de las accionadas
- EPS Coosalud
2. La Gerente de la Regional Centro indicó que desde el 1 de junio de 2019 esa entidad le presta los servicios de salud en el municipio de Girardot al accionante, quien tiene 71 años de edad, es pensionado por vejez, con
2. La Gerente de la Regional Centro indicó que desde el 1 de junio de 2019 esa entidad le presta los servicios de salud en el municipio de Girardot al accionante, quien tiene 71 años de edad, es pensionado por vejez, con antecedentes médicos de hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca congestiva, diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enferme dad renal crónica en diálisis perito neal y catarata en ojo izquierdo.
3. Dijo que no ha recibido petición para que la junta médico laboral califique al accionante; pero que, al enterarse de este trámite, adelantó lasAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
Accionante: Aniceto Céspedes Campo
Accionados: E.P.S., Coosalud y otros
gestiones para dar solución.
4. Informó que el 1 de diciembre de 2021, la IPS ESE Hospital San Antonio de Chía le expidió al accionante un certificado de discapacidad.
5. Refirió que esa entidad no está autorizada para calificar la pérdida de la capacidad labora l, pues su función se limita a emitir conceptos de Rehabilitación, y Calif icación de Orig en de enfermedades entre origen común y laboral , para que la ARL o la AFP cubra las prestaciones según responsabilidad de los recursos.
6. Indicó q ue las entidades calificadoras deben tener las condiciones establecidas por el Ministerio del Trabajo para determinar la pérdida de la capacidad laboral en primera y/o segunda instancia , conforme a los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014. Y actualmente las autorizadas son
establecidas por el Ministerio del Trabajo para determinar la pérdida de la capacidad laboral en primera y/o segunda instancia , conforme a los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014. Y actualmente las autorizadas son las AFP, ARL, Junta Regional y Nacional de calificación Laboral y algunas instituciones privadas al servicio de las ARL.
7. Solicitó negar la tutela, o declararla improcedente por hecho superado.
- Superintendencia Nacional de Salud
8. La Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad solicitó que se d eclare un hecho superado porque esa entidad, conforme a la Circular 008 de 2018 , trasladó a la EPS vigilada la petición presentada el 11 de junio de 2022 por el accionante y exhortó a la EPS para que garantizara la atención en salud. Actuación que informó al accionante.
- Banco de Bogotá y ESE Hospital San Antonio de Chía
9. No rindieron informe.
La sentencia impugnada
10. El juez consideró que el derecho de petición fue vulnerado por Coosalud E.P.S., porque no le brindó respuesta al señor Aniceto Céspedes Campo sobre la expedición del certificado de discapacidad.
11. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELÁNSE el derecho fundamental de PETICIÓN del señor
ANICETO CÉSPEDES CAMPOS frente a la E.P.S. COOSALUD.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la E.P.S. COOSALUD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de estaAcción de tutela – sentencia de segunda instancia
SEGUNDO: ORDÉNASE a la E.P.S. COOSALUD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de estaAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
Accionante: Aniceto Céspedes Campo
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providencia, br inde respuesta de fondo a lo solicitado por el señor ANICETO CÉSPEDES CAMPOS el 2 de junio de 2022, asociado a la expedición del certificado de discapacidad.
(…).
La impugnación
12. La Gerente de la Regional Centro de Coosalud E. P.S. dijo que e l accionante no cumple con lo estipulado en el Decreto 1333 de 2018 , pues debe tener una incapacidad médica prolongada para que la EPS emita el concepto, lo notifique a l fondo de pensiones y éste califique la pérdida de la capacidad laboral. Incluso si se emitiera un concepto de rehabilitación, ese fondo es el que decide si califica o no, pues el señor Céspedes Campo tiene una pensión de vejez.
13. Manifestó que el accionante puede a ctualizar la certificación de discapacidad del 1 de diciembre de 2021, asistiendo a una cita con el médico tratante, para que éste determine su viabilidad.
14. Reiteró que no está facultada para realizar procesos de c alificación de pérdida de la capacidad lab oral, sino la d e emitir C onceptos de Rehabilitación, y Calificación de Origen de enfermedades común y laboral para que se pr oceda a las coberturas de prestaciones según responsabilidad de los recursos por la ARL o AFP.
Rehabilitación, y Calificación de Origen de enfermedades común y laboral para que se pr oceda a las coberturas de prestaciones según responsabilidad de los recursos por la ARL o AFP.
15. Según el decreto 1507 de 2014 y el decreto 1352 de 2013, las entidades Calificadoras de P érdida de la Capacidad Laboral deben cumplir las condiciones estableci das por el Ministerio del trabajo, para dictaminar en primera y segunda instancia.
16. Insistió que las AFP, ARL, Juntas Regional y Jun tas Nacionales de calificación Laboral y algunas instituciones P rivadas al servicio de las ARL , son las encargadas de calificar la pérdida de la capacidad laboral.
17. Finalizó que no ha vulnerado los derechos del accionante y existe hecho superado.
Trámite procesal
18. La tu tela fue pr esentada el 21 de junio de 2022 , corre spondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que la admitió ese mismo día.
19. La sentencia de primera instancia fue proferida y notificada por vía electrónica el 7 de julio de 2022. La impugnación contra esa decisión fueAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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concedida en auto del 15 siguiente.
20. El despacho sustanciador, mediante auto del 25 de julio de 2022, vinculó de oficio a l Banco de Bogot á y a la ESE Hospital San Antonio de Chía , quienes no rindieron informe en esta instancia.
ll. CONSIDERACIONES
de oficio a l Banco de Bogot á y a la ESE Hospital San Antonio de Chía , quienes no rindieron informe en esta instancia.
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Sala resuelve la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artí culo 86 de la Constit ución Política y el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
22. La Sal a debe establec er si Coosalud E. P.S., vulneró los derechos fundamentales de petición y salud del señor Anic eto C éspedes Campo, porque no le respondió su solicitud consisten te en determinar la pérdida de la capacidad laboral.
Procedencia de la acción
23. La acción de tutel a procede para proteger e l derecho de petición , porque el ordenamiento jurídico no establece otra herramienta judicial que garantice su eficaz protección (ar tículo 83 de la Constitución Política) 1, por lo que la Sala analizará la situación, en primer lugar , conforme a la regulación y las condiciones genera les de l derecho de petición establecidas en la Ley 1755 de 20152.
24. También porque la situación fáctica aquí plant eada trasciende al derecho a la salud del accionante, pues es una persona de 71 años de edad y segú n la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado, tiene como patologías hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca congestiva, diabetes mellitus insulinodepen diente, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfermedad renal crónica en diálisis peritoneal y catarata en ojo izquierdo.
25. Además, en relación con la calificación de la pérdida de la ca pacidad
mellitus insulinodepen diente, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfermedad renal crónica en diálisis peritoneal y catarata en ojo izquierdo.
25. Además, en relación con la calificación de la pérdida de la ca pacidad laboral, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de un derecho
1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
2 Por medio de la cual se regula el Derech o Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, pr oducido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.3 Por lo mismo, la tutela resulta procedente para examinar si existe vulneración por la no realización de la misma y si hay lugar a impartir órdenes con esa finalidad.4
De las pruebas aportadas
26. El 2 de junio de 202 2 el señor Aniceto Césp edes Ca mpo envió a los correos elect rónicos notificacioncoosaludeps@coosalud.com y
correointernosns@supersalud.gov.co, una petición en la cual indicó:
correos elect rónicos notificacioncoosaludeps@coosalud.com y correointernosns@supersalud.gov.co, una petición en la cual indicó:
1. Por medio del presente , requiero respetuosamente para que se me realice una calificación por medio de medicina laboral debido a mi pérdida de capacidad laboral por origen común (diagnóstico).
2. Lo anterior, debido a qu e el banco de Bogot á no ac eptó el certificad de discapacidad del año 2021 y por lo tanto el 6 de enero de este año dicha calificación fue solicitada nuevamente mediante la respuesta al derecho de petición No. 155771587 del Banco de Bogotá.
27. El accionante aportó un oficio de fecha 27 de octubre de 2021, en el cual la Gerencia de Soluc iones para el Cliente del Banco de Bogotá le informaba sobre que su reclamación por un siniestro había sido objetada.
28. El 11 de junio de 2022 el accionante presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud un reclamo por la prestaci ón del servicio de sa lud de Coosalud, radicado No. 20222100006983442, en la que se describió el
siguiente motivo:
Macro: RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
General: RESTRICCIÓN EN EL ACCESO POR FALTA DE OPORTUNIDAD
PARA LA ATENCIÓN
Especifico: FALTA DE OPORTU NIDAD EN LA EVALUACIÓN DE MEDICINA
LABORAL DE LAS EPS, PARA DEFINIR ORIGEN DE LA ENFERMEDAD.
3 Corte Constitucional, sentencia T-056/14, MP: Nilson Pinilla Pinilla.
LABORAL DE LAS EPS, PARA DEFINIR ORIGEN DE LA ENFERMEDAD.
3 Corte Constitucional, sentencia T-056/14, MP: Nilson Pinilla Pinilla.
Ver también sentencia T-427/18, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
4 Idem.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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29. La D elegada para la Prote cción al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud , mediante oficio del 11 de junio de 2022 le indicó a
Coosalud:
En ejercicio de l as funciones de inspección y vigilancia que competen a esta Superintendencia y a su deber legal de garantizar los servicios de salud de su población afiliada, consecuente con las instrucciones impartidas en la Circular Externa 047 de 2007, modificada por la 008 de 2018, se da el traslado de la PQRD radicada bajo el PQR 20222100006983442 por lo que de berá desple gar todas las acciones necesarias para superar la situación, de igual manera, deberá dar respuesta de fondo al usuario en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de esta comunicación.
Los avances del seguimiento, el estado de la gestión y la solución del asunto, deben ser reportados direc tamente por el vigilado en el aplicativo de Gestión PQR, sin perjuicio de las validaciones que realice el ente de control.
30. La Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia
asunto, deben ser reportados direc tamente por el vigilado en el aplicativo de Gestión PQR, sin perjuicio de las validaciones que realice el ente de control.
30. La Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud a través de comunicado del 11 de junio de 2022 l e informó al accionante que su petici ón hab ía sido tras ladada a la EPS
Coosalud.
31. El 15 de junio de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud envió al correo electrónic o anicetocespedescampo@hotmail.com el comuni cado No. 20222100200829671, suscrito por la Coo rdinadora Grupo de Inspecc ión y Vigilancia a las PQRD, en el cual le puso en conocimiento el traslado de la petición a Coosalud EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.3 del Capítulo I Títu lo VII de la Circular Única de esta Superintendencia modificada por la Circular 008 de 2018. Así mismo señaló:
No obstante lo anterior, en atención a que persisten los incumplimientos a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto a la fecha la EPS COOSALUD no ha d ado solución de fondo e n relación con que se realice calificación con medicina laboral debido a la pérdida de capacidad laboral de o rigen común por su diagnóstico, esta Superintendencia de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, formuló requerimiento a la entidad vigilada con el fin de que informe las razones de las demo ras en la expedición del certificado en
y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, formuló requerimiento a la entidad vigilada con el fin de que informe las razones de las demo ras en la expedición del certificado en mención.
32. La Coordinadora Grupo de Inspecc ión y Vigilancia a las P QRD de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio del 22 de junio de 2022, consecutivo No. 20222100200829661, exhortó a la representante legal de Coosalud EPS para que desplegara las acciones necesarias con el finAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud, entre otros, al accionante, así como le concedió el término de 5 días hábiles para que realizara lo siguiente:
1. Indique las actuaciones administrativas desplegadas por la EPS con el fin de garantizar los SERVICIOS MÉDICOS requeridos por los usuarios para
el manejo de sus diagnósticos, específicamente:
ANICETO CÉSPEDES CAMPOS: Realice calificación con medicina laboral debido a la pérdida de capacidad laboral de origen común por su diagnóstico.
(…).
2. Indique las razo nes de las demoras en l a atención de los servicios de salud a los usuarios e informe de qué manera se garantizará la prestación oportuna de los servicios, de acuerdo con lo descrito en la columna de “servicios solicitados”.
Solución al caso
33. La sala consi dera que la E.P.S. Coosalud vulneró el der echo
prestación oportuna de los servicios, de acuerdo con lo descrito en la columna de “servicios solicitados”.
Solución al caso
33. La sala consi dera que la E.P.S. Coosalud vulneró el der echo fundamental de petición del accionante , porque no respondió su petición del 2 de junio de 2022, lo cual resulta contrario a los parámetros que rigen la materia.5
34. En cambio, la Superintendencia Nacional de Sa lud no trans gredió tal derecho, pues remitió la petición a Coosalud E.P.S. como competente para definirla (artículo 21 de la Ley 1755 de 20156) e incluso la requirió para que le informara sobre dicho trámite.
35. Ahora, la sala evidencia q ue la falta de respu esta de Coosalud E.P.S., también vulnera el derecho a la salud 7 pues la condición del accionante
5 Corte Constitucional T-106/19, MP: Diana Fajardo Rivera.
“Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de un a respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser cla ra, de fondo y estar debidamente notif icada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos paráme tros, esto es, si no se obtien e una respue sta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.”
trasgresión a estos paráme tros, esto es, si no se obtien e una respue sta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.”
6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de l os cinco (5) días siguiente s al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y e nviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario c ompetente así se lo comunicará. L os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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requiere una definición.
36. En efecto, el artículo 14 del Decreto Ley 1122 de 1007 establece que las entidades promotoras de salud son las encargadas de l aseguramiento en salud, que comprende la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad e n la prestación de los servicios de salud y la representac ión del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Y en virtud de ello, asume el riesgo y
efectivo, la garantía de la calidad e n la prestación de los servicios de salud y la representac ión del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Y en virtud de ello, asume el riesgo y debe cumplir con las obligaciones de los Planes Obligatorios de Salud.
37. Además, la sala encuentra que, contrario a la f alta de competencia para definir la pérdida de capacidad laboral aludida por la impugnante, el artículo 41 de la Ley 1 00 de 1993 estableció que las Entidades Promotoras de Salud pueden determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cal ificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Y si el interesado no esté de acuerdo con la decisión, podrá recurrirla en reposición ante la s Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y en apelación o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
38. De otro lado, le asiste razón a la impugnante en cuanto a que el concepto de rehabilitación presupone incapacidades médic as por enfermedad general de origen común, así como la revisión periódica de las mismas y que el pacient e haya recibi do tratamiento médico etc. según el Decreto 1333 de 2018 8, para así iniciar el trámite de calificación de Invalidez (artículo 41 Ley 100 de 19939).
7 previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, regulado a través de la Ley 1751 de 2015 e incorporado a través del b loque de constitucionalidad en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
2015 e incorporado a través del b loque de constitucionalidad en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 8 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decret o 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones .
9 Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…). Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concept o favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de califi cación de Invalidez hasta por un término máxi mo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro p revisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho c oncepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad tempor al y env iarlo antes de cumplirse el díaAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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39. Sin embargo, si bien el accio nante no ha reportado incapacidades médicas ni conceptos de rehabilitación, eso no significa que la EPS no pueda determinar la pérdida de su capacidad laboral, dadas las diversas patologías que afectan actualmente la salud del señor Céspedes Campo.
40. Tampoco impide aplicar el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capa cidad Laboral y Ocupacional previsto en el Decreto 1507 de 2014, pues este prevé su procedencia para todos los habitantes del territorio n acional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado e n general, independientemente de su tipo de vinc ulación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de af iliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.
41. Es decir que el señor Aniceto Céspedes Campo sí tiene condiciones de salud que justifican que la EPS evalúe la pérdida de su capacidad laboral u ocupacional.
42. Tampoco se considera que deba ordenarse al Hospital San Antonio de Chía ESE a expedir un certificado de discapacidad, porque la finalidad del trámite del accionante en este caso es para presentar lo ante la entidad financiera accionada, cuestión que excluye el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014 , que estableció que el Manual Único para la
trámite del accionante en este caso es para presentar lo ante la entidad financiera accionada, cuestión que excluye el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014 , que estableció que el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional no aplica para certificación de discapacidad o l imitación, cuando se trate , entre otros, en los casos de sol icitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obte ner los beneficios establecidos en las Leyes 361de 1997 y 1429 de 20 10 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad.
43. Igualmente, la mis ma norma determinó que ese documento debía ser expedido por las Entidades Prom otoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado donde se encuentre afiliado el interesado.
ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuen tre afiliado el trabajador a quien se le expi da el concepto r espectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora d e Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento o chenta (180) día s iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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44. Así las cosas, ante la situación advertida en esta instanci a, se darán
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44. Así las cosas, ante la situación advertida en esta instanci a, se darán órdenes para garantizar los derechos del accionante y evitar cualquier vulneración o amenaza a los mism os,10 pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su edad y estado de salud.
10 Corte Constitucional, Auto 053/02, MP: Jaime Córdoba Triviño: En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refl eja en s u papel activo de ntro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocad os en la demanda caso en el c ual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesari as para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter p referente del procedimiento d e la acc ión y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuan do ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones viol atorias de otros derechos dif erentes al invocado, debe lograr su efectiva protección. De otro lado, también constituye u n deber del juez constitu cional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez
efectiva protección. De otro lado, también constituye u n deber del juez constitu cional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujet o o entidad demandada no es el r esponsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al p roceso p ara así, de una p arte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental - y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvert ir las pruebas que se hayan practicado. En varias oportunid ades la Corte Constitucional ha hecho r eferencia a la obligación de integrar el legítimo con tradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir para poder tomar u na decisión de fondo y responder a sí a la protección eficaz de los derechos fundamentales. En esta medida lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vul neración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inme diato cumplimient o necesarias para salvaguardar e fectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en pelig ro el derecho de acce so a la justicia al dejar despro tegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior. El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento s e abstiene de desplegar todas las medidas necesarias –
desconoce el mandato del artículo 86 superior. El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento s e abstiene de desplegar todas las medidas necesarias – jurídicamente posiblespara c onjurar la vulneración de los d erechos fundamentales. Lo anterior no significa que el fallador deba producir to do tipo de órdenes sin fundam ento jurídico en aras de absolve r siempre afirmativamente las pretensiones de los accionant es. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna . El fallo de tutela deb e ser el resultado de la valor ación de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurre ncia de todas las personas in volucradas – activa o pasivamenteen la situación jurídica producto de la controversia.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 25307333300220220014301
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45. Por lo tanto, se protegerán los derechos de petic
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